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CSJ - STC3631-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3631-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3631-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01650-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Leidys le formuló al Juzgado Veinte de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de regulación de custodia y visitas n° 11001-00-00-000-2000-00000-00. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01650-01 2 1.- La libelista, en nombre propio y en el de su hija menor de edad, pidió dejar sin efecto la providencia de 12 de octubre de 2023, mediante la cual el juzgado «declaró impróspero el incidente de incumplimiento del régimen de visitas» que le promovió al padre de la niña, Deivis, para que, en su lugar, se

juzgado «declaró impróspero el incidente de incumplimiento del régimen de visitas» que le promovió al padre de la niña, Deivis, para que, en su lugar, se determine que existió inobservancia del mismo y aplique las sanciones correspondientes Adujo, en esencia, que en el marco del proceso de que ella le instauró al progenitor de la menor, acordaron que él conservaría la custodia y establecieron a su favor un régimen de visitas (30 jun. 2021). Relató que, ante la infracción de dicha reglamentación por el demandado, promovió un incidente; sin embargo, la agencia convocada lo desestimó bajo el argumento de que el incumplimiento obedeció a interpretación equivocada del acuerdo y no a la intención deliberada del progenitor. Por otra parte, para conjurar remediar el tiempo que no vio a su hija, ordenó a su favor la compensación de varios días. En su criterio, dicha decisión es lesiva de sus garantías y de la de la niña al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «a tener una familia y no ser separada de ella» , « a disfrutar de unas visitas libre de interferencias ni condicionamientos excesivos» , y « a recibir una protección real efectiva de sus derechos» , pues se adoptó sin valorar en conjunto las pruebas, «considerando excesivamente que los videos y grabaciones de audio no podían tenerse en cuenta al no contar con la autorización del [incidentado], quien durante la relación de pareja la sometió a actos de violencia, y después de la separación, usa a la menor para reiterarlos.

no podían tenerse en cuenta al no contar con la autorización del [incidentado], quien durante la relación de pareja la sometió a actos de violencia, y después de la separación, usa a la menor para reiterarlos. Finalmente, relató que para conjurar el yerro interpuso recurso de reposición, pero no obtuvo éxito porque el juzgado ratificó la determinación (9 nov. 2023).Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01650-01 3 2.- El estrado convocado defendió la actuación reprochada y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2, donde se adelanta un procedimiento de violencia intrafamiliar entre las partes del proceso objeto de queja constitucional, detalló la actuación que ha adelantado y adujo que es ajena a la controversia planteada. 3.- El Tribunal negó el amparo al estimar que la decisión reprochada es razonable, pues en virtud del estudio de las pruebas recaudadas el fallador concluyó que el incumplimiento obedeció «a una indebida interpretación de los términos del acuerdo celebrado por las partes el 30 de junio de 2021, en torno a las fechas precisas cuando corresponde a Leidys llevar a cabo cada 15 días el régimen de visitas para con su hija, la menor de edad (…)». 4.- La quejosa impugnó el desenlace; acotó que no se analizó «el contexto histórico que da cuenta de la constante violencia e interferencia en la relación materna por parte del padre (…), quien a lo largo del tiempo se ha impuesto y ha ejercido actos de

histórico que da cuenta de la constante violencia e interferencia en la relación materna por parte del padre (…), quien a lo largo del tiempo se ha impuesto y ha ejercido actos de control en contra de [su hija y de ella]. Además, «en lugar de aplicar el juez 20 de familia un enfoque diferencial en derecho en razón al género en favor de nuestra hija menor de edad, y de mí al ser víctimas de violencia del padre, como lo ordena la jurisprudencia, normas y los tratados internacionales, consideró excesivamente que los videos y grabaciones de audio que daban cuenta de los hechos de interferencia paterna, no podían tenerse en cuenta al no contar con la autorización de [su] agresor (…)». CONSIDERACIONES 1.- El veredicto recurrido se ratificará, pues, como lo expuso el a quo constitucional, la decisión de « declarar impróspero el incidente de incumplimiento» no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01650-01 4 1.1.- En efecto, el juzgado concluyó que si bien el régimen de visitas no se había verificado a cabalidad, no se trataba de un incumplimiento sistemático ni deliberado del padre del menor, sino de un inapropiado entendimiento de lo convenido al respecto. Es decir, descartó la responsabilidad subjetiva requerida para reprochar su comportamiento con una sanción.

Sobre el particular indicó: Lo anterior, pues la parte incidentante no acreditó una realidad diferente, que permita llegar

convenido al respecto. Es decir, descartó la responsabilidad subjetiva requerida para reprochar su comportamiento con una sanción.

Sobre el particular indicó: Lo anterior, pues la parte incidentante no acreditó una realidad diferente, que permita llegar a la convicción que por parte de DEIVIS ha existido la firme intención de incumplir de manera injustificada el acuerdo al que llegaron con la progenitora de su menor hija, en cuanto a los términos como deben llevarse a cabo las visitas.

Seguidamente anotó: Obsérvese que, las únicas pruebas aportadas por la incidentante se reduce a una serie de documentos, entre los cuales, se resaltan, se encuentran, una constancia de una llamada con Hellen -la menordel 22 de agosto de 2022, que resulta insuficiente para demostrar el incumplimiento a las visitas y, un video de una llamada realizada del 25 de agosto de 2022, así como unos e-mails o mensajes de texto entre los señores LEIDYS y DEIVIS, los que no pueden ser tenidos en cuenta, so pena de vulnerar el derecho a la intimidad del incidentado, en tanto que, no existe prueba que el mismo autorizó la grabación del video o que autorizó que fueran aportados los e-mail a esta actuación; en su defecto, que dichos documentos fueron autorizadas por autoridad competente con la finalidad de ser aportadas como prueba a este incidente.

Luego, refirió que: En lo que respecta a los demás documentos aportados, corresponden a escritos dirigidos al colegio donde estudia la menor, que tenían como finalidad, verificar por parte de la progenitora, la asistencia a clases por parte de su hija, más no permiten dilucidar el incumplimiento de visitas, lo

colegio donde estudia la menor, que tenían como finalidad, verificar por parte de la progenitora, la asistencia a clases por parte de su hija, más no permiten dilucidar el incumplimiento de visitas, lo que constituye el objeto de investigación en este caso. Igualmente, anotó: Por consiguiente, solo se cuenta con lo manifestado por cada uno de los progenitores en el interrogatorio que de oficio llevó a cabo el despacho, donde cada uno de ellos relató circunstancias de tiempo, modo y lugar que, a juicio de cada uno de ellos, se presentaron para que no se pudieran llevar a cabo las visitas los días 15 de julio de 2021 y 25 de agosto de 2022, por parte de la progenitora no custodia, los que vistos en contexto, corresponden a situaciones insulares que, de alguna manera encuentra justificación, repito, en una indebida interpretación de los términos delRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01650-01 5 acuerdo de las visitas, conforme señaló el incidentado al ejercer su derecho a la defensa; pues recuérdese que, es la misma progenitora en el interrogatorio que rindió, quien afirmó que por lo demás las visitas se han llevado a cabo de manera rigurosa. En suma, no está debidamente acreditado el incumplimiento al régimen de visitas que se le enrostra a Deivis, porque independiente de esas dos fechas, no se demuestra una conducta sistemática y constante de parte del padre que tenga por finalidad impedir la relación materno filial, en las fechas en las que le corresponde a LEIDYS ejercer las visitas acordadas, por lo menos, en

sistemática y constante de parte del padre que tenga por finalidad impedir la relación materno filial, en las fechas en las que le corresponde a LEIDYS ejercer las visitas acordadas, por lo menos, en términos que permitan identificar con algún elemento de juicio que la actuación del padre corresponde a una conducta premeditada, dolosa o injustificada que impida el cumplimiento de las visitas. 1.2.- Ahora, ciertamente, la Sala no comparte la tesis del fallador, según la cual, no podía valorar un «video de una llamada realizada del 25 de agosto de 2022, así como unos e-mails o mensajes de texto entre los señores LEIDYS y DEIVIS», so pena de vulnerar el derecho a la intimidad del incidentado. Ello, porque no debe olvidarse que, en asuntos como éste, en donde está involucrada una niña, deben ponderarse los derechos en pugna y hacer prevalecer los de la menor, en virtud de su interés superior, Sobre el particular en CSJ STC126992016 se indicó: Por consiguiente, resulta procedente restringir el derecho a la intimidad de (…), dado que se hallan comprometidos los derechos de sus menores hijos, pues la práctica de dicha prueba tiene como fin clarificar hechos que se enmarcan en un ámbito reservado que difícilmente serían del conocimiento de los integrantes de la familia y mucho menos de juez cognoscente, los que pueden llegar a comprometer los intereses de los menores, razón por la cual su acopio se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en que debe estar inmersa la decisión sobre su aporte y estimación procesal. Sin embargo, ese desatino carece de relevancia constitucional, en la

razonabilidad y proporcionalidad en que debe estar inmersa la decisión sobre su aporte y estimación procesal. Sin embargo, ese desatino carece de relevancia constitucional, en la medida en que analizados los medios de convicción que el servidor judicial omitió valorar, de todos modos, la directriz reprochada no se muestra caprichosa o arbitraria. Todo, porque en realidad no permiten concluir, como lo sostiene la querellante, que el padre de la niña haya tenido la intención de desatender el acuerdo sobre las visitas, por el contrario, ratifican que el inconveniente con los encuentros programados para «el fin de semana que iniciaba los jueves 15 de julio de 2021 y 25 de agosto de 2022» es fruto de las interpretaciones dadas al acuerdo.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01650-01 6 En efecto, el video aportado por la quejosa de 25 de agosto de 2022, revela la grabación de una video llamada entre ella y la niña, en la que ésta le manifiesta que se encuentra con su padre fuera de la casa donde reside, al parecer en un hotel, porque están haciendo unos arreglos, y que se encuentra muy feliz. Por su parte, las conversaciones por e-mail revelan la confrontación que tuvieron ese día porque el progenitor informó a la actora que «debido a que por error tomaste el fin de semana de 11 de agosto para hacer uso de tu régimen de visitas y compartir con nuestra hija, cuando la fecha correcta era el fin de semana del 18 del mismo mes, en compensación, compartiré este fin de semana. En caso de que no te sientas conforme, considero pertinente que solicitemos al juzgado 20 de familia la aclaración en cuanto al

mes, en compensación, compartiré este fin de semana. En caso de que no te sientas conforme, considero pertinente que solicitemos al juzgado 20 de familia la aclaración en cuanto al inicio del régimen de visitas después de hacer uso del tiempo de vacaciones; esto con el propósito de no vernos afectados en los tiempos de compartir con nuestra hija». Como puede verse, dicho panorama fáctico coincide con la tesis del juzgador en cuanto a que, en efecto, hubo un incumplimiento de la reglamentación de las visitas, pero que éste obedeció a los desacuerdos de las partes sobre los días de los encuentros posteriores al descanso escolar, y no a la voluntad deliberada y malintencionada del progenitor, quien, incluso, desde antes del incidente, pidió a la judicatura la aclaración del tópico a propósito de los inconvenientes suscitados durante ese período. Lo que, a su vez, puede constatarse en el memorial remitido por el gestor judicial del demandado en la causa acusada el 22 de julio de 2021, donde se consignó, entre otros aspectos:

I. Inconvenientes interpretativos del acuerdo conciliatorio de fecha 30 de junio de 2021. 1.- 1.- El día jueves 1º de julio de 2021, es decir, al día siguiente del acuerdo conciliatorio que le puso fin al proceso de la referencia, la señora LEIDYS recogió a la niña (…) en el lugar de residencia de su progenitor, en ejercicio de su derecho de visitas, devolviéndola el día lunes 5 del mismo mes y año a dicha residencia. 2.- Como quiera que tanto el padre como la madre de la menor conocían que su hija

(…) en el lugar de residencia de su progenitor, en ejercicio de su derecho de visitas, devolviéndola el día lunes 5 del mismo mes y año a dicha residencia. 2.- Como quiera que tanto el padre como la madre de la menor conocían que su hija se encontraba en período de vacaciones y que ésta última ejecutó el régimen de visitas señalado por el Juzgado en el párrafo primero de la cláusula segunda del acuerdoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01650-01 7 conciliatorio, es decir, el concerniente a que “la progenitora podrá visitar a su hija un fin de semana completo cada quince días, iniciando desde el jueves a las tres de la tarde t hasta el domingo o lunes festivo si lo hubiere a las seis de la tarde”, el señor DEIVIS entendió, al igual que la señora LEIDYS, que durante las presentes vacaciones de mitad de año de la niña, las cuales ya habían iniciado, se seguiría aplicando lo atrás reproducido del acta de conciliación. 3.- Sin embargo, el pasado 15 de julio de 2021, la señora LEIDYS le comunicó al señor DEIVIS, que ese mismo día la madre recogería a su hija (…) y que la devolvería al lugar de residencia de su padre hasta el día 8 de agosto de 2021, amparada en que la menor se encontraba en período de vacaciones y que según el párrafo tercero de la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio “la madre compartirá con su hija […] la segunda mitad de las vacaciones de mitad […] de año”. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, se le solicita respetuosamente al Juzgado lo

segunda del acuerdo conciliatorio “la madre compartirá con su hija […] la segunda mitad de las vacaciones de mitad […] de año”. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, se le solicita respetuosamente al Juzgado lo siguiente: PRIMERO: Que CONCEDA a las partes en litigio la pauta interpretativa correcta de los párrafos primero y tercero de la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo descrito en este memorial.

SEGUNDO: Que DESESTIME las peticiones elevadas por la contraparte en el memorial de fecha 21 de julio de 2021, y que, de conformidad con lo decidido respecto del ordinal primero anterior, EXHORTE a las partes para que en adelante le den cumplimiento al acuerdo conciliatorio en los términos indicados por el Despacho.

En fin, las probanzas echadas de menos por el sentenciador no revelan el desafuero atribuido al sentenciador, así que, aunque la Sala no comparte todas sus apreciaciones, «no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo» (STC13826-2023), lo que, según se vio, no ocurre en el caso. 1.3.- Por otra parte, el despacho enjuiciado tomó los correctivos que estimó pertinentes para evitar que situaciones como la analizada se presentaran nuevamente, procura de salvaguardar los derechos de la niña. Así, puntualizó: En ese orden, las visitas fijadas en el acuerdo celebrado el 30 de junio de 2021, en lo que respecta a las visitas que se llevan a cabo cada 15 días, las mismas deben cumplirse

En ese orden, las visitas fijadas en el acuerdo celebrado el 30 de junio de 2021, en lo que respecta a las visitas que se llevan a cabo cada 15 días, las mismas deben cumplirse rigurosamente cada 15 días, indiferente que, ocho días antes, la menor hubiese compartidoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01650-01 8 con alguno de los padres por razón de las visitas fijadas en semana santa, vacaciones escolares, receso escolar o fechas especiales, según corresponda. Y, con la finalidad de salvaguardar el derecho que le asiste a la progenitora y a su menor hija de compartir determinados periodos, a efectos de fortalecer los lazos materno filiales, y en procurar de que pueda ejercer su rol materno, en el próximo mes de noviembre de 2023, las visitas se llevarán a cabo todos los fines de semana de ese mes, sin perjuicio que la menor hubiese compartido con la progenitora el último fin de semana del mes de octubre o, que las visitas de cada 15 días se reactiven en la primera semana del mes de diciembre de 2023, cálculo que le corresponde realizar a los progenitores, con el acompañamiento de los apoderados judiciales que los representan. Finalmente, se realiza una vehemente amonestación a los padres de la menor, a efectos de que mejoren el canal de comunicación entre ellos, con la finalidad de que, a través del diálogo cumplan de manera concertada y estricta los términos del acuerdo celebrado en este juzgado el 30 de junio de 2021, teniendo en cuenta la precisión de los términos del acuerdo, realizado en esta providencia Medidas que, por lo demás, lucen apropiadas y proporcionales con los

este juzgado el 30 de junio de 2021, teniendo en cuenta la precisión de los términos del acuerdo, realizado en esta providencia Medidas que, por lo demás, lucen apropiadas y proporcionales con los hechos que provocaron el «incidente de incumplimiento» y el interés superior de la niña. 1.4.- Finalmente, se precisa, que si bien las diligencias adelantadas ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén 2 dan cuenta de la existencia de un procedimiento de violencia intrafamiliar, donde intervienen la actora y el padre de la niña, no se advierte que a raíz de los hechos objeto de ese trámite se imponga al juez constitucional adoptar medidas diferenciales a favor de la tutelante, en su calidad de mujer. Basta ver que el régimen de visitas es un fruto del acuerdo, y que, en términos generales los encuentros se han desarrollado con normalidad, salvo en el periodo de vacaciones, debido a los problemas de hermenéutica generados desde el principio del acuerdo y de la incapacidad de ambos padres para solucionar asertivamente sus diferencias.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01650-01 9 No se pierda de vista que la aplicación de la perspectiva de género, reclamada por la actora, no significa que el juzgador deba dispensar un tratamiento diferencial a su favor en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que

pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los asuntos con esa mirada cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar y hacer efectivos sus derechos. No en vano la Corte Constitucional, ha destacado que1: (…) aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias". 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…). En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser. Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por

beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por 1 C.C., sentencia C-371 de 2000. En esa oportunidad analizó la constitucionalidad del “proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y 158/98 Cámara, ‘por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01650-01 10 razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política. Por último, no sobra precisar, que los hechos de violencia denunciados por la actora son objeto de conocimiento por la citada Comisaría, que informó que el asunto aún no se había definido, y que la peticionaria, al igual que la menor tenían una medida de protección provisional, en virtud de la cual se ordenó al padre de la niña que se abstuviera de ejercer violencia psicológica en su contra. 2.- En suma, la decisión de declarar impróspero el incidente de incumplimiento promovido por la gestora no es arbitrario ni caprichoso, motivo por el cual se confirmará el desenlace impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

incumplimiento promovido por la gestora no es arbitrario ni caprichoso, motivo por el cual se confirmará el desenlace impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01650-01 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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