CSJ - STC3633-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3633-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3633-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00364-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de marzo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Peña Daza, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2013-00530.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. Narró que el Banco Colpatria promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra. El asunto correspondió al Juzgado atacado, quien, con auto del 25 de abril de 2022, fijó para el 14 de julio de 2022, llevar a cabo el remate del bien objeto de cautela.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00364-01
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2. Refirió que el 2 de septiembre de ese año, se aprobó tal diligencia y se adjudicó el inmueble a la sociedad Akermann S.A.S. Inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La autoridad
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2. Refirió que el 2 de septiembre de ese año, se aprobó tal diligencia y se adjudicó el inmueble a la sociedad Akermann S.A.S. Inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La autoridad criticada -con auto del 18 de enero de 2023mantuvo su decisión. Y negó la alzada. Adujo que dichas actuaciones vulneraron sus derechos, pues el avalúo con el cual se fundamentó el trámite es inferior al valor real del bien. Y que el Juzgado nunca accedió a practicar uno nuevo.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, solicitó que se revoquen los autos que adjudicaron y aprobaron el remate, así como las diligencias respectivas. Además, que se ordene al Juzgado debatido que realice un nuevo avalúo del inmueble a fin de determinar su valor real.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencias de Bogotá1, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que la acción impetrada deviene improcedente, por cuanto no ha quebrantado, amenazado, ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del actor.
2. Scotiabank Colpatria S.A2. se opuso a las pretensiones del actor.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos implorados.
3. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá expresó que «Los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela se encaminan a censurar
3. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá expresó que «Los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela se encaminan a censurar determinadas decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
1Folio 1-3 Anexo 12CONTESTACIÓN TUTELA juzgado03CivilCircuitoEjecuciónSentenciasNo. 2023-00364. H.M.DR. GERMAN VALENZUELA VALBUENA.pdf. 2 Folio 1-5. Anexo 16Respuesta Acción de tutela - Miguel Ángel Peña Daza ScotiabankColpatria.pdfRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00364-01 3 Ejecución de Bogotá dentro del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, donde este juzgado no tiene ninguna injerencia. El accionante en su escrito tutelar no menciona a este despacho judicial».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Constató que el actor «no cuestionó por vía ordinaria la providencia emitida el 25 de abril de 2022, por medio de la cual la funcionaria acá accionada fijó fecha para llevar a cabo el remate virtual». Además, resaltó que «no utilizó la posibilidad consagrada en el artículo 455 Cgp, el cual establece que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate deberán ser alegadas hasta antes de la adjudicación».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su
remate deberán ser alegadas hasta antes de la adjudicación».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «no hubo ninguna búsqueda del avalúo idóneo del bien objeto a rematar ni mucho menos existió protección a mis derechos por parte del Juzgado».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del libelista, con ocasión de la adjudicación y aprobación del remate de los bienes involucrado, sin actualizar el avalúo correspondiente.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00364-01
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3. Escrutado el material probatorio, se observa que en el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con proveído del 25 de abril de 20223dispuso señalar «…la hora de las dos (02:00) de la tarde, del día catorce (14) del mes de julio del año 2022, para llevar a cabo la subasta virtual, sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20411434 y 50N-20411419
legalmente embargados, secuestrados y avaluados». 3.1. En razón a lo anterior, el 14 de julio de la misma calenda4, se llevó a cabo la diligencia de remate en la cual el Juzgado atacado adjudicó a Alejandro Velásquez Puerta, los mencionados inmuebles. Decisión ante la que el actor interpuso recurso de reposición que fue desfavorable a sus intereses. Y en subsidio el de apelación que fue rechazado en la misma audiencia, «toda vez que las decisiones objeto de recurso no se encuentran recogidas en el artículo 321 del C.G.P» 3.2. Posteriormente, en auto del 2 de septiembre siguiente, la autoridad Judicial cuestionada acepta la cesión de los derechos que le asisten al señor Alejandro Velásquez Puerta (cedente), sobre la almoneda llevada a cabo el 14 de julio de 2022, a favor de la sociedad Akermann S.A.S. 3.3. Por otro lado, con proveído de la misma fecha5 se aprobó en todas sus partes la diligencia de remate en contra del accionante y en favor de la mencionada sociedad, se hizo la entrega de los títulos de los bienes y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares que recaían sobre los predios. 3.4. Frente a ello, el gestor impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sin embargo, el Juzgado accionado -con proveído del 18 de enero de 2023decidió mantener su postura. Y denegó la alzada. Consideró
3 Folio 778-779. Anexo C-1.pdf. Carpeta C01 (Principal). Expediente Juzgado. 4 Folio 797-799. Anexo C-1.pdf. Carpeta C01 (Principal), Expediente Juzgado. 5 Folio 840-841.Anexo C-1.pdf. Carpeta C01 (Principal), Expediente JuzgadoRadicación nº 11001-22-03-000-2023-00364-01 5 que la providencia atacada no es apelable de conformidad con el artículo 321 del C.G.P.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el gestor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tenía a su alcance, concretamente la interposición del recurso de reposición -de que trata el artículo 318 del C.G.P.- contra el proveído del 25 de abril de 2022, con el cual se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate. Asimismo, omitió atender lo establecido en el artículo 455 de la misma disposición, referente a que las irregularidades que afecten la validez del secuestro deben ser alegadas hasta antes de la adjudicación del bien. Con ello dejó pasar los mecanismos viables con los que contaba para ejercer la defensa de sus derechos y que ahora pretende hacer valer por esta vía.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00364-01
6 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)