CSJ - STC3634-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3634-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3634-2023 Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00123-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Myriam Montoya Pinto contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «CONFIANZA LEGITIMA», que estima trasgredidos con el auto proferido el 24 de febrero de 2023, mediante el cual el fallador encartado negó, injustificadamente en su
criterio, la nulidad alegada por indebida notificación «del estado No. 6 del 18 de enero de 2023», decisión que atacó a través de reposición y apelación, pero fue mantenida el 7 de marzo siguiente por la juez cognoscente, concediendo el mecanismo subsidiario.Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00123-01 2
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichas providencias y que, en su lugar, se «resuelva la nulidad (…) ordenando notificar
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2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichas providencias y que, en su lugar, se «resuelva la nulidad (…) ordenando notificar el auto inadmisorio en debida forma, para evitar un perjuicio irremediable, ya que existe en juego una decisión de este mes de marzo en la asamblea general del edificio El Conquistador del año 2023».
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena, tras hacer un breve recuento de lo acaecido en el juicio que acá interesa, defendió la legalidad de las providencias allí emitidas, además de precisar que «a la fecha se encuentra en trámite recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad impetrada por el actor (sic) dentro del trámite procesal referenciado, por lo que el (sic) accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al amparo de sus derechos, siendo improcedente la acción constitucional dado su carácter subsidiario y residual». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo al estimar que su interposición fue prematura, al estar en curso la alzada formulada contra el auto que denegó la invalidez deprecada. Así las cosas, «muy a pesar de lo sustentado por la gestora del amparo, (…) las pretensiones no tienen vocación de éxito, en la medida que en el asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto estos apuntaron directamente a la protección de sus derechos a través de la vía constitucional, cuando evidentemente no han agotado los medios de los que disponen para que el juez natural resuelva lo concerniente».
IMPUGNACIÓN
la protección de sus derechos a través de la vía constitucional, cuando evidentemente no han agotado los medios de los que disponen para que el juez natural resuelva lo concerniente». IMPUGNACIÓN La formuló la solicitante, alegando que «nada tiene que ver si existen pendientes recursos (…) u otra petición por resolver, pues el yerro cometido por elRad. n° 13001-22-13-000-2023-00123-01 3 juzgado accionado es tan evidente que las actuaciones que se reclaman deben dejarse sin valor ni efecto desde el ámbito constitucional y no procedimental».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo refleja la vulneración de las garantías superiores invocadas que amerite la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea adelantado por la tutelante contra el edificio El Conquistador (n° 2022-00360).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el
escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00123-01 4
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que actualmente está pendiente de resolver el recurso de apelación que la hoy querellante formuló contra el auto proferido el 24 de febrero de los corrientes por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a través del cual se resolvió «NEGAR la nulidad alegada» por ésta, censura que se fundamentó, básicamente, en que al momento de notificar el auto inadmisorio en el « estado N° 6», el despacho se equivocó en el nombre de la parte demandada, situación en la que aquí insiste la censora. De esta forma, al estar en curso las vías ordinarias empleadas por la
inadmisorio en el « estado N° 6», el despacho se equivocó en el nombre de la parte demandada, situación en la que aquí insiste la censora. De esta forma, al estar en curso las vías ordinarias empleadas por la inconforme para intentar conjurar la supuesta trasgresión denunciada en el libelo incoativo de esta tramitación, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueveRad. n° 13001-22-13-000-2023-00123-01 5 “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ
le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01). Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, y aquél no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional, ya que: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 0128201, entre otras).
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
01, entre otras).
4. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad - no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria, no siendo suficiente enunciar que en el pasado mes de marzo se llevaría a cabo la asamblea general de copropietarios del edificio El Conquistador. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave eRad. n° 13001-22-13-000-2023-00123-01 6 inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela », de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, STC1806 de feb. 18 de 2016, reiterada recientemente, entre otras, en STC2682-2023, 22 mar. 2023, rad. 00130-01).
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)Rad. n° 13001-22-13-000-2023-00123-01 7