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CSJ - STC3636-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3636-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3636-2023 Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00106-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de marzo de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Rozo Julio Lombo Suárez y Luz Ena Correa Villabón contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Girardot , trámite al cual fueron vinculados la sociedad Titularizadora Colombiana S.A., y las partes e intervinientes en el asunto 2020-00208.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proces o, acceso a la administración de justicia y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En síntesis, relataron que constituyeron hipoteca sobre el predio «con la matrícula inmobiliaria número 307-7640 », en favor del BancoRadicación n° 25000-22-13-000-2023-00106-01

2 Caja Social S.A., quien posteriormente «endoso (sic) en propiedad y sin responsabilidad cambiaria el pagaré (…) junto con la respectiva garantía (…) a favor de la TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A.»; sociedad que, pretendió el pago

responsabilidad cambiaria el pagaré (…) junto con la respectiva garantía (…) a favor de la TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A.»; sociedad que, pretendió el pago de dicha obligación por medio de un trámite judicial (rad. n.° 2017-00638), cuyo estudio correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, que declaró probada la excepción de «[f]alta de Acreditación para endosar e inoperancia del endoso » y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. Sostuvieron que, debido su estado de salud, el 1º de marzo de 2020 dejaron su «domicilio de Girardot y [se fueron] a vivir a (…) Bogotá en la KRA 120

N. 22F-04 FONTIBON EL REFUGIO ». Precisaron que, desde dicha data, el predio ha permanecido «desocupado».

Agregaron que, en agosto de esa anualidad, el señor Lombo Suárez «creo (sic) una nueva cuenta de correo electrónico, al momento de adquirir un nuevo aparato celular con servicio pospago». Refirieron que, con ocasión de la solicitud de un crédito, se enteraron que, ante el estrado Tercero Civil Municipal de Girardot, cursaba el ejecutivo hipotecario rad. n.° 2020-00208, adelantado por la «Titularizadora Colombiana»; juicio en el cual: (i) se libró mandamiento de pago el 27 de agosto de 2020; (ii) se tuvo por notificados al «demandado de conformidad al Decreto 806 de 2020 y la demandada por aviso en la forma prevista

pago el 27 de agosto de 2020; (ii) se tuvo por notificados al «demandado de conformidad al Decreto 806 de 2020 y la demandada por aviso en la forma prevista en los art. 291 y 292 del CGP»; y (iii) se decretó la venta en pública subasta1. Afirmaron que, si bien, «la parte actora manifiesta que se realizó notificación personal y que (…) [Nubia Luz Correa Villabón] recibió la demanda y sus anexos», dicha persona «no recuerda [tal suceso] (…) esto se debe a su diagnóstico: alteraciones psiquiátricas, neurológico snxc, alteración en el comportamiento». 1 Archivo «57AutoOrdenaSeguirAdelante» expediente rad. 2020-208Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00106-01 3 Expusieron que «no fu[eron] notificados y que ya había[n] sido demandados en el año 2017 por el mismo objeto [e] identidad de causa pretendí », razón por la cual requirieron ante el cognoscente, la « nulidad de todo lo actuado », no obstante, el referido despacho declaró «improbados los incidentes»2; decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en proveído del 21 de septiembre de 2022. Destacaron que «el juez no tuvo en cuenta que no se comunicó cambio de correo electrónico al banco al no tener vinculo real con ellos, ni tampoco hizo el análisis correspondiente al contenido del correo electrónico, tal y como lo ordenó el decreto 806 que debía llevar la demanda y sus anexos, ni tampoco hizo el análisis correspondiente al aviso que supuestamente le fue entregado a la demandada ya que

análisis correspondiente al contenido del correo electrónico, tal y como lo ordenó el decreto 806 que debía llevar la demanda y sus anexos, ni tampoco hizo el análisis correspondiente al aviso que supuestamente le fue entregado a la demandada ya que se informa que “se niega a recibir” pero se probó que el predio estaba completamente desocupado». Finalmente, indicaron que, en auto del 19 de enero de 2023, la agencia judicial de primer grado fijó fecha y hora para realizar la diligencia de secuestro del inmueble objeto del litigio.

3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se ordene «declarar la nulidad, en su totalidad, respecto de las actuaciones ocurridas en el proceso (…) 2020-00208».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El estrado Tercero Civil del Municipal de Girardot refirió que la presente salvaguarda «no satisface ese requisito de subsidiariedad (…) pues las inconformidades expuestas por la parte actora, (…) están siendo conocidas desde el día 15 de octubre de 2021 por un juez de segunda instancia (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot), a raíz del recurso de apelación interpuesto por la misma parte en contra del auto negó el incidente de nulidad». 2 En la audiencia llevada a cabo el 5 de octubre de 2021Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00106-01

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2. El Banco Caja Social S. A., realizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y precisó que «no existe vulneración a ningún derecho fundamental por parte de esta entidad a los accionantes y (…) tampoco existe amenaza

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2. El Banco Caja Social S. A., realizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y precisó que «no existe vulneración a ningún derecho fundamental por parte de esta entidad a los accionantes y (…) tampoco existe amenaza o evidencia fáctica que permita concluir la posible violación de un derecho fundamental por (…) [su] parte».

3. El juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad se remitió a los argumentos expuestos en las determinaciones censuradas.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que «las conclusiones a las que arribaron [las agencias judiciales censuradas] no lucen descabelladas o arbitrarias, lo que de suyo repele el éxito del amparo». IMPUGNACIÓN La impetraron los recurrentes para insistir en los motivos de su pretensión y resaltaron que « [e]l juez debió rechazar demanda porque se configuraba la cosa juzgada ya que el día once (…) de Julio de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso bajo radicado (…) 20170063800, declarando probada la excepción de mérito, negó las pretensiones de la demanda y decretó la terminación».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas reclamadas por los querellantes, por cuanto confirmó el auto por medio del cual, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot declaró «improbados» los incidentes de nulidad propuestos por los aquí

las prerrogativas reclamadas por los querellantes, por cuanto confirmó el auto por medio del cual, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot declaró «improbados» los incidentes de nulidad propuestos por los aquí libelistas en el ejecutivo rad. n.° 2020-00208. Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos del 5 de octubre de 2021 y 21 de septiembre de 2022, proferidos por los estradosRadicación n° 25000-22-13-000-2023-00106-01 5 convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del despacho Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot confirmó el proveído por medio del cual, el a quo declaró «improbados los incidentes» de nulidad propuestos por los aquí accionantes en la ejecución rad. n.° 2020-00208, no se colige la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00106-01

6 En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad encartada destacó que: «Al presente asunto fue aportado documento donde se indicó como dato de ubicación suministrado al Banco Caja Social el correo iedalo1204@hotmail.com. (…) En el hecho séptimo del escrito del incidente

encartada destacó que: «Al presente asunto fue aportado documento donde se indicó como dato de ubicación suministrado al Banco Caja Social el correo iedalo1204@hotmail.com. (…) En el hecho séptimo del escrito del incidente presentado por la parte demandada, se indicó que el señor Rozo Julio Lombo Suarez, (…) no (…) utiliza dicho correo desde hace más de cuatro años, dado que olvido la clave. Sin embargo, fue aportada certificación de la empresa de correo donde se advierte que fue enviado al mencionado correo electrónico, comunicación del auto que libra mandamiento de pago del señor Rozo Julio Lombo Suarez, en enero 25 de 2021 teniendo la misma fecha de entrega, y como fecha de acceso al contenido enero 28 de 2021». Negrilla fuera de texto. En esa línea, resaltó que el referido acto de enteramiento «se surtió en legal forma », puesto que «[e]n el escrito de demanda se señaló como lugar de notificación el mencionado correo electrónico, por lo que se entiende presentado bajo la gravedad de juramento. La parte demandante explico como obtuvo el correo electrónico. Obra en el expediente documento que acredita como fue obtenida la dirección electrónica». Sobre los reparos expuestos por la parte ejecutada donde adujeron que «[e]n la carta de certificación de asistencia, no se referenció la cuenta el correo electrónico iedalo12Q4@hotmail.com. El correo que está vigente es davidlombo36Q@qmail.com. (…) solamente se allego una certificación de 472, de lo cual es difícil probar el motivo porque fue abierto, y por quien. Debió haberse hecho el seguimiento a esa dirección electrónica para ver donde fue abierto. Dentro del

davidlombo36Q@qmail.com. (…) solamente se allego una certificación de 472, de lo cual es difícil probar el motivo porque fue abierto, y por quien. Debió haberse hecho el seguimiento a esa dirección electrónica para ver donde fue abierto. Dentro del cuerpo de la demanda no se observa el contenido de ese correo electrónico, en el cual se debió allegar la demanda con sus anexos, para poderse afirmar que el demandado quedo debidamente notificado. Los demandados revisaron el correo electrónico davidlombo360@qmail.com. porque el otro no lo pudieron volver abrir. Dicho correo fue abierto en 2014, y por esto cuando se realizan todas las gestiones, en el nuevo correo», la agencia judicial censurada razonó que: «[N]i el Decreto 806 de 2020 ni la Corte Suprema Justicia, establecen que se deba referenciar en la certificación la cuenta de correo, o deba enviarse al correo que considera la parte es el vigente, o deba probarse porque motive fueRadicación n° 25000-22-13-000-2023-00106-01 7 abierto, y quien lo abrió. Tampoco se exige seguimiento a la dirección de correo electrónico para ver donde fue abierto, o que por el paso del tiempo o el olvido de la clave, se tendrá que la persona a notificar no conoció de la demanda ni de los anexos». Seguidamente, en lo concerniente a la «notificación de la señora Luz Ena Correa Villabon», señaló que «había alguien en el inmueble, ya que el citatorio del artículo 291 del C.G.P., fue recibido por la hermana de la demandada. Y cuando fue a entregarse el aviso, la persona que atendió se rehusó a recibirlo. No resultado de

artículo 291 del C.G.P., fue recibido por la hermana de la demandada. Y cuando fue a entregarse el aviso, la persona que atendió se rehusó a recibirlo. No resultado de recibo el argumento que el predio estaba desocupado, ya que aun cuando esto fuera cierto, para el momento en que la empresa de correo, paso por el inmueble, hubo quien recibiera la comunicación, y el aviso». Agregó que «[e]n lo que toca a la afirmación que la hermana de la demandada, que fue quien recibió el citatorio, padece de trastorno mental, revisado el expediente no se advierte que se hubiera acreditada dicha situación. Con documento expuesto en la audiencia, para acreditar el trastorno mental, no puede fundarse la decisión del presente tramite, dado que el artículo 164 del C.G.P., estable que la decisión judicial debe fundarse en pruebas oportunamente allegadas al proceso. Dicha prueba no se aportó dentro de las oportunidades procesales dispuestas para el efecto, además que no se acredito que se tratara de una prueba sobreviniente». Finalmente, respecto de la configuración de la causal «contemplada en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., de revivir un proceso legalmente concluido», citó en lo pertinente la sentencia SC6958-2014, 4 jun., y relievó que: «No fue aportado el expediente 2017-638, a efectos de valor los reparos que dicho proceso versaba respecto del mismo objeto, misma causa y mismas partes. Solo se cuentan con las trascripciones realizadas por la parte demandada, y algunos documentos de los tramites dispuestos en dicho proceso.

dicho proceso versaba respecto del mismo objeto, misma causa y mismas partes. Solo se cuentan con las trascripciones realizadas por la parte demandada, y algunos documentos de los tramites dispuestos en dicho proceso. (…) No obstante, si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta lo aportado, se debe tener en cuenta, que en el presente tramite no se pretende proseguir el trámite llevado a cabo en el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, al interior del proceso 2017-638, que sería lo que generaría nulidad». 3.2. Dicha determinación no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario, de forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por elloRadicación n° 25000-22-13-000-2023-00106-01 8 se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓNRadicación n° 25000-22-13-000-2023-00106-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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