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CSJ - STC3637-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3637-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3637-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00882-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Geoambiental S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 68081310300120190029300.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso ejecutivo anteriormente referenciado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00882-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La sociedad radicó compulsivo en contra de la Procesadora de Aceite Ororojo Ltda, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. 2.2. Sin embargo, el despacho resolvió negar el mandamiento de pago. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación.

2.3. El trámite fue repartido a la Sala Civil del Tribunal

2.2. Sin embargo, el despacho resolvió negar el mandamiento de pago. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación.

2.3. El trámite fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de noviembre del 2019. No obstante, pese a haberse radicado tres memoriales de impulso (14 de agosto, 02 de diciembre del 2020 y 15 de enero del 2021) a la fecha no ha resuelto la alzada. 2.4. El 26 de enero de 2021, el ejecutante solicitó al Magistrado Ponente declarar su pérdida de competencia y «disponer la remisión del expediente al magistrado que la sigue en turno en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, al haber transcurrido mas de un año sin que se le diera algún trámite al proceso». 2.5. El actor reprocha la conducta dilatoria del Tribunal la cual, a su juicio, « puede generar un perjuicio irremediable al accionante, ya que al abstenerse por tanto tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago esta permitiendo que sobre los títulos valores objeto del procesoRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00882-00 3 acaesca la prescripción, situación que afecta los derechos patrimoniales de Geoambiental S.A.S».

3. Pide, en consecuencia, que se « se ordene al despacho de la (…), integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que emita providencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto del

de la (…), integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que emita providencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto del Juzgado 01 Civil del Circuito de Barrancabermeja que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con Rad. No. 20190029301».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que el proceso llegó al despacho en noviembre del 2019 «y aunque se entiende la urgencia del peticionario, debo precisar que a la fecha no se había emitido pronunciamiento de fondo porque los expedientes repartidos al Despacho se van evacuando en orden de llegada. El presente asunto, tiene asignado el turno distinguido con número 42 de la estadística interna para el año 2019; y el último auto resuelto tenía el número 39, por lo que se hallaba próximo a resolver».

Por otro lado, precisó que el 26 de marzo del 2021 se desató la alzada «siendo visible a las partes en los estados electrónicos una vez se retorne de semana santa, por lo que ya se superó el hecho que motivó la interposición de acción de tutela».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja afirmó que « este Juzgado conoció del proceso ejecutivo con radicado 2019-00293, en el que mediante providencia deRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00882-00

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Barrancabermeja afirmó que « este Juzgado conoció del proceso ejecutivo con radicado 2019-00293, en el que mediante providencia deRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00882-00 4 04 de octubre de 2019, se dispuso no librar mandamiento de pago, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que se concedió en auto de 25 de octubre de 2019 y se remitió al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA, que asumió su conocimiento en el mes de noviembre de 2019 ». Por ende, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la actora se duele de la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la presunta mora judicial incurrida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago en el proceso de radicado 2019-00293-01. 2.- De las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia del «hecho superado». 2.1. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener pronunciamiento que desate la alzada propuesta contra el proveído que abstuvo de librar orden de apremio. Sin embargo, se evidencia que la corporación cuestionada profirió la determinación extrañada el pasado 26

propuesta contra el proveído que abstuvo de librar orden de apremio. Sin embargo, se evidencia que la corporación cuestionada profirió la determinación extrañada el pasado 26 de marzo del 2021, en la cual dictaminó «REVOCAR el proveído apelado emitido el 04 de octubre de 2019, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, en el que no libróRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00882-00 5 mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por GEOAMBIENTAL S.A. contra PROCESADORA DE ACEITE OROROJO LTDA» y, en su lugar, accedió a la pretensión ejecutiva. 2.2. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada estando en curso esta instancia constitucional, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012,

actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).

3. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada. Por tanto, se impone denegar el amparo suplicado.

4. Ahora bien, si el accionante considera que tal determinación es nula por haber acaecido la figura contemplada en el artículo 121 del Código General delRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00882-00

6 Proceso, deberá proponer la nulidad que plantea tal disposición ante el juez de conocimiento. Ello pues es este el competente en principio para dilucidar tal tipo de controversias suscitadas al interior del pleito, tal como lo dispone el principio de subsidiariedad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

dispone el principio de subsidiariedad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00882-00

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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