CSJ - STC3637-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3637-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3637-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Amada de Jesús Londoño Durango, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, con vinculación de Bernardo Dyner Rezonzew Gucovschi, Rabinovich & Cía S.C, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de declaración de pertenencia con radicado No. 05001-31-03002-2017-00326-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 2 de justicia y propiedad, al considerar que no ha podido registrar la sentencia que declaró la pertenencia, debido a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte se ha negado a efectuar su inscripción, por existir una discrepancia entre el área del inmueble
que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte se ha negado a efectuar su inscripción, por existir una discrepancia entre el área del inmueble consignada en la providencia y la actualizada por la Alcaldía de Medellín mediante la Resolución No. 7770 de 2019. Asimismo, estima que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín no ha accedido a aclarar la sentencia en lo relativo al área del bien objeto del proceso de pertenencia, lo que, a su juicio, ha impedido la materialización del fallo. De la revisión del expediente se advierte lo siguiente: En el mes de junio de 2017, Jaime de Jesús Colorado Rodas (q.e.p.d) interpuso demanda declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra Bernardo Dyner Rezonzew Gucovschi y Rabinovich & Cía S.C, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 52 No. 112-05 del Barrio Acevedo de la Ciudad de Medellín e identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5022729 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte. Como fundamento fáctico de la demanda, en lo que respecta a la identificación del inmueble, se expuso lo siguiente: «el inmueble se encuentra ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Medellín, en la carrera 52 N° 112-05, barrio Acevedo, con una extensión aproximada de 3.323 metros cuadrados ,
siguiente: «el inmueble se encuentra ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Medellín, en la carrera 52 N° 112-05, barrio Acevedo, con una extensión aproximada de 3.323 metros cuadrados , de los cuales 1191. 81 m2 se encuentran construidos, estandoRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 3 alinderado de la siguiente forma; por el oriente en cincuenta metros (50 mts), con la carretera Medellín —Girardota, hoy la carrera 52, por el occidente en cincuenta metros (50 mts), con el rio Medellín; por el norte en cuarenta y un metros (41 mts), con el resto del lote que queda de propiedad del señor Otoniel Betancur Osorio; por el sur en cuarenta y un metros (41 mts), con la cañada o quebrada, este bien esta identificado en la secretaria de gestión y control territorial, subsecretaria de catastro del Municipio de Medellín, con el numero Predial: 050010101020400030001000000000, y la matricula inmobiliaria N° 01N-5022729 correspondiente al círculo registral de Medellín zona norte». Con ocasión del fallecimiento del demandante, ocurrido el 28 de diciembre de 2019, el proceso continuó con Amada de Jesús Londoño Durango en calidad de sucesora procesal. Dentro del trámite, se practicó la inspección judicial y, el 27 de agosto de 2021, se llevaron a cabo de manera conjunta las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código
Dentro del trámite, se practicó la inspección judicial y, el 27 de agosto de 2021, se llevaron a cabo de manera conjunta las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, profiriéndose sentencia en los siguientes términos: La sentencia quedó en firme debido a que ninguna de las partes la recurrió1. Sin embargo, el 1.º de febrero de 2022 la parte demandante solicitó su aclaración pues en ella no se precisaron el área ni los linderos del bien inmueble. En 1 Tal como consta en Archivo «49.2017.00326ActaAudienciaFolio177al179» fl. 5, expediente digital.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 4 consecuencia, pidió que se determinara si la prescripción decretada recaía sobre la totalidad del predio o únicamente sobre una parte de este, atendiendo a la nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte que indicó lo siguiente:
El 1° de marzo de 2022 el Despacho accionado dictó sentencia complementaria en los siguientes términos: «PRIMERO: COMPLEMENTAR el numeral primero de la sentencia Nº 163 proferida en audiencia del 27 de AGOSTO DE 2021, en el sentido de indicar que el inmueble identificado con la M.I. N° 01N-5022729 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Medellín, zona norte, ubicado en la Carrera 52 No 112-05, barrio Acevedo de esta ciudad de Medellín, del cual hacen parte
01N-5022729 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Medellín, zona norte, ubicado en la Carrera 52 No 112-05, barrio Acevedo de esta ciudad de Medellín, del cual hacen parte todas sus mejoras, anexidades y dependencias; tiene una extensión aproximada de 3.323 metros cuadrados , de los cuales 1191.81 metros cuadrados se encuentran construidos; estando alinderado de la siguiente forma; por el oriente en cincuenta metros (50 mts), con la carretera Medellín —Girardota, hoy la carrera 52; Por el occidente en cincuenta metros (50 mts), con el rio Medellín; Por el norte en cuarenta y un metros (41 mts), con el resto del lote que queda de propiedad del señor Otoniel Betancur Osorio; Por el sur en cuarenta y un metros (41 mts), con la cañada o quebrada. Este bien está identificado en la Secretaría de Gestión y Control Territorial, Subsecretaria de Catastro del Municipio de Medellín, con el numero Predial: 050010101020400030001000000000.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 5 Que dichos linderos y área corresponden a la totalidad del bien inmueble que hizo parte de este proceso de pertenencia. Que la declaración de que pertenece el dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del señor JAIME DE JESUS COLORADO RODAS, quien, por haber fallecido el 28 de diciembre de 2019, habrá entonces de hacer parte de la sucesión de aquel.
por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del señor JAIME DE JESUS COLORADO RODAS, quien, por haber fallecido el 28 de diciembre de 2019, habrá entonces de hacer parte de la sucesión de aquel.
SEGUNDO: En todo lo demás se mantiene incólume lo decidido en sentencia de AGOSTO 27 de 2021. (…)» Dicha decisión quedó ejecutoriada, ante la ausencia de recursos2.
Posteriormente, el 29 de agosto de 2022 la accionante solicitó ante el Despacho convocado nuevamente la aclaración de la sentencia, precisando lo siguiente: « Favor citar correctamente el área del inmueble, toda vez que mediante resolución 7770 del 26-08-2019 del Municipio de Medellín se actualizó el área del inmueble con un área de 2.931 M2 Art. 285 C.G.P». Lo anterior, nuevamente atendiendo a la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte: 2 Tal como consta en Archivo: «61.2017.00326ConstanciaEjecutoriaSentenciaFolio200» fl. 1, expediente digital.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 6 La Resolución No. 7770 de 2019 expedida por la Alcaldía de Medellín a la que se refiere la nota devolutiva, había resuelto lo siguiente: La solicitud de aclaración fue negada mediante auto del 21 de septiembre de 2022 al estimar que «la modificación del área corresponde a un trámite administrativo que era desconocido por esta judicatura al momento de
había resuelto lo siguiente: La solicitud de aclaración fue negada mediante auto del 21 de septiembre de 2022 al estimar que «la modificación del área corresponde a un trámite administrativo que era desconocido por esta judicatura al momento de emitir el fallo». (resaltado por fuera de texto). La solicitud de aclaración fue reiterada el 26 de abril de 2023, ocasión en la que la accionante puso de presente al Despacho que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín le indicó que no es la llamada a aclarar dicha situación, dado que fue la autoridad judicial quien profirió la respectiva sentencia. Asimismo, expuso que la aclaración solicitada no resulta improcedente, en la medida en que «se hace respecto al inmueble que guarda coherencia con los hechos y pretensiones de la demanda, dado que su delimitación (linderos) coinciden plenamente con lo plasmado en la resolución N° 7770 de 2019». El Despacho convocado negó la solicitud mediante auto del 29 de mayo de 2023, argumentando que la competenciaRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 7 para realizar la aclaración le corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por lo siguiente: «Si la modificación del área del inmueble procede de una dependencia administrativa y esta no fue debidamente puesta en conocimiento ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos por parte de aquella con la debida celeridad, a pesar que la modificación ocurrió previo a la decisión de mérito, reitera esta judicatura que no corresponde enderezar las actuaciones que no
públicos por parte de aquella con la debida celeridad, a pesar que la modificación ocurrió previo a la decisión de mérito, reitera esta judicatura que no corresponde enderezar las actuaciones que no son de su competencia, considerando que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tiene las herramientas legales necesarias para proceder de conformidad dentro del ámbito de sus competencias». Con posterioridad, el 23 de abril de 2025 la accionante reiteró la solicitud de aclaración, insistiendo en que la discrepancia entre el área del inmueble consignada en la sentencia y la establecida en la resolución de la administración municipal ha impedido el registro de la providencia y la realización de negociaciones sobre dicho bien. Añadió que la modificación del área quedó consignada en la anotación No. 005 del 26 de diciembre de 2019 del certificado de libertad y tradición del inmueble: Mediante auto del 8 de julio de 2025, el Juzgado convocado negó nuevamente la solicitud bajo el entendido de que no se evidencia un error aritmético para dar aplicación al artículo 286 del Código General del Proceso, máxime cuando la sentencia inicial y complementaria no fueronRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 8 objeto de recurso y se encuentran debidamente ejecutoriadas. Indicó que si bien ahora se allega una captura de pantalla de la anotación registrada en el certificado de
8 objeto de recurso y se encuentran debidamente ejecutoriadas. Indicó que si bien ahora se allega una captura de pantalla de la anotación registrada en el certificado de libertad y tradición del inmueble, «lo cierto es que dicha resolución no fue aportada ni advertida por el actor previo a dictar sentencia, con lo cual se insiste, que aquella estuvo en consonancia y congruencia con los hechos, pretensiones de la demanda, la valoración en conjunto de los elementos de confirmación allegados, al igual que la aplicación al derecho sustancial y debido proceso que, para el caso de la acción de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva, tiene como requisitos formales la delimitación, cabidas, y área del bien objeto de usucapión» Esta última decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, resueltos mediante auto del 25 de septiembre de 2025, en el que se decidió no reponer el proveído del 8 de julio de 2025 y no conceder la apelación, por no encontrarse dicha decisión dentro de las taxativamente previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso. La accionante reprocha que en la parte resolutiva de la sentencia se consignó un área de 3.323 m², cuando el área real y vigente, conforme a la Resolución No. 7770 del 15 de octubre de 2019 expedida por la Alcaldía de Medellín e inscrita en el folio de matrícula, corresponde a 2.931,85 m². Señala que esta inconsistencia en la cabida del inmueble ha
octubre de 2019 expedida por la Alcaldía de Medellín e inscrita en el folio de matrícula, corresponde a 2.931,85 m². Señala que esta inconsistencia en la cabida del inmueble ha dado lugar al rechazo del registro de la sentencia por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín «impidiendo la consolidación del derecho de dominio judicialmente reconocido». Añade que ha agotado los medios ordinarios a su alcance; sin embargo, se le ha cerradoRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 9 toda posibilidad de subsanar el error, impidiéndole así el registro de la providencia. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los autos del 8 de julio y 25 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia que acceda a la corrección material de la sentencia del 27 de agosto de 2021, precisando que el área real del inmueble es de 2.931,85 m², conforme a la Resolución No. 7770 de 2019 y al certificado de libertad y tradición. Además, solicitó «que se adopten las medidas necesarias para garantizar la ejecutabilidad y registro efectivo de la sentencia de pertenencia». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín informó que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva del inmueble identificado con folio No. 01N-5022729, decisión
informó que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva del inmueble identificado con folio No. 01N-5022729, decisión que fue complementada el 1.º de marzo de 2022 para precisar área, linderos y alcance, la cual quedó ejecutoriada y fue remitida a la ORIP el 16 de marzo de 2022 para su inscripción. Indicó que, posteriormente, la demandante solicitó en 2022 y 2023 aclarar el área del predio, alegando su actualización a 2.931 m² por la Resolución No. 7770 del 15 de octubre de 2019; solicitudes que fueron negadas por ser congruente el fallo con lo probado y no haberse advertido oportunamente dicha actualización. Agregó que, en auto del 8 de julio de 2025, el Juzgado reiteró que no procedía aplicarRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 10 el artículo 286 del Código General del Proceso por inexistencia de error aritmético, destacando que las decisiones estaban ejecutoriadas y ajustadas a derecho. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte indicó que, el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5022729 fue sometido a valoración jurídica con el fin de verificar la legalidad del acto, y que el documento fue rechazado para registro mediante notas devolutivas debidamente motivadas, las cuales no
valoración jurídica con el fin de verificar la legalidad del acto, y que el documento fue rechazado para registro mediante notas devolutivas debidamente motivadas, las cuales no fueron objeto de impugnación, pese a que dicho mecanismo procedía conforme al artículo 60 de la Ley 1579 de 2012. Finalmente, sostuvo que la objeción a la inscripción de la sentencia de pertenencia, conforme a las notas devolutivas, se ajusta a derecho, por lo que considera que no existe vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa disponibles. Aunque interpuso reposición y no procedía apelación contra la negativa de aclaración o corrección, ello no era suficiente para habilitar el amparo. Precisó que, tras la nota devolutiva de la ORIP del 30 de junio de 2022 que negó el registro, la accionante no utilizóRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 11 los recursos del artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, los cuales permitían luego acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa. Además, podía solicitar al Juzgado que ratificara su decisión ante la autoridad registral y ordenara la inscripción conforme al artículo 18 de la misma ley. El apoderado de la accionante impugnó la decisión al
administrativa. Además, podía solicitar al Juzgado que ratificara su decisión ante la autoridad registral y ordenara la inscripción conforme al artículo 18 de la misma ley. El apoderado de la accionante impugnó la decisión al sostener que el Tribunal realizó una interpretación excesivamente formal y restrictiva del principio de subsidiariedad, pues los mecanismos señalados no resultaban idóneos ni eficaces para resolver la vulneración concreta alegada. Afirmó que no se trata de una actuación arbitraria del registrador, sino de una contradicción material contenida en la sentencia, frente a la cual ya se habían agotado los mecanismos existentes ante la autoridad judicial. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación presentada, se advierte que el fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación.
1. Anotación preliminar Sea lo primero advertir que, aunque el Tribunal a quo advirtió que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la accionante no agotó los recursos procedentes frente a las notas devolutivas expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, la Sala estima procedente superar dichoRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 12 requisito para resolver la problemática planteada, pues la falta de registro de la sentencia que declaró la pertenencia desde hace más de cuatro años compromete la garantía de la accionante a la tutela jurisdiccional efectiva.
12 requisito para resolver la problemática planteada, pues la falta de registro de la sentencia que declaró la pertenencia desde hace más de cuatro años compromete la garantía de la accionante a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, esta Corporación en sentencia STC107042020 reiteró lo siguiente: “(…) [E] n tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01). El análisis del caso permite concluir que el agotamiento de los recursos previstos en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, frente a las notas devolutivas emitidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, no constituía en este asunto particular un mecanismo idóneo. Lo anterior, porque se evidenció una negativa reiterada entre las autoridades involucradas que no produjo un avance sustancial para resolver la problemática. En particular, la Oficina de Registro exigió en la nota devolutiva lo siguiente: «Favor citar correctamente el área del inmueble, toda vez que mediante Resolución 7770 del 26-08-2019 del Municipio de Medellín se actualizó el área del inmueble con un área de
«Favor citar correctamente el área del inmueble, toda vez que mediante Resolución 7770 del 26-08-2019 del Municipio de Medellín se actualizó el área del inmueble con un área de 2.931 m², Art. 285 C.G.P. ». Sin embargo, dicha exigencia estaba fuera del alcance de la ciudadana, y además el Juzgado tampoco accedió a efectuar la corrección en losRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 13 términos solicitados, razón por la cual la acción de tutela se torna procedente para conjurar dicha situación.
2. De la actuación del juez accionado De la revisión del expediente se advierte que desde el inicio de la actuación de pertenencia, el demandante aportó un certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 7 de marzo de 2017, conforme al cual el inmueble con matrícula 01N-5022729, era « tomado de otro de mayor extensión, junto con una ramada que sobre él hay construida, todas sus mejoras y anexidades, situado en el municipio de Medellín, Barrio Acevedo» y con los siguientes linderos, que dígase de una vez, coinciden con los transcritos en la demanda y en la sentencia de usucapión:
Por su parte, como ya se precisó en los antecedentes, el demandante desde un comienzo indicó que la « extensión aproximada» del bien objeto de prescripción eran 3.323 metros cuadrados, cuya superficie encuentra fundamento en la información suministrada por la Subsecretaría de
aproximada» del bien objeto de prescripción eran 3.323 metros cuadrados, cuya superficie encuentra fundamento en la información suministrada por la Subsecretaría de Gobierno – Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín, el 26 de septiembre de 2012, en la comunicación GT 9051 que fue acompañada a la demanda de declaración deRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 14 pertenencia (archivo 07 de ese expediente)., y donde se hizo constar para dicho momento lo siguiente: También resulta importante destacar que el accionante solicitó como prueba en el juicio declarativo la «inspección judicial de peritos (sic), para determinar la identidad del predio, su extensión, linderos, estado de conservación, manifestaciones ostensibles de su explotación económica adecuada, mejoras, antigüedad de estas, etc.» Sin embargo, al momento de decretarse dichas pruebas, mediante providencias del 8 de mayo de 2019 y del 20 de enero de 2021, únicamente se ordenó la inspección judicial. Esta diligencia se practicó el 26 de agosto de 2021, sin intervención de perito, y, por obvias razones, no se realizó ninguna medición ni constatación del área del inmueble, sino únicamente se describieron los locales comerciales que lo integran. En esa oportunidad, además, se limitaron a transcribir nuevamente los mismos linderos suministrados
ninguna medición ni constatación del área del inmueble, sino únicamente se describieron los locales comerciales que lo integran. En esa oportunidad, además, se limitaron a transcribir nuevamente los mismos linderos suministrados desde el inicio del proceso. Ahora, con posterioridad a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, en un primer momento, indicó que dicha providencia no podía registrarse por cuanto el bien inmueble no fue determinado por su área ni por sus linderos, y que era necesario precisar si la prescripciónRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 15 adquisitiva recaía sobre la totalidad o solo sobre una parte del inmueble, como se evidencia en la nota devolutiva del 29 de noviembre de 2021: Dicha falencia fue subsanada por el Despacho accionado al proferir sentencia complementaria el 1° de marzo de 2022 en cuya oportunidad adicionó el numeral primero del fallo que accedió a la prescripción adquisitiva en el sentido de incluir el área (3.323 m² aproximadamente) y los linderos del predio, de acuerdo con la información que hasta ese momento constaba en el expediente. «PRIMERO: COMPLEMENTAR el numeral primero de la sentencia Nº 163 proferida en audiencia del 27 de AGOSTO DE 2021, en el sentido de indicar que el inmueble identificado con la M.I. N° 01N-5022729 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos
Nº 163 proferida en audiencia del 27 de AGOSTO DE 2021, en el sentido de indicar que el inmueble identificado con la M.I. N° 01N-5022729 de la Oficina de registro de Instrumentos públicos de Medellín, zona norte, ubicado en la Carrera 52 No 112-05, barrio Acevedo de esta ciudad de Medellín, del cual hacen parte todas sus mejoras, anexidades y dependencias; tiene una extensión aproximada de 3.323 metros cuadrados , de los cuales 1191.81 metros cuadrados se encuentran construidos; estando alinderado de la siguiente forma; por el oriente en cincuenta metros (50 mts), con la carretera Medellín —Girardota, hoy la carrera 52; Por el occidente en cincuenta metros (50 mts), con el rio Medellín; Por el norte en cuarenta y un metros (41 mts), con el resto del lote que queda de propiedad del señor Otoniel Betancur Osorio; Por el sur en cuarenta y un metros (41 mts), conRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 16 la cañada o quebrada. Este bien está identificado en la Secretaría de Gestión y Control Territorial, Subsecretaria de Catastro del Municipio de Medellín, con el numero Predial: 050010101020400030001000000000. Que dichos linderos y área corresponden a la totalidad del bien inmueble que hizo parte de este proceso de pertenencia. Que la declaración de que pertenece el dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del señor
Que dichos linderos y área corresponden a la totalidad del bien inmueble que hizo parte de este proceso de pertenencia. Que la declaración de que pertenece el dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del señor JAIME DE JESUS COLORADO RODAS, quien, por haber fallecido el 28 de diciembre de 2019, habrá entonces de hacer parte de la sucesión de aquel.
SEGUNDO: En todo lo demás se mantiene incólume lo decidido en sentencia de AGOSTO 27 de 2021. (…)» (Negrillas y resalto fuera de texto).
Posteriormente, la accionante emprendió actuaciones dirigidas a inscribir esa sentencia complementaria, pero la Oficina de Registro negó nuevamente su inscripción, en razón a que el área actual del inmueble era de 2.931 m² conforme a la Resolución No. 7770 del 15 de octubre de 2019 expedida por la Alcaldía de Medellín, que actualizó la superficie y linderos, como se evidencia en la nota devolutiva del 30 de junio de 2022: Ante esta situación, la accionante solicitó al Juzgado accionado en tres oportunidades la aclaración del área del inmueble consignada en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 y complementada el 1° de marzo de 2022,Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 17 todas estas negadas por el Despacho accionado, quien consideró que la modificación del área corresponde a un trámite administrativo que era desconocido por la judicatura
17 todas estas negadas por el Despacho accionado, quien consideró que la modificación del área corresponde a un trámite administrativo que era desconocido por la judicatura al momento de emitir el fallo, por lo que la sentencia atiende a los hechos y pretensiones indicados en la demanda, y por tanto, estimó que le corresponde a la Oficina de Registro asumir esta situación. La actora agotó los recursos ordinarios, como se resume en el siguiente cuadro: Solicitud Decisión El 29 de agosto de 2022, la accionante pidió citar correctamente el área del inmueble y adjunto la nota devolutiva del 30 de junio de 2022 Auto del 21 de septiembre de 2022: Consideró que la modificación del área corresponde a un trámite administrativo que era desconocido por la judicatura al momento de emitir el fallo, por lo que la sentencia atiende a los hechos y pretensiones indicados en la demanda. El 26 de abril de 2023 , la tutelante indicó que la resolución mediante la cual se actualizó el área no le fue notificada y que contra ella no procedía recurso alguno; que dicha actuación no modificó los linderos, por lo que el inmueble guarda coherencia con los hechos y pretensiones de la demanda, máxime cuando en la escritura se consignó como cuerpo cierto; y que la entidad registral le manifestó que corresponde a la autoridad judicial aclarar la sentencia. Auto del 29 de mayo de 2023: Consideró que
consignó como cuerpo cierto; y que la entidad registral le manifestó que corresponde a la autoridad judicial aclarar la sentencia. Auto del 29 de mayo de 2023: Consideró que la sentencia se ajustó al área y a los linderos indicados por la demandante; que dicha decisión no fue recurrida y, por tanto, se encuentra ejecutoriada; que la aclaración solicitada no es procedente; y que corresponde a la ORIP atender dicha situación. El 23 de abril de 2025 reiteró la solicitud, señalando que la actualización del área constaba en la anotación 005 del folio de matrícula inmobiliaria por lo que tiene efecto vinculante y que la falta de inscripción ha frustrado negociaciones sobre el predio. Auto del 8 de julio de 2025: Sostuvo que la providencia fue complementada conforme al área y a los linderos indicados por la parte demandante, por lo que no existe error aritmético alguno, pues la identificación del inmueble no constituye un aspecto meramente formal, sino un elemento sustancial que no puede modificarse con posterioridad a la sentencia. El 14 de julio de 2025 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 8 de julio del 2025. Auto del 25 de septiembre de 2025: No repone y no concede apelación.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 18
del 8 de julio del 2025. Auto del 25 de septiembre de 2025: No repone y no concede apelación.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00809-01 18 Como se observa, en diversas oportunidades el Despacho convocado ha sostenido que la aclaración solicitada no resulta procedente y que la sentencia -incluida la complementariafue proferida con fundamento en los hechos y pruebas obrantes en el expediente. Lo anterior, pues no obraba en el proceso copia de la Resolución n.º 7770 de 2019, por lo que la sentencia (27 de agosto de 2021) como su complementación (1° de marzo de 2022) se profirieron con fundamento en el área aproximada indicada por la hoy accionante y las pruebas obrantes en el p
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