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CSJ - STC3638-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3638-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3638-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00158-01 (Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2023 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que promovió Sofía Osorio Castilla contra el Juzgado 11º de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes vinculados al proceso alimentos con radicado n°1100-13-11-0011-200300396-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante pidió que se ordene a la autoridad judicial disponer «la entrega del título judicial del 31 de agosto de 2022 (…) [por concepto de cuota] de alimentos que le fue asignada a su padre».

Como soporte de sus anhelos sostuvo que en proceso presentado contra su padre Hernando Rafael Osorio González se fijó cuota alimentaria, en la que pese a que los dineros resultan necesarios para su manutención en el exterior, el juzgado cuestionado no le ha entregado unRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00158-01 título de depósito judicial por valor «$7.234.429, desde agosto de 2022» que reposa en su despacho; situación que lesiona sus prerrogativas fundamentales.

2. El Juzgado a cargo remitió el enlace del proceso, hizo un

que reposa en su despacho; situación que lesiona sus prerrogativas fundamentales.

2. El Juzgado a cargo remitió el enlace del proceso, hizo un recuento de las actuaciones surtidas y se opuso a las pretensiones de la precursora al estimar que la alimentaria debía acreditar que «se encuentra estudiando (sic)» y, por otro lado, que existía una petición de la parte demandada para la exoneración de alimentos.

3. La primera instancia concedió el resguardo tras considerar que la demanda de exoneración de alimentos «no sirven de justificantes para no ordenar el pago de las cuotas alimentarias causadas, a menos que se haya ordenado la suspensión de su pago, pues no existe, actualmente, prueba alguna que acredite, por un lado, que la actora no esté estudiando y, por el otro, que se valga por sí misma o que exista sentencia en firme que exonere a la citada de recibir dichos emolumentos».

4. El Juzgado 11° de Familia de Bogotá impugnó y señaló que en providencia emitida el 10 de febrero de 2023 se requirió a la accionante para allegar certificación de estudios actualizada, lo que no hizo, ya que aportó un documento en idioma inglés «parcialmente traducido» y, por tanto, desconoció el requisito establecido en el artículo 251 del Código General de Proceso. La precursora reiteró los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al asunto materia de estudio, pronto encuentra que el desconcierto aducido por la promotora en el escrito de tutela se

General de Proceso. La precursora reiteró los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al asunto materia de estudio, pronto encuentra que el desconcierto aducido por la promotora en el escrito de tutela se refiere a la traba impuesta por la judicatura respecto a la entrega del título 2Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00158-01 de depósito judicial constituido por concepto de cuota alimentaria. No obstante, de los elementos de convicción obrantes en el expediente, se constató que en el transcurso de la presente actuación la accionante le acreditó el certificado de estudios 1 al aquí impugnante (23 mar. 2023) y, por consiguiente, este profirió la autorización de entrega del título de depósito judicial objeto de discusión (31 mar. 2023).2 Por consiguiente, al margen de resolver a quién se le halla la razón, esta Corporación ha sido constante en destacar que desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la impugnación implorada «ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC49432019, entre otras). En ese orden de cosas, la Sala revocará la concesión del amparo y la negará por carencia actual por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la

negará por carencia actual por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, NIEGA la tutela implorada Sofía Osorio Castilla. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Véase, 38AGREGARMEMORIAL.pdf, del expediente digitalizado. 2 Véase, PDJ_RPT_Impresion y PDJ_RPT_OrdenPagoDJ04, ibidem. 3Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00158-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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