CSJ - STC3639-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3639-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3639-2023 Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00116-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Andrés Felipe Rodríguez Barbosa contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El actor -por medio de su persona designada para apoyos judicialesreclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada en el proceso de incremento de cuota alimentaria de radicado 2021-00592-00.
2. Narró que, presentó -ante el juzgado accionadodemanda contra su progenitor con el fin de aumentar su cuota alimentaria y que se declarara solidariamente responsable de dicha obligación a su abuela paterna.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00116-01
2 Seguidamente, en audiencia del 8 de febrero de 2023, el juez dictó sentencia negando sus pretensiones. 2.1. Consideró que en dicha decisión el accionado se apartó «de los hechos y de las pretensiones de la demanda» . Y erróneamente afirmó que hubo
sentencia negando sus pretensiones. 2.1. Consideró que en dicha decisión el accionado se apartó «de los hechos y de las pretensiones de la demanda» . Y erróneamente afirmó que hubo una «omisión probatoria por parte de la demandante» por no probar documentalmente el valor de los gastos referidos en el proceso, siendo que él «tenía la facultad de solicitarme esos documentos de manera oficiosa». Asimismo, se duele que el Juzgado no tuvo en cuenta la confesión del demandado de «haber incumplido con la cuota alimentaria desde el año 2020» y que los gastos de «una persona varían por la condición del paso del tiempo».
3. Solicitó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se deje sin valor ni efecto «la sentencia proferida el día 8 de febrero del año 2023».
Y se le ordene al accionado «dictar sentencia de fondo, en la forma y los términos en lo que fueron solicitados en las pretensiones de la demanda»1.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió el enlace del expediente digital2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá negó el amparo.
Consideró que la decisión atacada «está afianzada en un discernimiento
razonable el cual no luce meramente subjetivo o caprichoso»3.
IV. LA IMPUGNACIÓN 1 Archivo “02Escrito.pdf”. 2 Archivo “06Juzgado05familiabogotaremiteexpediente.pdf”. 3 Archivo “10Sentencia.pdf”.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00116-01
3 La presentó el extremo activo. Indicó que el Juzgado cuestionado no tuvo en cuenta que el núcleo familiar que rodeaba al accionante no era el mismo por cuanto «ya no vivía con [su madre y hermano] y por lo tanto los gastos de sostenimiento y los gastos médicos incrementaron, por lo tanto no podía dividirlo en tres personas»4.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la decisión adoptada el 8 de febrero de 2023, con la cual la autoridad cuestionada negó la petición de incremento de la cuota alimentaria en el proceso de radicado 2021-00592-00.
2. Se observa que el Juzgado accionado -en audiencia del 8 de febrero de 2023 5resolvió negar las pretensiones de aumento de cuota alimentaria y solidaridad en el pago de esta respecto de la abuela paterna.
Para ello, comenzó por explicar -con base en la ley y la jurisprudenciael derecho de alimentos, los casos excepcionales en que este se extiende luego de que el alimentado cumple la mayoría de edad y la figura excepcional cuando dicha obligación se hace extensible a los abuelos
derecho de alimentos, los casos excepcionales en que este se extiende luego de que el alimentado cumple la mayoría de edad y la figura excepcional cuando dicha obligación se hace extensible a los abuelos -artículo 260 del Código Civil-. Luego, hizo un recuento de las pruebas, entre las cuales destacó: el acta de conciliación que dio lugar a la cuota alimentaria de Andrés Felipe, los interrogatorios de parte -tanto de la progenitora demandante como del padre-, los testimonios de los señores José Fierro Ruiz, Pablo Enrique Gutiérrez y Alexandra López, y los 4 Archivo “12Impugnacionremitidaporlaramarthabarbosa.pdf”. 5 Minuto 1:13:37 en adelante. Archivo “AUDIENCIA ART. 392 DEL C.G.P.-EXP.2021-0592, JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ-20230208_112506-Grabación de la reunión.mp4” del expediente digital del proceso de rad. 2021-00592-00.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00116-01 4 certificados emitidos por la DIAN, el PILA y la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.1. Con lo anterior, advirtió -por un ladoque existía una contradicción «entre lo expuesto en la demanda y lo dicho en el interrogatorio de parte» absuelto por la demandante. Pues, ella precisó que la suma de gastos establecida en la demanda «equivale al gasto total del hogar» -el cual, para la fecha de presentación estaba conformado por 3 personassiendo incorrecto
parte» absuelto por la demandante. Pues, ella precisó que la suma de gastos establecida en la demanda «equivale al gasto total del hogar» -el cual, para la fecha de presentación estaba conformado por 3 personassiendo incorrecto afirmar que dicha suma correspondía a la totalidad de gastos de Andrés Felipe. 2.2. Por otro, indicó que la progenitora manifestó que su hijo gasta aproximadamente 1.811.333, cifra que «dista enormemente el valor inicial incoado incrementándose en aproximadamente un 400% del valor inicial». Y resaltó que «ningún soporte probatorio se allegó al plenario que demostrara efectivamente dichos gastos» . De tal modo que «se presentó una omisión probatoria por la demandante sí se repara que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho» según lo establecido en el artículo 167 del C.G.P. por lo que, no es posible «determinar la necesidad alimentaria de Andrés Felipe» en esa cuantía «dada su ausencia probatoria». 2.3. Así, declaró probada la excepción denominada «temeridad y mala fe de la parte demandante» por cuanto «se pretendía el aumento de la cuota alimentaria con base en un gasto total de tres personas» . Por lo tanto, determinó que «efectuados los cálculos aritméticos de rigor para el presente año 2023 la [cuota] se encuentra en la suma de 429.857» . De este modo, concluyó que el monto «actualmente vigente cubre la necesidad del alimentado», sumado a que la progenitora reconoció que Andrés Felipe «se encuentra devengando un sueldo
«actualmente vigente cubre la necesidad del alimentado», sumado a que la progenitora reconoció que Andrés Felipe «se encuentra devengando un sueldo como empleado de McDonald’s, lo cual reafirma esa imposibilidad de aumento de la cuota». Y, respecto a la solidaridad de la abuela paterna, indicó que se debíaRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00116-01 5 «demostrar la falta o insuficiencia del progenitor, circunstancia que no está acreditada en el plenario». Finalmente, sobre el presunto incumplimiento del demandado afirmó que dicha circunstancia es «ajena al presente trámite», dado que «si lo pretendido es exigir el pago de lo adeudado bien pudo iniciar el proceso correspondiente de cobro».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de las pruebas obrantes en el expediente. Por supuesto, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan
obrantes en el expediente. Por supuesto, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. Descartándose, también, una ostensible vía de hecho.
4. Finalmente, se le recuerda a la parte actora que, las decisiones en materia de cuota alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, de ahí que pueda acudir ante el juez ordinario si demuestra que las circunstancias que sirvieron para tomar la decisión han variado -de conformidad con el artículo 397 del Código General del Proceso-7. 6 Aquella que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, pág. 128). 7 En un caso de similares contornos ver CSJ STC2676-2022, 10 de marzo, rad. 2022-00030-01.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00116-01
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5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la
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5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)