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CSJ - STC3642-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3642-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3642-2023 Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00125-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés). Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de febrero de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Fabio Andrés Castro Sanza contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicialy la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso.

2. Narró que se inscribió en la convocatoria 27 de la Rama JudicialAcuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018-, para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial código 270010.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00125-01 2 2.1. La aplicación de la prueba de aptitudes y conocimiento se practicó el 2 de diciembre de 2018. La Unidad de Administración de

Carrera Judicial -con Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020ordenó corregir la actuación administrativa dentro de la convocatoria 27. 2.2. La autoridad citada –con Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y de conocimiento. El tutelante obtuvo un puntaje total de 793,54.

2.2. La autoridad citada –con Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y de conocimiento. El tutelante obtuvo un puntaje total de 793,54. 2.3. Inconforme con dicha determinación, el actor interpuso recurso de reposición, manifestando la existencia de graves errores en la calificación de las pruebas. Sin embargo, La autoridad citada -con Resolución CJR23-0046 del 16 de enero de 2023resolvió mantener su postura. 2.4. Al respecto, el tutelante indicó que el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicialy la Universidad de Colombia omitieron atender de fondo sus peticiones, violando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos.

3. Demandó que se ordene a la autoridad demandada dejar sin efectos las resoluciones CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022 y CJR23-0046 de 16 de enero de 2023. Y suspender el proceso de convocatoria referido, hasta tanto no se resuelva de fondo el recurso de reposición presentado y la ampliación del mismo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00125-01

3

1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00125-01

3

1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales1.

2. La Universidad Nacional de Colombia exigió declarar improcedente la tutela por cuanto se configuró un hecho superado2.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Consideró que el accionante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, pues debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir el acto que consideraba lesivo a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Incluso, solicitar como medida provisional la suspensión del procedimiento descrito en la convocatoria 27.

IV . LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial3.

V . CONSIDERACIONES

1. El gestor pretende que se deje sin efectos las resoluciones CJR220351 del 1º de septiembre de 2022 y la CJR23-0046 del 16 de enero de 2023, y se ordene suspender el proceso de convocatoria 27. Ello pues, considera que la autoridad accionada no resolvió de fondo la oposición que formuló

y se ordene suspender el proceso de convocatoria 27. Ello pues, considera que la autoridad accionada no resolvió de fondo la oposición que formuló 1 Archivo pdf 0017Oficio. Expediente digital.2 Archivo pdf 0018Memorial. Expediente digital.3 Archivo pdf 0025Memorial. Expediente digital.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00125-01 4 contra algunas de las preguntas contenidas en la prueba de aptitudes y conocimiento que se llevó a cabo el 24 de julio de 2022.

2. La Sala advierte la confirmación de la providencia impugnada en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el accionante tiene a su disposición el mecanismo de defensa para rebatir las decisiones atacadas. Esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Incluso, de considerarlo pertinente, puede solicitar como medida provisional la suspensión del procedimiento de la convocatoria 27. Por lo tanto, al tener el tutelante un medio i dóneo y eficaz para exponer las inconformidades esgrimidas en el escrito tutela, se torna improcedente la solicitud de amparo (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591). En un caso similar, la Corte puntualizó que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también

contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC3387-2023).

3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00125-01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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