CSJ - STC3646-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3646-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3646-2023 Radicación nº. 11001-22-10-000-2023-00092-01 (Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Carlos Andrés, en nombre propio y de sus menores hijos María Lucía y David Felipe1, contra el Juzgado 29 de Familia de Bogotá y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén . Al trámite se dispuso vincular al Banco Agrario de Colombia S.A., al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público vinculados al Juzgado demandado, a los señores Gloria Cecilia, Antonio José y Carmen Julia y a todas las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00072-00.
I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 11001-22-10-000-2023-00092-01
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1. El actor, a través de apoderado, reclama la salvaguarda de los
la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 11001-22-10-000-2023-00092-01 2
1. El actor, a través de apoderado, reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante y Margarita María (q.e.p.d.) procrearon dos hijos y, desde el 21 de octubre de 2017, data del fallecimiento de aquella, el padre ha ejercido la patria potestad de los niños. 2.2. El actor aduce que, con frecuencia, atendía en su casa a los parientes maternos de sus hijos, en especial, a la abuela Gloria Cecilia y a las tías Carmen Julia y Luz Amparo , hasta que tuvieron problemas por la intromisión de ellas, porque él los tenía bajo su cuidado. 2.3. El 5 de abril de 2019, ante la Comisaría de Familia de Usaquén, el actor suscribió un acuerdo de visitas con los señores Gloria Cecilia, Antonio José y Carmen Julia , las cuales se cumplieron hasta antes de la pandemia, debido al confinamiento. 2.4. Gloria Cecilia y Antonio José interpusieron contra el tutelante una demanda de regulación de visitas, pidiendo la modificación al régimen acordado, porque no cumplió lo pactado. 2.6. El asunto correspondió al Juzgado 29 de Familia de Bogotá, ante el cual contestó la demanda, presentó excepciones y solicitó pruebas, como lo fue la de oficiar al Banco Davivienda y Seguros Bolívar, para
2.6. El asunto correspondió al Juzgado 29 de Familia de Bogotá, ante el cual contestó la demanda, presentó excepciones y solicitó pruebas, como lo fue la de oficiar al Banco Davivienda y Seguros Bolívar, para comprobar que los demandantes se habían quedado con bienes del haber de la sociedad patrimonial, perjudicando a los niños, la cual fue negada.Radicación nº. 11001-22-10-000-2023-00092-01 3 2.7. El 17 de agosto de 2022, el citado despacho dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda y le ordenó al accionado cumplir las vistas acordadas en la Comisaría Primera de Familia Usaquén 1 de Bogotá el 5 de abril del año 2019, así como terapia socio familiar a las partes.
3. El actor censura la sentencia referida, porque no tuvo en cuenta la «opinión ni el sentir de los menores, en especial la petición con tanta claridad que le había hecho la menor (…) en la entrevista del 4 de agosto de 2022. Situación que pone en riesgo el interés superior del menor, y atenta contra su derecho al libre desarrollo de su personalidad».
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene «revisar y regular de manera inmediata las visitas y las relaciones de los menores (…) con sus parientes en línea materna, de tal forma que no se contrapongan con los intereses superiores de los menores».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 29 de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo por no existir vulneración alguna de derechos.
2. La Comisaría Primera de Familia Usaquén 1 afirmó que aplicó la
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 29 de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo por no existir vulneración alguna de derechos.
2. La Comisaría Primera de Familia Usaquén 1 afirmó que aplicó la normatividad vigente, en procura del bienestar de los niños.
3. Gloria Cecilia solicitó negar la tutela, toda vez que el actor, «con base en mentiras», busca dejar desprovisto a sus hijos del «derecho fundamental a la proximidad familiar con su ala materna» y que el Tribunal obre como una instancia adicional, pese a que el trámite se agotó con sentencia ejecutoriada.Radicación nº. 11001-22-10-000-2023-00092-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda propuesta, al no evidenciar vía de hecho alguna que conllevara la vulneración o la amenaza de las garantías fundamentales reclamadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor reiteró, en esencia, lo argumentado en el escrito inicial y destacó que la sentencia del Juzgado vulneró los derechos fundamentales de los niños, siendo imprescindible el «estudio y pronunciamiento sobre las conductas de los particulares» de los demandantes y los hechos que se ha puesto en riesgo la estabilidad emocional de su hija.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor considera vulnerados sus derechos y los de sus hijos con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado accionado frente al régimen de visitas acordado en la Comisaría convocada.
1. En el sub examine, el promotor considera vulnerados sus derechos y los de sus hijos con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado accionado frente al régimen de visitas acordado en la Comisaría convocada.
2. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado 29 de Familia de Bogotá negó la modificación de las visitas que ya habían sido reguladas entre las partes ante la Comisaría de Familia. En sustento, citó lo previsto en los artículos 44 de la Constitución Política de Colombia, 253 y 254 del Código Civil y 1° de la Ley 2229 de 2022 y jurisprudencia relacionada de esta Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional y procedió a analizar el material probatorio obrante al proceso (registro civil de nacimiento de los menores, el registro de defunción de la señora Margarita María, la constancia expedida el 29 de noviembre de 2019 por la Comisaría de Familia de Usaquén 1 de Bogotá, el acta de conciliación del mes de abrilRadicación nº. 11001-22-10-000-2023-00092-01 5 de dicha anualidad sobre las visitas acordadas, los interrogatorios de las partes y las declaraciones de los familiares), frente a lo cual consideró que, aunque el padre ha cubierto las necesidades y les ha otorgado el cariño y protección requeridos por sus hijos, lo cierto era que no se habían cumplido las visitas pactadas con sus abuelos, pues aquél no las autorizaba, lo cual encontró demostrado con lo dicho por el demandado, quien aceptó haberlas negado, por los problemas presentados entre la familia materna y
las visitas pactadas con sus abuelos, pues aquél no las autorizaba, lo cual encontró demostrado con lo dicho por el demandado, quien aceptó haberlas negado, por los problemas presentados entre la familia materna y él. Al respecto, destacó que los declarantes manifestaron que los abuelos maternos nunca maltrataron a sus nietos, por el contrario, la relación fue siempre cordial y amorosa. En cuanto a lo referido por el progenitor, sobre que «los abuelos intentan separarlos y que el señor Antonio José tenía otro hogar»2, estimó que no fue acreditado, dado que en las declaraciones e interrogatorios se evidenció que la relación entre Antonio José y Gloria Cecilia se restableció y que vivían como pareja, lo que también aceptó el demandado, al reconocer que los recibió en su casa. De otra parte, en lo atinente a la pérdida de confianza del actor frente a los accionantes, por cuanto, a su parecer, su esposa antes de fallecer dejó a sus progenitores como beneficiarios de algunos seguros y unos ahorros, precisó que la «afirmación que no tenía soporte probatorio» 3 y que no era una razón suficiente para negar la relación de los abuelos maternos con sus nietos, ya que «los niños tienen derecho a la identidad, la cual se constituye a partir del contacto y comunicación de los grupos familiares extensos, tanto paternos como maternos»4. 2 Archivo 48Audiencia de 17 de agosto de 2022. Minuto: 47:00. 3 Minuto: 48:41.
a partir del contacto y comunicación de los grupos familiares extensos, tanto paternos como maternos»4. 2 Archivo 48Audiencia de 17 de agosto de 2022. Minuto: 47:00. 3 Minuto: 48:41. 4 Minuto: 49:45.Radicación nº. 11001-22-10-000-2023-00092-01 6
Igualmente, destacó que, aunque el padre tenía la patria potestad y debía continuar tomando las decisiones de su hogar, éstas no debían atentar contra los derechos fundamentales de los niños, entre ellos, los de tener una familia, interactuar o tener un trato con sus abuelos maternos5. Posteriormente, se refirió a las entrevistas de los menores de edad con la defensora de familia y la asistente social, enfatizando que debía tenerse en cuenta la opinión de la niña, en el sentido de que «todo debe resolverse mediante el diálogo»6, así como que los niños eran conscientes de que los abuelos querían tener contacto con ellos, razón por la cual determinó que, «con el fin de permitir la creación (…) y el fortalecimiento del vínculo entre los abuelos y sus nietos, (…) las visitas deberán desarrollarse en la ciudad de Bogotá»7, mientras se afianzan los «lazos que permitan pernoctar con ellos y viajar a la ciudad de Valledupar, sin que ello cause una alteración en su desarrollo psicológico y emocional»8 de aquellos. Finalmente, concluyó que, al estar reguladas las visitas en la Comisaría de Familia de Usaquén, el acuerdo debía seguir vigentes, razón por la que negó la modificación pretendida. Por otra parte, como estaba
Finalmente, concluyó que, al estar reguladas las visitas en la Comisaría de Familia de Usaquén, el acuerdo debía seguir vigentes, razón por la que negó la modificación pretendida. Por otra parte, como estaba probado el conflicto entre los abuelos maternos y el progenitor de los niños, ordenó iniciar una terapia social familiar para todos, con el fin de darle prevalencia al interés superior de los menores de edad y de garantizarles su estabilidad psicológica y emocional en su entorno.
3. Analizada la providencia atacada, se advierte que la tutela propuesta no está llamada a prosperar, pues el criterio expuesto por el Juzgado accionado no luce irrazonable, teniendo en cuenta que la decisión se 5 Minuto: 51:12. 6 Minuto: 55:35. 7 Minuto: 56:12. 8 Minuto: 57:00.Radicación nº. 11001-22-10-000-2023-00092-01 7 soportó en el derecho de los niños a tener una familia, a no ser separados de ella y a mantener las relaciones con el entorno materno, pese a la muerte de su mamá, el cual no se puede ver afectado por los conflictos de los adultos (padre y abuelos), a quienes ordenó realizar terapia para crear un vínculo que les permita superar sus diferencias, para que los niños no se vean perjudicados.
A su vez, conviene precisar que, aunque el señor Carlos Andrés cuestionó que no se decretaron las pruebas pedidas, con las que pretendía demostrar un posible desfalco de los bienes que le correspondían a sus
vean perjudicados. A su vez, conviene precisar que, aunque el señor Carlos Andrés cuestionó que no se decretaron las pruebas pedidas, con las que pretendía demostrar un posible desfalco de los bienes que le correspondían a sus hijos menores de edad, no interpuso recurso de reposición contra la decisión emitida en ese sentido, por lo que la tutela es improcedente, sumado a que lo relevante en el asunto no son las diferencias o problemas de los adultos, sino el desarrollo y bienestar integral de los niños, rodeados de un entorno familiar -materno y paternosano.
4. Adicionalmente, vale la pena señalar que, si el tutelante pretende que se establezca un nuevo régimen de visitas, no es el juez de tutela el llamado a definir el asunto, pues esa competencia corresponde a los jueces de familia; máxime que la decisión emitida no hace tránsito a cosa juzgada material. Sobre el particular, ha sostenido la Sala:
…la queja constitucional tampoco tiene soporte válido en tanto la determinación sobre custodia y cuidado personal o de visitas respecto de un menor, sea ésta de carácter administrativo o judicial, no hace tránsito a cosa juzgada material; por ello, una vez se demuestre que hubo variación de las circunstancias que dieron lugar a esa resolución, el interesado podrá acudir a la autoridad competente para se resuelva la pretensión que promueva en este especial escenario jurídico… Por consiguiente, aunado a la razonabilidad de la decisión reprochada, la Sala advierte que la pretendida modificación del régimen de visitas de un menor,
la autoridad competente para se resuelva la pretensión que promueva en este especial escenario jurídico… Por consiguiente, aunado a la razonabilidad de la decisión reprochada, la Sala advierte que la pretendida modificación del régimen de visitas de un menor, desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, en la que los padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando sus interesesRadicación nº. 11001-22-10-000-2023-00092-01 8 personales y en su lugar, prestar especial cuidado y atención en el desarrollo físico y mental de su menor hija (CSJ STC16256-2022).
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 11001-22-10-000-2023-00092-01
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