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CSJ - STC3649-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3649-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3649-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de mayo de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela instaurada por Juliana María Giraldo López frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la misma ciudad, la Dirección Regional de Valle del Cauca y la Dirección Nacional de la anotada entidad, con ocasión de los procesos de restablecimiento de derechos PARD N° 1.094.962.512 y 1.115.183.594, además el de homologación N° 2019-00263, de los hijos menores de la aquí actora, Jeobá Santiago y Marle Vanessa Giraldo López.Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige el amparo de sus prerrogativas y las de sus hijos, a la familia, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.

2. Como sustento de su reclamación, afirma que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle - Centro Zonal Sevilla, se tramitó asunto administrativo de restablecimiento de derechos de sus

2. Como sustento de su reclamación, afirma que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle - Centro Zonal Sevilla, se tramitó asunto administrativo de restablecimiento de derechos de sus descendientes, dentro del cual se emitió la Resolución N° 0123 del 13 de septiembre de 2019, donde se declaró la adoptabilidad de los niños. 2.1. Asevera que, en la actuación se presentaron varias irregularidades, pues la institución cuestionada incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer la existencia de familia extensa de los menores, por cuanto ella misma “(…) mencionó a los padres de los niños y [a] algunos familiares de aquellos, en donde habrían de ser ubicados en forma subsidiaria”. 2.2. Asegura que, en la audiencia de pruebas, la entidad administrativa desatendió su solicitud de “practicar testimonios”, que hubiere acreditado “el giro completo en su conducta”; por el contrario, se tuvieron en cuenta “los informes del equipo interdisciplinario” , los cuales no fueron sometidos al rito de contradicción previsto en la norma.

2Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 2.3. En atención a la oposición manifestada por la progenitora de los niños y su abuela materna, María Marley López Giraldo, se dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, para surtir el trámite pertinente.

progenitora de los niños y su abuela materna, María Marley López Giraldo, se dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, para surtir el trámite pertinente. 2.4. Tal estrado homologó la anotada decisión, en fallo 2 de diciembre de 2019. 2.5. La inicialista sostiene que le confirió poder a un profesional del derecho; empero, a éste, no le fue reconocida personería para actuar, “sino hasta cuando la providencia de homologación alcanzó firmeza”, por lo cual, en su sentir, no contó con defensa técnica a lo largo del proceso. 2.6. Enfatiza en que el 29 de febrero de la presente anualidad, contrajo matrimonio con Néstor José Arroyave Arias, por ende, considera, se han fortalecido los lazos parentales, “donde los niños pueden encontrar un hogar que les brinde las garantías sociales, económicas y formativas”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la determinación emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en su lugar, “(…) se reintegre los niños (…) al seno de la familia integrado por su madre (...) y el señor NÉSTOR JOSE

ARROYAVE”.

Adicionalmente, pretende que el fallador censurado “refrende la sentencia y acoja la decisión del juez constitucional de tutela”. 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Defensora de Familia del Centro Zonal Sevilla

constitucional de tutela”. 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Defensora de Familia del Centro Zonal Sevilla adscrita al ICBF aseguró que, la cuestión administrativa cuestionada se surtió conforme a la normatividad vigente, “sin que la familia de los niños (…) hubiera ejercido su defensa y demostrado que podía prestar un cuidado responsable (…)”.

Destacó que fue la niña Marle Vanessa quien denunció, vía telefónica, las circunstancias trasgresoras de los derechos y los de su hermano, pues, según comentó, “era ella quien debía cuidar de aquél”, por cuanto “su progenitora y su abuela permanecían en la calle hasta altas horas de la noche con diferentes hombres y en estado de alicoramiento”, todo lo cual condujo a la ubicación provisional de los infantes en un hogar sustituto. Informó que, durante el trámite, la tutelante incurrió en varias contradicciones respecto de la familia extensa de sus hijos, “(…) siendo difícil identificar con certeza quienes son los padres de los menores, además mantiene relaciones sentimentales inestables a la vez (…) mientras que de las valoraciones psicológicas realizadas tanto a la quejosa como a su progenitora afloró que no existió sinceridad en ambas respecto a la situación de consumo de alcohol (…) haciendo caso omiso a las recomendaciones impartidas”.

psicológicas realizadas tanto a la quejosa como a su progenitora afloró que no existió sinceridad en ambas respecto a la situación de consumo de alcohol (…) haciendo caso omiso a las recomendaciones impartidas”. “(…)[Q]uedó claro que los menores no cuentan con familia paterna, desconociéndose realmente los padres y las familias paternas de dichos niños, respecto de la familia materna, solo estuvieron vinculadas desde el primer momento su progenitora 4Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 y abuela materna, quienes es evidente que no son garantes del bienestar de ambos niños, siendo ellas las principales responsables de la vulneración y amenaza de los derechos de los niños durante el tiempo que estuvieron junto a ellas, quedando los niños sin ningún familia que asuma su cuidado y atención de manera responsable”. Finalmente, pidió desestimar el auxilio, pues el auto emitido por su dependencia estuvo revestido de legalidad, igualmente, fue avalado por el juez de familia.

2. La Personera Municipal de Sevilla informó que inició su período el 1° de marzo de 2020, por lo cual desconoce los hechos narrados en la presente acción. No obstante, aseveró que la impulsora cuenta con otros medios de defensa ante la justicia ordinaria.

3. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda tras encontrar razonables las disposiciones censuradas, las cuales, según sostuvo, no

3. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda tras encontrar razonables las disposiciones censuradas, las cuales, según sostuvo, no lucían arbitrarias ni antojadizas. Además, expuso, se basaron en adecuadas consideraciones normativas y jurisprudenciales, junto con el estudio del PARD, concluyéndose la inexistencia de la red familiar extensa de los infantes. En relación con su madre y abuela, explicó: “no [son] la[s] adecuada[s] para asumir la responsabilidad de velar por su bienestar”, lo cual llevó a la medida objeto de homologación.

5Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 1.3. La impugnación La promovió la actora insistiendo en las irregularidades cometidas en el asunto motivo de tutela. En consecuencia, deprecó revocar el fallo de primer grado y otorgarle la protección peticionada.

3. CONSIDERACIONES

1. Examinada la salvaguarda propuesta, se concluye que la promotora hace varias críticas, las cuales se pasaran a explicar a continuación.

2. En primer lugar, se queja del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Valle Centro Zonal Sevilla-, dentro del “proceso de restablecimiento de derechos” en favor sus hijos Marle Vanessa y Jeobá Santiago Giraldo López, a quien acusa de haber trasgredido su derecho de contradicción, por falta de notificación, a lo largo del

favor sus hijos Marle Vanessa y Jeobá Santiago Giraldo López, a quien acusa de haber trasgredido su derecho de contradicción, por falta de notificación, a lo largo del trámite, particularmente, en cuanto a la celebración de la audiencia de pruebas y fallo, adelantada el 13 de septiembre de 2019. Al respecto, la Sala encuentra que es infundada la censura, pues todas las decisiones adoptadas en la actuación criticada fueron comunicadas a la accionante de manera personal, por aviso o estado, según correspondiera, y sin observarse que, sobre tal enteramiento, aquélla hubiese elevado algún reproche. 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01

3. La segunda de las denuncias, tiene relación con la supuesta ausencia de defensa técnica durante el trámite administrativo y judicial, pues sostiene la censora, le confirió poder a un profesional del derecho, empero, a éste, no le fue reconocida personería para actuar, “sino hasta cuando la providencia de homologación alcanzó firmeza”.

El ruego tampoco sale avante respecto de tal reparo, pues en la actuación efectuada por el ICBF, la petente no designó apoderado y, en el proceso judicial, sólo hasta el 29 de noviembre de 2019, un día hábil antes de la providencia de homologación, radicó ante el funcionario involucrado dicho mandato, por lo cual, al togado se le otorgó personería en auto de 10 de diciembre siguiente.

de homologación, radicó ante el funcionario involucrado dicho mandato, por lo cual, al togado se le otorgó personería en auto de 10 de diciembre siguiente. Al margen de lo acotado, con o sin el reconocimiento expreso del fallador, el abogado estaba habilitado para obrar en el asunto, pues, en los términos del inciso final del artículo 74 del estatuto adjetivo, “(…) los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio (…)”. Sin dejar de lado el canon 123 de la Ley 1098 de 2006, el cual contempla: “La sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano (…)”.

4. La tutelante enfila su queja, además, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, quien, el 2 de diciembre de 2019, homologó la Resolución Nº 0123 de 13 de septiembre anterior, emitida por la Defensoría de Familia

7Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 enjuiciada, mediante la cual se declaró la adoptabilidad de los hijos de la precursora. En criterio de la gestora, tales decisiones constituyen vía de hecho por falta de evaluación de las pruebas aportadas, pues, en su sentir, no se estableció, de manera adecuada, contacto con la familia extensa de los infantes, previo a su separación definitiva, aunado al hecho de desconocerse que formó un hogar con Néstor José Arroyave

adecuada, contacto con la familia extensa de los infantes, previo a su separación definitiva, aunado al hecho de desconocerse que formó un hogar con Néstor José Arroyave Arias, lo cual, adujo, garantizaría el efectivo bienestar de los menores. Examinado el asunto objeto de estudio, es imperioso concluir que el amparo deprecado deviene pertinente, por cuanto, las decisiones administrativa y judicial atacadas, entrañan desafuero, pues la Corte considera que, pese a cumplirse formalmente con el procedimiento correspondiente, de conformidad con la Ley 1098 de 2006, aquéllas no fueron suficientemente motivadas. En punto al deber de fundamentación de la sentencia de homologación de la “ declaratoria de adoptabilidad” , esta Corporación ha precisado: “(…) Compréndese, entonces, que la homologación de las decisiones adoptadas en sede administrativa, reviste cardinal valía, pues tal decisión trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica validar la ruptura jurídica del núcleo familiar, toda vez que la declaración de abandono produce respecto de los padres del infante, según el artículo 60 del Código del Menor (esta disposición fue incorporada en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006) , no solo la terminación de la patria potestad, sino también entraña, en la mayoría de los casos, la 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 iniciación de los trámites de adopción y la ubicación de los hijos

potestad, sino también entraña, en la mayoría de los casos, la 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 iniciación de los trámites de adopción y la ubicación de los hijos en hogares sustitutos, entre otras medidas, con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones familiares”. “(…) dicho de otro modo, si el mencionado trámite está previsto en el derecho colombiano, para “ cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo (…)” (art. 61 C. de M., se subraya), (actualmente art. 107 de la Ley 1098 de 2006), lo mínimo que se esperaría es que tal oposición mereciera la consideración y adecuado escrutinio del juzgador, de lo cual, huelga insistir, debe quedar diáfana memoria en la respectiva sentencia”. “Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosala atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, regla ésta igualmente predicable del trámite de homologación a que se refiere el artículo 61 del Código del Menor, el que en manera alguna es inmune a la aplicación del precitado deber judicial, mínima garantía que debe brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido”.

homologación a que se refiere el artículo 61 del Código del Menor, el que en manera alguna es inmune a la aplicación del precitado deber judicial, mínima garantía que debe brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido”. “Al fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuación judicial. De allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta. Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá desplegar una labor que esté en consonancia con dichos intereses, en este caso –donde hay menoresde insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima la homologación, se insiste, de marcada trascendencia jurídica”1. 4.1. En la providencia convalidatoria de la determinación del ICBF, el estrado judicial confutado inició por destacar la labor de esa institución, mediante el 1 Sentencia del 13 de febrero de 2004, Exp. T-2003-00536-01, reiterada el 24 de febrero de 2010 en el Exp. T2009-00634-01 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01

2010 en el Exp. T2009-00634-01 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 recuento de las actuaciones realizadas, previo a decidir de manera definitiva la situación jurídica de los infantes. Al respecto, señaló que el 14 de diciembre de 2018, ante la autoridad administrativa reprochada, se reportó el caso de los hijos de la censora, “(…) quienes eran dejados solos en su hogar ya que su progenitora y abuela materna se ausentaban de forma permanente para ingerir bebidas alcohólicas (…) eran negligentes en los cuidados básicos de los menores y ya se había adelantado por esta causa un PARD”. Sostuvo que, en auto de 18 de diciembre siguiente, se dio apertura al “ procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos” de los hermanos en mención y, como medida de protección provisional, se ordenó su ubicación en hogar sustituto. Finalmente, refirió que, luego de agotarse el trámite correspondiente, se dispuso la adoptabilidad de los menores. Posteriormente, concluyó que la gestión adelantada por la Defensoría de Familia enjuiciada, se respaldó en el debido sustento normativo y probatorio, frente a lo cual precisó: “(…) [S]e ciñe a los lineamientos contenidos en los arts. 96 y s.s. del Código de Infancia y Adolescencia, pues previo a la decisión emitida, se agotaron ordenadamente cada una de las etapas consagradas en la norma; apertura a la investigación, decreto y

del Código de Infancia y Adolescencia, pues previo a la decisión emitida, se agotaron ordenadamente cada una de las etapas consagradas en la norma; apertura a la investigación, decreto y recaudo de pruebas con miras a establecer si existen o no condiciones de vulnerabilidad, que acrediten la situación de inobservancia de derechos y si cuenta con familiares que estén 10Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 en condiciones de asumir el cuidado personal de crianza y educación de los niños, escuchar el concepto del equipo técnico del centro zonal, notificación a las personas a cuyo cargo estaban los niños, cumpliendo con el principio de publicidad; así mismo, el derecho de defensa fue respetado a cabalidad, dado que los interesados tuvieron oportunidad para controvertir cada uno de los respectivos pronunciamientos”. Igualmente, estimó que el interés superior de esos sujetos de especial protección se había garantizado, pues la decisión tomada por la entidad cuestionada fue apropiada y ajustada a la ley, conforme a la valoración de las probanzas efectuadas por “el equipo interdisciplinario”. Revisado el asunto, se colige que son dos los argumentos principales, por los cuales el juez accionado consideró que las niñas debían ser declarados en situación de adoptabilidad: (i) la imposibilidad de la madre de hacerse cargo del cuidado de aquéllos al presentar ausencia de rol materno por factores socioeconómicos, culturales, familiares, emocionales y comportamentales; y (ii) la

cargo del cuidado de aquéllos al presentar ausencia de rol materno por factores socioeconómicos, culturales, familiares, emocionales y comportamentales; y (ii) la carencia de una red familiar extensa que pudiera comprometerse al cuidado y protección de los infantes. 4.2. Sea lo primero señalar que, revisados los reportes del Centro Zonal Sevilla del ICBF –Regional Valleaportados al plenario, se constata que, en efecto, Juliana María Giraldo López, no ejerció una maternidad responsable para con sus hijos, al tener antecedentes de consumo de licor y evidenciarse la falta de protección como madre hacia sus descendientes, cuestiones que, al parecer, afectaron el desarrollo integral de los menores. 11Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 Dicha situación determinó la intervención de la institución reprochada, quien, en aras de restablecer los derechos de los menores, dispuso su situación de vulnerabilidad, declarándolos, luego, en estado de adoptabilidad. Si bien los señalados supuestos fácticos, denotan un comportamiento desinteresado de la madre por velar por el bienestar de los infantes, y aun cuando esta Corporación siempre ha reclamado de los ascendientes el ejercicio cabal de su papel de garantes en la protección de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, por ser sujetos prevalentes de derechos; los antecedentes de

de su papel de garantes en la protección de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, por ser sujetos prevalentes de derechos; los antecedentes de aquélla no pueden convertirse en una justificación para desligar a la patente definitivamente, de su rol de progenitora, sin examinar, por ejemplo, si ésta ha emprendido acciones afirmativas en aras de mejorar sus condiciones de vida y las de sus hijos y si, para ese propósito, ha contado con apoyo del Estado. No puede recriminarse indeterminadamente el proceder de la progenitora, por hechos que, si bien son graves, no implican, necesariamente, que ésta deba ser sustraída de su patria potestad. Nótese, las autoridades querelladas dejaron de apreciar circunstancias relevantes, como el bajo nivel formativo de la quejosa y la difícil situación socioeconómica por ella padecida, evidenciada con su inestabilidad laboral, cuestiones que, sumadas a su constante oposición a ser 12Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 separada de sus hijos y a las pruebas indiciarias que respaldan la voluntad de de rehacer su vida sentimental pues, contrajo matrimonio con Néstor José Arroyave Arias , el 29 de febrero de 2020, según documento que aportó a la presente acción, evidencian que aun cuando aquélla no ha

respaldan la voluntad de de rehacer su vida sentimental pues, contrajo matrimonio con Néstor José Arroyave Arias , el 29 de febrero de 2020, según documento que aportó a la presente acción, evidencian que aun cuando aquélla no ha contado con recursos suficientes para asumir el cuidado de sus hijos, ha intentado cambiar sus condiciones para brindarles una vida mejor.

Adicionalmente, se desconoció la posibilidad real de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar agotara otras opciones de resguardo, antes de acudir a la medida extrema de la adopción, como por ejemplo, incorporar a los menores y a su madre a programas de rehabilitación familiar o prorrogar su ubicación en un hogar de paso, hasta que la aquí tutelista asuma su crianza en mejores condiciones materiales y emocionales, pues ello podría generar resultados satisfactorios, si se tiene en cuenta el compromiso que manifiesta de hacerse cargo de sus hijos y garantizarles estabilidad. 4.3. Ahora, en cuanto a la inexistencia de una red familiar extensa que esté en condiciones idóneas para suministrarle una adecuada protección a los menores, se advierte que, el despacho confutado se atuvo a las gestiones efectuadas por el ICBF, desde la época en que inició el trámite de restablecimiento de derechos, sin constatar la existencia de posibles dinámicas parentales actuales y 13Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 circunstancias pendientes de verificar, como a continuación se pasa a explicar.

existencia de posibles dinámicas parentales actuales y 13Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 circunstancias pendientes de verificar, como a continuación se pasa a explicar. En la resolución aquí censurada, se indicó: “el 8 de abril de 2019 se llevó a cabo la prueba genética de ADN” a Alfonso María Cardona Cardona, respecto de Jeobá Santiago, a quien la progenitora señaló como padre biológico de aquél, “situación que está pendiente de confirmar ya que hasta la fecha no se ha recibido el resultado de la prueba genética”. Además, del examen de la entrevista realizada al presunto padre, se extrae que éste reconoce al niño como su hijo, a quien manifiesta estar dispuesto a darle su apellido y mantener la ayuda económica y afectiva brindada hasta el momento, así como a los demás miembros de su familia. Información ratificada por la hermana de aquél, en declaración rendida por ella en su momento. Igualmente, en pretérita oportunidad, la tutelante, nombró como padre de Marle Vanessa, a Pedro Luis Álvarez Orozco, información aún no corroborada, pues ninguna prueba se ha ordenado al respecto. Sin embargo, se evidencia que el supuesto progenitor manifestó estar interesado en iniciar los trámites pertinentes para esclarecer su paternidad. Ello, sin dejar de lado, la colaboración financiera que

evidencia que el supuesto progenitor manifestó estar interesado en iniciar los trámites pertinentes para esclarecer su paternidad. Ello, sin dejar de lado, la colaboración financiera que éste le ha suministrado a la menor, e incluso, la estadía de la niña en aquél nucleó familiar, al cuidado de la sobrina de 14Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 aquél -Irina Aguirre Álvarez-, cuando tal medida de restablecimiento se tomó en favor de la infante. Lo antelado revela que ningún examen hizo el juez accionado, sobre el esclarecimiento de la paternidad aducida por los prenombrados respecto de los menores, lo cual debía ser considerado, antes de privar a la aquí gestora de sus derechos como progenitora de Marle Vanessa y Jeobá Santiago y separar a éstos definitivamente de su vínculo bilógico, declarándolos en estado de adoptabilidad. Sobre el tema objeto de estudio, esta Corte, en varias oportunidades ha señalado: “(…) [D]entro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico (…). La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los

desarrollo armónico (…). La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico (…)”. “En la legislación colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9° se dispuso: ‘Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño’; luego ha de tratarse de una solución

competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño’; luego ha de tratarse de una solución 15Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 extrema a la que solamente se debe llegar después de agotar todos los mecanismos de protección que sean del caso, pues es palpable que semejante decisión apareja un monumental hecho traumático, particularmente cuando son vivos y fuertes los vínculos afectivos que los unen (…)” (subraya fuera de texto). “(…) [N]o se puede olvidar que, según claros mandatos constitucionales y legales, es deber del Estado brindar el apoyo necesario al menor cuyos padres carecen de recursos económicos para atender sus necesidades básicas, pues entre otras cosas, así quedó consagrado en el citado canon constitucional, y en lo dispuesto por el artículo 130 del Código del Menor, al estipular que ‘si la familia o los responsables de su cuidado personal carecieren de medios suficientes, esta atención le será dispensada por el Estado con el concurso de la familia y de la comunidad, de acuerdo con la situación en que se encuentre el menor’; y que para cumplir esos mandatos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previa comprobación de las condiciones del niño, deberá ‘vincularlo a los programas que en beneficio del menor desarrolle la entidad u otros organismos públicos o privados’ (art. 131 ibídem), todo esto sumado a las

condiciones del niño, deberá ‘vincularlo a los programas que en beneficio del menor desarrolle la entidad u otros organismos públicos o privados’ (art. 131 ibídem), todo esto sumado a las facultades que el artículo 58 ejusdem le concede al defensor de familia, con miras a garantizarle una adecuada atención al abrigo del cariño de los suyos. [Los preceptos citados del Código del Menor, fueron incorporados en los artículos 41 y 82 de la Ley 1098 de 2006] (…)”. “En resumen, no es aceptable privar a la menor (…) de la posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia, pues si bien sus progenitores no demostraron que puedan atender por sí solos sus necesidades básicas, no debe olvidarse que, en estos casos, el Estado tiene la obligación de tomar las medidas de protección que sean necesarias para la atención integral de la niña, pero, por supuesto, sin que por el mero hecho de las penurias económicas de sus padres, les pueda ser arrebatada.” (Sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. T-2005-00049-01, citada en la Sentencia de 24 de febrero de 2010, Exp. T. No. 68001-22-13000-2009-00634-01) (…)”2. 4.4. Para la Sala no es suficiente justificar la medida relativa al inicio de los trámites de la adopción, en el hecho de que la investigación administrativa se adelantó con arreglo al procedimiento previsto en la Ley 1098 de 2006 y

relativa al inicio de los trámites de la adopción, en el hecho de que la investigación administrativa se adelantó con arreglo al procedimiento previsto en la Ley 1098 de 2006 y la resolución se sustentó en la apreciación de las pruebas regularmente allegadas al expediente. 2 CSJ. STC de 12 de julio de 2012, exp. 73001-22-13-000-2012-00200-01 16Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00047-01 Téngase en cuenta que se trata de una madre de 33 años, quien demostró siempre un interés persistente en recuperar a sus hijos, a quien no se le puede negar la oportunidad de rehacer su vida y la de sus primogénitos, sino estimularla en ese propósito, brindándole la asistencia sicológica y material que requiere una persona a quien la sociedad, el Estado y la familia no le han posibilitado un mejor proyecto de vida. Nótese, no investigó la gravedad o no de los riesgos para la vida los menores, la existencia o no de abuso físico, sexual o psicológico en el caso, o las circunstancias fácticas de la regla 44 de la Carta, bajo las cuáles si podría abrirse espacio una eventual solución de adoptabilidad. Debió tenerse en cuenta que la adoptabilidad es una solución excepcional, grave, extrema y drástica para lo

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