CSJ - STC365-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC365-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC365-2020 Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la salvaguarda promovida por Rosa Nelly Ramírez Bravo, en nombre y representación de Fernando Antonio Viveros Ramírez, a los Juzgados Sexto Civil Municipal, Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, todos de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2018-00429-00, incoado por el Centro Comercial Lorenzo de Aldana contra el agenciado y otros.Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La promotora, quien es curadora del interdicto Fernando Antonio Viveros Ramírez, aduce que éste fue demandado por el Centro Comercial Lorenzo de Aldana ante
causa petendi permite la siguiente síntesis: La promotora, quien es curadora del interdicto Fernando Antonio Viveros Ramírez, aduce que éste fue demandado por el Centro Comercial Lorenzo de Aldana ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, con el fin de constituir una obligación a cargo de aquél. Mediante auto de 4 de julio de 2018, ese despacho inadmitió el libelo, por cuanto no se había presentado en debida forma el juramento estimatorio. El 8 de agosto postrero, la enunciada sede judicial consideró que la sociedad demandante subsanó la señalada falencia y, por ello, dio curso al pliego introductor. Por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó a manos del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto. Enterado de los referidos trámites, el agenciado Fernando Antonio Viveros Ramírez interpuso recurso de 2Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01 reposición y, en subsidio apelación, frente al trámite del escrito inaugural, por cuanto, en su sentir, el mismo no había sido corregido adecuadamente. El 22 de abril de 2019, el preanotado estrado acogió los argumentos del medio de defensa horizontal y rechazó la demanda. Por lo anterior, el Centro Comercial Lorenzo de Aldana allí demandante, impetró alzada, la cual fue dirimida por la oficina del circuito convocada, quien, en proveído de 19 de septiembre de 2019, revocó la decisión protestada. Para la impulsora, la precitada decisión lesiona las
oficina del circuito convocada, quien, en proveído de 19 de septiembre de 2019, revocó la decisión protestada. Para la impulsora, la precitada decisión lesiona las garantías de su representado, pues, el ad quem fustigado concluyó, equivocadamente, que la admisión en comento no podía ser reevaluada, si calificación de la demanda es surtida, previamente, de manera positiva.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto proferido por el juzgado del circuito atacado y, en su lugar, ordenar emitir una determinación favorable para su prohijado. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. Las autoridades recriminadas defendieron la legalidad de sus actuaciones1. 1 Fols. 28 a 31, C1.
3Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01
2. El Centro Comercial Lorenzo de Aldana y el Procurador Veinte para Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Pasto, manifestaron, por separado, que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado2.
3. La Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal de la citada localidad, expresó carecer de legitimación en la causa.
4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, pues, de un lado, la providencia emanada del despacho acusado, se adoptó teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y, de otro,
1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, pues, de un lado, la providencia emanada del despacho acusado, se adoptó teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y, de otro, sostuvo, aún no se habían agotado los mecanismos de defensa al alcance del agenciado3. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en el ruego tuitivo4. 2 Fols. 40, 41, y 44 a 50, C1. 3 Fols 78 a 83, C1. 4 Fols. 98 a 11, C1. 4Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01
2. CONSIDERACIONES
1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso de la salvaguarda, por cuanto la controversia carece de trascendencia y se incumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. Frente al primer aspecto , se aprecia que la impulsora se duele de la admisión de la demanda que dispuso el ad quem, al revocar la decisión del a quo donde se rechazó el libelo una vez la empresa allá demandante, lo subsanó.
La trasgresión aducida es una cuestión constitucionalmente irrelevante, pues no está probado que al dársele tránsito a la contienda enarbolada al representado de la acá precursora, se amenacen o
constitucionalmente irrelevante, pues no está probado que al dársele tránsito a la contienda enarbolada al representado de la acá precursora, se amenacen o quebrantes sus garantías superlativas. En torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha señalado: “(...) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)”5. 5 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006. 5Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01
3. Atinente a la segunda exigencia enunciada, se advierte que el agenciado Fernando Antonio Viveros Ramírez, puede, dentro del término de traslado de la demanda, objetar los aspectos tocantes al juramento estimatorio, señalando las cuestiones que, en su sentir, constituyen una inexactitud razonada6.
Adicionalmente, si la quejosa estima que al pliego
estimatorio, señalando las cuestiones que, en su sentir, constituyen una inexactitud razonada6. Adicionalmente, si la quejosa estima que al pliego inaugural no debió dársele paso porque adolecía de yerros, de igual modo, tiene a su alcance el instituto de las excepciones previas consagrado en el artículo 100 del Código General del Proceso y, si al interior del decurso censurado se emite condena frente a Viveros Ramírez, él cuenta con la posibilidad de apelar la sentencia respectiva. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios edificantes de esta vía residual. Al respecto, esta Sala ha manifestado: 6 “(…) Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la
objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (…)” (se destaca). 6Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01 “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”7. Se resalta, es al interior del proceso cuestionado el escenario en donde la impulsora puede exponer, a través de
antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”7. Se resalta, es al interior del proceso cuestionado el escenario en donde la impulsora puede exponer, a través de los medios de defensa establecidos en el ordenamiento, los argumentos que, desde su punto de vista, revelan las imprecisiones de la demanda objeto de controversia.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de
además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, 9Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, pár. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.
10Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00099-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14