🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3650-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3650-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3650-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00746-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Alfonso Cuevas Mejía contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Antonio Bohórquez Ordúz, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por el aquí actor a los herederos determinados e indeterminados de Diógenes Amaya.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00

1. ANTECEDENTES

1. El gestor del auxilio reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Como respaldo de su reproche manifiesta que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, impetró el juicio materia de este amparo constitucional en el cual buscaba “(…) la prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado El Tesoro, ubicado en la vereda San Luis (…)” de esa localidad.

Arguye que ese litigio se zanjó con fallo de 15 de agosto de 2018, donde se acogieron las pretensiones allí

ubicado en la vereda San Luis (…)” de esa localidad. Arguye que ese litigio se zanjó con fallo de 15 de agosto de 2018, donde se acogieron las pretensiones allí invocadas, por tanto fue declarado “ dueño” del inmueble objeto de pleito. Indica que esa decisión fue revocada el 27 de mayo de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para negar sus pedimentos, aduciéndose que no fue demostrado el “fenómeno jurídico de la interversión del título”. Sostiene que la determinación emitida por el colegiado querellado “(…) adolece de un defecto fáctico (…), al realizar una valoración sesgada del material probatorio (…)” recaudado en el comentado decurso. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00 Aduce que los testimonios practicados en el asunto bajo estudio, demostraban su posesión exclusiva por más de 20 años sobre el fundo materia de litis; sin embargo, tal situación fue desconocida por la corporación convocada.

3. Requiere, en concreto, “dejar sin efecto ” la sentencia confutada. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

1. CONSIDERACIONES

1. Alfonso Cuevas Mejía reprocha la providencia de 27 de noviembre de 2019, mediante la cual el tribunal tutelado, revocó el pronunciamiento del a quo, y desestimó las pretensiones invocadas en el caso sublite.

27 de noviembre de 2019, mediante la cual el tribunal tutelado, revocó el pronunciamiento del a quo, y desestimó las pretensiones invocadas en el caso sublite.

2. En la decisión rebatida se afirmó que el gestor no demostró la “ posesión” del inmueble objeto de usucapión, por más de 20 años.

Para arribar a esa conclusión, la célula jurisdiccional encartada inició por memorar que no había duda de la posesión del convocante sobre el predio denominado El Tesoro, para el momento de la presentación de la demanda, esto es, año 2007; sin embargo, indicó que, desde el libelo inicial, el censor reconoció como dueña del fundo a su madre Evangelina Mejía Gamarra, quien, según algunos 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00 testigos, le permitió “ vivir” a aquél en el referido inmueble, por tanto, el accionante tenía la carga probatoria de demostrar la “ interversión del título ”, dada su condición de tenedor del bien.

Resaltó que el tutelante contaba con una “ posesión” única de 6 años, los cuales se tenían que contar desde el 2001, fecha del fallecimiento de su progenitora. Frente a las pruebas practicadas, explicó que la “(…) calificación de la condición de señor y dueño (…)” del petente, no le correspondía efectuarla a los testigos sino al juez, en conjunto con lo expuesto en la demanda, motivo

calificación de la condición de señor y dueño (…)” del petente, no le correspondía efectuarla a los testigos sino al juez, en conjunto con lo expuesto en la demanda, motivo por el cual, si existía desde el inicio del proceso un reconocimiento de dominio ajeno, por parte del extremo activo, indudablemente, el convocante debía probar el momento de ocurrencia de su “rebeldía”, frente a la persona que consideraba dueña; empero, los elementos de juicio allegados al decurso, nada de eso dilucidaban.

3. Aun cuando el gestor no comparta los raciocinios expuestos por el tribunal censurado, ello no convierte el pronunciamiento criticado en arbitrario o caprichoso, al punto de autorizar la intromisión del juez constitucional en el subexámine.

Nótese, si el promotor desde un principio era tenedor del fundo, debía demostrar cuándo mudó tal condición a poseedor y en razón de qué. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00 Agréguese, los testigos no fueron precisos respecto del momento en el cual el petente se reveló contra la persona que consideraba dueña del terreno, aun cuando algunos lo calificaban como “poseedor”. En cuanto a la carga de demostrar la interversión del título, esta Sala adoctrinó lo siguiente: “(…) Y es que, valga decirlo, según explicitó la Corte en CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, para que se

título, esta Sala adoctrinó lo siguiente: “(…) Y es que, valga decirlo, según explicitó la Corte en CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, rad. 2018-01576-00, para que se pueda predicar el ejercicio «posesorio» en cabeza de una persona a partir de la «interversión del título», se precisa: (…)” “(…) [E]l fehaciente cumplimiento de ciertos requisitos que en su conjunto determinan la franca voluntad y actitud relativas a la disposición de la cosa por parte de quien se atribuye el señorío que es menester frente a sí mismo y ante los demás. Por ello, quien toma contacto material con un bien determinado en calidad de «mero tenedor» (persona que reconoce señorío ajeno) no puede pretender usucapir el bien que le fuera entregado a título precario, salvo que sobrevenga una circunstancia nueva que ponga fin a dicha «tenencia», momento en que se inicia una «nueva posesión»; tal hecho ha de constituirse como notorio hito que acredite paladinamente la mutación del «título» por cuanto que, según el artículo 777 del Código Civil, «[e]l simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión » (se destaca), lo que impone que el interesado debe, en pro de acreditar la «posesión» aseverada, demostrar que su condición inicial de «mera tenencia» cambió con el tiempo, y que por conducto de ello, trocó su «tenencia» al campo del enseñoramiento en nombre personal, propio de un verdadero «poseedor» -quien ha de tener ínfulas de propietario- (…)”.

«mera tenencia» cambió con el tiempo, y que por conducto de ello, trocó su «tenencia» al campo del enseñoramiento en nombre personal, propio de un verdadero «poseedor» -quien ha de tener ínfulas de propietario- (…)”. “(…) Surge, pues, la necesidad de evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero internodel sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible , siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00 esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia - affectio

son asiduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia - affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», la «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella -valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció (…)”1 (subrayas originales, negrilla extexto). En consecuencia, si bien el querellante ostentó la calidad de “poseedor” del referido lote, resultaba plausible entender que la interversión del título, ocurrió, únicamente, en el momento del fallecimiento de la persona que él reconocía como dueña, esto es, su progenitora, por tanto, desde el acontecimiento de ese hecho y la presentación de la demanda, tan sólo habían transcurrido 6 años, tiempo insuficiente para adquirir por prescripción extraordinaria el predio materia del litigio.

desde el acontecimiento de ese hecho y la presentación de la demanda, tan sólo habían transcurrido 6 años, tiempo insuficiente para adquirir por prescripción extraordinaria el predio materia del litigio. Quien comparte el ius fruendi, el ius utendi o la tenencia de la cosa objeto de usucapión, con quien aparece como titular del derecho de dominio o del ius abutendi; mientras permanezca en esa condición, jamás podrá predicársele ejercicio de una posesión compartida, ni mucho menos una posesión excluyente del auténtico propietario, durante el tiempo en que éste conserve su capacidad de goce, o su capacidad jurídica, o ejerza actos 1 CSJ. STC2579-2019 de 6 de marzo de 2019, 11001-02-03-000-2018-03758-03 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00 materiales sobre la cosa que el sedicente pretensor procura obtener en declaración de dominio, pues si la comparte con el verus dominus, acepta ese señorío, doblega su voluntad y su siquis, lo acepta como titular, porque es con su aquiescencia que puede ejercer la tenencia o un derecho precario, justamente sólo por la voluntad del propietario, porque de no ser de ese modo, los derechos y facultades que otorga el dominio, autorizan al propietario para ejercer acciones policivas, posesorias, de dominio o inclusive de naturaleza constitucional para expeler, a quien en contra de

porque de no ser de ese modo, los derechos y facultades que otorga el dominio, autorizan al propietario para ejercer acciones policivas, posesorias, de dominio o inclusive de naturaleza constitucional para expeler, a quien en contra de su voluntad, pretenda disputarle o usucapirle el dominio; todo lo contrario, constituiría una contradicción lógica, jurídica o filosófica sustancial, inaceptable para el derecho. De modo que aceptar una tesis como la propuesta por el pretenso poseedor para adicionar el tiempo que comparte en tenencia, con el verdadero propietario, como útil para usucapir, corresponde a una pretensión anfibológica que riñe contra principios elementales del derecho, de la epistemología y de la ética que la edifica. Ónticamente no puede el tenedor con respecto a quien tiene la calidad jurídica de propietario-poseedor, ostentar igual o superior categoría, mientras el verus domini no se despoje motu proprio de esa condición por los medios legales, frente a quien jurídicamente se halla en situación jurídica inferior, accesoria o de dependencia. Otra situación diferente es la coposesión, cuestión que no atañe a esta causa constitucional, por cuanto aquí 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00 corresponde al evento de cuando un tenedor que comparte la cosa con el propietario – poseedor, en juicio, pretende arrebatársela, procurando sumar el tiempo, mientras ejerció la tenencia junto a la persona reconocida como propietaria del fundo inmiscuido2.

la cosa con el propietario – poseedor, en juicio, pretende arrebatársela, procurando sumar el tiempo, mientras ejerció la tenencia junto a la persona reconocida como propietaria del fundo inmiscuido2. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no 2 Tesis reiterada por esta Corte en la sentencia CSJ. STC2579-2019 de 6 de marzo de 2019,

11001-02-03-000-2018-03758-03 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable en virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00

5. Por los argumentos anteriores, el ruego deprecado será denegado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Alfonso Cuevas Mejía contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada

por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Antonio Bohórquez Ordúz, con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por el aquí actor a los herederos determinados e indeterminados de Diógenes Amaya.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00746-00 ACLARACION DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto respecto de la providencia referida en cuanto alude al fenómeno de la interversión de la mera tenencia en posesión que tiene amplio desarrollo en la seria, prolija, fundamentada y consolidada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por la cual profeso respeto y admiración, y en la que ha traducido con precisión y claridad, su nítido entendimiento en el sentido de que tal figura no puede conducir a sostener que es posible que aquella se transforme en posesión, por razones de orden lógico y jurídico. La primera de ellas, es el carácter inmutable de la mera tenencia el cual se deduce del claro texto del artículo 777 del C.C en cuanto previene que “El simple lapso de tiempo

jurídico. La primera de ellas, es el carácter inmutable de la mera tenencia el cual se deduce del claro texto del artículo 777 del C.C en cuanto previene que “El simple lapso de tiempo 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00 no muda la mera tenencia en posesión”, lo que le confiere una calidad perpetua e inamovible mientras se mantengan vigentes sus notas esenciales. La segunda estriba en el hecho de que si la mera tenencia, según el artículo 775 ídem es la «que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño» , es notorio que el mero tenedor no tiene animus domini que es requisito esencial para la consolidación y prosperidad del fenómeno posesorio. De allí que mientras permanezca en tal condición, ningún efecto transformador cumple el simple transcurso del tiempo. O dicho en otros términos, como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en tanto el animus tenendi se conserve, ninguna calidad diferente a la de mero tenedor podrá afirmarse del sujeto que se encuentra en tal circunstancia, y su tiempo, como es apenas obvio, será de mera tenencia, no de posesión en ningún caso. Así las cosas, no hay duda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no autoriza la «interversión» de la mera tenencia en posesión en el sentido de transformación de una calidad en otra, sino, tan solo en el de que un mero tenedor puede dejar de serlo para iniciar una posesión sin violencia ni clandestinidad por el tiempo de prescripción extraordinaria en virtud de su mala fe, como en el caso del

de una calidad en otra, sino, tan solo en el de que un mero tenedor puede dejar de serlo para iniciar una posesión sin violencia ni clandestinidad por el tiempo de prescripción extraordinaria en virtud de su mala fe, como en el caso del artículo 2531 ídem, pero sin que en ningún evento, el tiempo transcurrido en calidad de tenedor pueda servir 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00 para propósitos diferentes a ejercer las facultades jurídicas de esa específica relación jurídica. Segundo motivo de aclaración. De otro lado, respecto del denominado «control de convencionalidad», de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar en sus decisiones, ex officio, la vigencia material de lo pactado. No obstante, dicho « control de convencionalidad » comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá cuando pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; hipótesis ajenas al presente caso.

cuando pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; hipótesis ajenas al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00746-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con reiteración de mi respeto por los integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

Consultar sobre este documento ...