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CSJ - STC3653-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3653-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3653-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00422-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Luis Eduardo Vásquez Martínez contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad y la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso censurado.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el juicio de radicado 11001319900320190184301.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00422-01 2 2.1. El accionante instauró demanda de protección al consumir financiero contra Generales Suramericana S.A., para que se declarara que la demandada incumplió su obligación de pagar las sumas derivadas de la póliza de seguro 900000217308, por el hurto del vehículo de placas

la demandada incumplió su obligación de pagar las sumas derivadas de la póliza de seguro 900000217308, por el hurto del vehículo de placas FON-149 ocurrido el 24 de abril de 2019, el cual había sido adquirido por el accionante el 4 de abril anterior a Francisco Javier Moreno Belalcázar, transferencia que fue registrada en el RUNT. 2.2. La Delegatura convocada negó las pretensiones de la demanda el 30 de julio de 20201, pues encontró probadas las excepciones «ausencia de siniestro» y «violación al principio indemnizatorio en caso de reconocerse el pago de un siniestro que no ha ocurrido». 2.3. El 15 de julio de 2022 2, el Juzgado accionado confirmó la sentencia del a quo.

3. El actor sostiene que: i) denunció el hurto del vehículo, que no hay certeza de su paradero y que el automotor no retornó a su patrimonio, por tanto, está probado el siniestro; ii) las autoridades de conocimiento realizaron una indebida valoración probatoria, que las llevó a concluir que el automóvil recuperado por la Fiscalía 229 correspondía al hurtado, equiparando el delito de falsedad de documento público, que fue denunciado por Stuttgart S.A.S. y del que también él fue víctima, con el punible de hurto, desconociendo su calidad de propietario, toda vez que compró el automóvil a un tercero distinto a la mencionada sociedad, negocio que se registró debidamente, por virtud del cual continúa pagando

punible de hurto, desconociendo su calidad de propietario, toda vez que compró el automóvil a un tercero distinto a la mencionada sociedad, negocio que se registró debidamente, por virtud del cual continúa pagando el crédito adquirido para el efecto, y que nunca ha sido vinculado formalmente a una investigación, por lo que se presume su inocencia; iii) las características del automotor detalladas en el oficio del 3 de mayo de 1 Documento 106, cuaderno de primera instancia, expediente 2029-00184-01.2 Documento 019, cuaderno de segunda instancia, expediente 2029-00184-01.Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00422-01 3 2019, que contenía la orden de inmovilización emitido por la Fiscalía, no corresponden con las de la cancelación de tal orden por recuperación del vehículo, pues no se determinó la línea de este y se cambió el servicio de particular a privado; iv) no se aportó peritaje de las improntas, para demostrar que el vehículo recuperado en el concesionario de Stuttgart S.A.S. (quienes también alegaron ser los propietarios) era el mismo objeto de litis, aspecto sobre el cual el Centro de Diagnóstico Autos Sura 137 y Stuttgart S.A.S. no rindieron informe, pese a que se les requirió en primera instancia. De otro lado, refirió algunas presuntas imprecisiones en el oficio 1090 de febrero de 2020, mediante el cual la Fiscalía dio respuesta a un requerimiento de la Delegatura, siendo esta la única prueba utilizada para excluir la responsabilidad del pago del seguro, así como el yerro que el

1090 de febrero de 2020, mediante el cual la Fiscalía dio respuesta a un requerimiento de la Delegatura, siendo esta la única prueba utilizada para excluir la responsabilidad del pago del seguro, así como el yerro que el ente investigador cometió, al entregar provisionalmente el vehículo a Stuttgart S.A.S., pues los documentos lo registran a él como titular del automotor.

4. Conforme a lo relatado, pretende que se dejen sin efectos las providencias del 20 de julio de 2020 y 15 de julio de 2022, que se declare el incumplimiento contractual de Seguros Generales Suramericana S.A. y que se reconozca y pague el siniestro junto a los intereses por mora.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá defendió su providencia y solicitó negar el amparo.Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00422-01

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2. Seguros Generales Suramericana S.A. afirmó que la sentencia controvertida realizó una valoración completa y adecuada de los medios probatorios allegados al expediente.

3. STUTTGART S.A.S. informó que el automóvil de placas FON-149 es de su propiedad y que se usaba para demostración en las vitrinas de ventas, hasta el 20 de mayo de 2019, cuando fue inmovilizado por la Policía Nacional por una falsa denuncia por hurto, pues el

documento de traspaso de STUTTGART a un tercero fue apócrifo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo propuesto, tras evidenciar que el fallo fustigado abordó con suficiencia las censuras del recurrente y valoró los medios de prueba allegados. Añadió que, una vez se conozca lo decidió por la Fiscalía y, eventualmente, por el juez penal de conocimiento, en relación con las investigaciones originadas en las denuncias por hurto y falsedad documental, el accionante tendría la posibilidad de acudir a la administración de justicia, para reclamar los derechos a que haya lugar.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, quien argumentó que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela, los cuales reitera, y que esperar las resultas del trámite penal carece de fundamento jurídico, por cuanto lo debatido es de naturaleza civil.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-22-03-000-2023-00422-01

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1. En el sub examine, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con las sentencias de instancia emitidas en el proceso 2018-01843-01.

2. Revisada la sentencia emitida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado de conocimiento, se desataca que comenzó por precisar que no se discutía la titularidad del vehículo de placas FON-149, pues había quedado probada con la carta de propiedad y el SOAT; no obstante, consideró que, de las pruebas recaudadas, no se logró establecer la calidad de poseedor

discutía la titularidad del vehículo de placas FON-149, pues había quedado probada con la carta de propiedad y el SOAT; no obstante, consideró que, de las pruebas recaudadas, no se logró establecer la calidad de poseedor del bien hurtado, dado que, existía otro reclamante del derecho real de dominio, evidenciado con la respuesta emitida por la Fiscalía 229 Local, en la cual indicó que: i) el vehículo había sido recuperado el 22 de mayo de 2019 en el consecionario Mercedez Benz, que presuntamente se efectuaron traspasos fraudulentos y que, en la misma data, el demandante se presentó a ampliar denuncia sin reclamar la entrega del vehículo; y iii) que la empresa donde se aprehendió el automotor solicitó su entrega, la cual se materializó el 28 de agosto siguiente, con el compromiso de no enajenarlo. Con base en ello, señaló que no se cumplían los requisitos del artículo 1077 del C. de Co., dado que: i) no se probó que la ocurrencia de la pérdida del vehículo se hubiera derivado directamente del punible de hurto, que era el supuesto amparado con la póliza; ii) el automotor se entregó a tercera persona por autoridad judicial competente, diferente al demandante, por cursar dos denuncias paralelas, una por hurto y otra por falsedad en documento, esta última en atención a la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 229 Local; y iii) no se probó, conforme lo establece el artículo 1088 del C. Co., el deterioro patrimonial del

ordenada por la Fiscalía 229 Local; y iii) no se probó, conforme lo establece el artículo 1088 del C. Co., el deterioro patrimonial del demandante, pues el vehículo no estaba extraviado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00422-01 6 Destacó que, una vez recuperado el automotor y entregado al tercero, el demandante no realizó el menor esfuerzo para lograr su devolución o para verificar y probar en sede judicial que sí se trataba de su vehículo, así como la supuesta adulteración de placas que alegó en su defensa. Por lo anterior, concluyó que la aseguradora demandada no estaba obligada a pagar la indemnización solicitada, toda vez que existía un tercero reclamando el derecho real de dominio del automotor. 2.1. Notese que, para arribar a esas conclusiones y confirmar lo decidido por el a quo, el Juzgado convocado validó los argumentos que habían sido expuestos en el fallo de primera instancia, en particular, que la entidad aseguradora, para acreditar los hechos excluyentes de su responsabilidad y objetar la reclamación, adujo que, el 23 de mayo de 2019, la Fiscalía 229 Local, que conocía la investigación por hurto presentada por el actor, expidió una «cancelación de orden de constancia de vehículo no recuperado», en razón a que el automotor había sido capturado por la Policía Nacional y dejado a disposición de ese Despacho y dado que había otro reclamante que exigió la entrega.

de vehículo no recuperado», en razón a que el automotor había sido capturado por la Policía Nacional y dejado a disposición de ese Despacho y dado que había otro reclamante que exigió la entrega. En virtud de lo anterior y con base en lo reportado por la Fiscalía, el a quo determinó «que no está en este momento acreditada la carga del 1077 en cabeza del demandante», pues no se había demostrado la pérdida total del vehículo capaz de afectar el patrimonio del demandante, dado que fue recuperado, lo cual descartaba el hurto y la desaparición del bien, que era concretamente el siniestro que daría lugar al pago de la póliza, resaltando que no era «esa Delegaura la llamada a establecer si existe o no una conducta punible ni tampoco le está dado a esta autoridad venir a cuestionar las decisiones que se hayan tomado por otras autoridades queRadicación n°. 11001-22-03-000-2023-00422-01 7 tienen la competencia para ello»; además, precisó que, tratándose de un contrato de seguro de daños y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1088 del C. de Co., este no puede constituir fuente de enriquecimiento.

3. Como se observa, las determinaciones cuestionadas fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas, a la luz de la normatividad aplicable y bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional. 3.1. Al respecto, se evidencia que los accionados establecieron la ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro pactado contractualmente

intromisión del juez constitucional. 3.1. Al respecto, se evidencia que los accionados establecieron la ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro pactado contractualmente para que procediera su indemnización, dadas las particularidades del caso, pues el vehículo fue recurado y puesto a disposición de un tercero, por orden de autoridad competencia. Aunado a lo anterior, ante lo alegado por el autor, sobre la ausencia de pruebas, se advierte que no manifestó reparo alguno cuando en el fallador natural dispuso la clausura del periodo probatorio3, máxime que le correspondía demostrar la ocurrencia del siniestro. 3.2. Como las conclusiones de los jueces naturales no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar. En ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está 3 Doc. 100, minuto 1.05.30.Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00422-01 8 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Asimismo, esta Corte 4 tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin

como si fuese uno de instancia». Asimismo, esta Corte 4 tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia, sumado que convertiría este instrumento en una tercera instancia, lo cual es inviable.

4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 CSJ STC de 25 de enero de 2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ STC7213-2020.Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00422-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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