🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3657-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3657-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3657-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02534-02 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por Luz Marina Betancourt de Vargas contra la Sala de Descongestión Laboral 1 de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 11001310502520160067000.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al mínimo vital y móvil, igualdad y seguridad social, así como del principio de favorabilidad.

2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-02534-02 2 2.1. La actora, en calidad de sucesora procesal de Ricardo Vargas Castro, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez de aquél, junto con el reajuste de la primera mesada pensional, la indexación y los intereses.

Castro, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez de aquél, junto con el reajuste de la primera mesada pensional, la indexación y los intereses.

2.2. El 8 de marzo de 2019, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones y condenó a Colpensiones a pagar una reliquidación de $6.244.250 a partir del 16 de enero de 2010, indexados y con incrementos, así como al retroactivo de las diferencias adeudadas. 2.3. El 22 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y absolvió a Colpensiones. 2.4. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL2046-2022, resolvió no casar la sentencia recurrida. 2.5. En criterio de la promotora, tanto la Sala de Descongestión convocada como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se equivocaron al establecer que la acumulación de tiempos de servicio en los sectores público y privado solo opera para aquellas personas que hubieran obtenido se reconocimiento pensional con la Ley 100 de 1993, desconociendo con ello el derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad, los tratados internacionales y la sentencia CSJ SL225-2022 de la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral.

3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efecto los fallos

favorabilidad, los tratados internacionales y la sentencia CSJ SL225-2022 de la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral.

3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efecto los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas y que quede en firme el de primera instancia.Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-02534-02

3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que los cuestionamientos no se dirigían contra ese Despacho.

2. La Sala de Descongestión convocada defendió la legalidad de su determinación, en la cual aplicó la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte, y destacó que la sentencia CSJ SL225-2022 no era aplicable al caso concreto, pues lo resuelto correspondió a una persona era beneficiaria del régimen de transición, condición que no se dio en el caso analizado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, pues consideró que la decisión cuestionada se fundamentó en argumentos razonables y en la postura de la Sala Laboral de Casación Laboral sobre la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados cuando la persona no es beneficiaria del régimen de transición.

IV. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN

1. La parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, resaltando que la pensión fue reconocida en 1993, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, que contempló la sumatoria de tiempos, pues, de lo contrario, dicho tiempo laborado se perdería.

resaltando que la pensión fue reconocida en 1993, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, que contempló la sumatoria de tiempos, pues, de lo contrario, dicho tiempo laborado se perdería.

2. Respecto de la nulidad planteada por Colpensiones, la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal negó loRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-02534-02 4 solicitado, porque no hubo irregularidad alguna en la notificación del auto admisorio, pues el 12 de diciembre de 2022, a las 11:24 a.m., envió al correo electrónico de la entidad la comunicación pertinente, junto con sus anexos.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL2046-2022 y que se quede en firme la de primera instancia, que accedió a sus pretensiones.

2. Frente al debate planteado, resulta indispensable puntualizar, en primer lugar, que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o

los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.

3. Ahora bien , mediante sentencia CSJ SL2046-2022, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió el asunto debatido e indicó que, en principio, no fue objeto de discusión que: i) Ricardo Vargas Castro «era beneficiario del régimen de transición»; ii) por Resolución 006473 del 12 de julio de 1993, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 21 de enero de 1992, en la que se tuvo en cuenta 717 semanas cotizadas y una tasa de remplazo de 54%; y iii) por acto administrativoRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-02534-02

5 VPB 61118 de 2015, Colpensiones contabilizó también el tiempo público laborado y aplicó la Ley 71 de 1988 para reliquidar la prestación, tomando un porcentaje del 75%, para una mesada de $3.051.288». En torno al aspecto cuestionado, la Sala accionada señaló que, si bien anteriormente la Corporación había indicado que no era viable sumar dichos tiempos de cotización, lo cierto era que, por sentencia CSJ SL19812020, el criterio se modificó, en el sentido de aceptar que sí era posible

bien anteriormente la Corporación había indicado que no era viable sumar dichos tiempos de cotización, lo cierto era que, por sentencia CSJ SL19812020, el criterio se modificó, en el sentido de aceptar que sí era posible efectuar la acumulación de los tiempos laborados en el sector oficial no cotizados con los aportes efectuados al ISS; además, precisó que ello aplicaba para personas beneficiarias del régimen de transición, citando en soporte lo expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencias CSJ SL2557-2020 y CSJ SL2061-2021. No obstante, no casó la sentencia del Tribunal, porque, aunque la pensión de vejez se otorgó bajo el Acuerdo 049 de 1990, ello no se hizo porque virtud de la transición normativa, sino por «aplicación directa de esa normativa, esto es, sin acudir al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», en la medida en que dicha legislación «entró en vigor el 1 de abril de 1994 y el acto administrativo de reconocimiento data del 12 de julio de 1993», de manera que « el promotor del proceso se pensionó en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y no por las prerrogativas de un régimen de transición, el que ni siquiera existía para el momento del otorgamiento del derecho pensional». Así las cosas y tras citar lo establecido en el fallo CSJ SL3642-2021 de la Sala de Casación Laboral permanente, concluyó que el Acuerdo 049 de 1990 «no previó la posibilidad de computar tiempo no cotizado al ISS

Así las cosas y tras citar lo establecido en el fallo CSJ SL3642-2021 de la Sala de Casación Laboral permanente, concluyó que el Acuerdo 049 de 1990 «no previó la posibilidad de computar tiempo no cotizado al ISS a efectos de acceder a la pensión de vejez, además que, se insiste, en este caso no aplica la transición».Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-02534-02 6

4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido.

En efecto, la Sala consideró motivadamente que la pensión que disfrutaba la parte actora no se regía por la Ley 100 de 1993 y, menos aún, por el régimen de transición estipulado en su artículo 36, dado que dicha prestación fue otorgada en 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1 abril de 1994y, por tanto, aplicando la jurisprudencia del órgano de cierre, para las pensiones adquiridas por virtud del Acuerdo 049 de 1990 no se podían acumular los tiempos servicios reclamados. Sobre el particular, vale la pena resaltar que la sentencia CSJ SL2252022 invocada no puede ser considerada, toda vez que allí se hacía referencia a una persona beneficiara del régimen de transición, lo cual se

Sobre el particular, vale la pena resaltar que la sentencia CSJ SL2252022 invocada no puede ser considerada, toda vez que allí se hacía referencia a una persona beneficiara del régimen de transición, lo cual se descartó en este caso, pues la pensión se reconoció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ocurrida el 1º de abril de 1994. Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la tutelante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa delRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-02534-02 7 asunto»1, sumado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un estudio del material probatorio allegado.

5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la

mantener el fallo refutado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

(Comisión de Servicios) HILDA GONZÁLEZ NEIRA 1 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-02534-02 8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...