CSJ - STC366-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC366-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC366-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por James Armando Escobar Gómez contra la Fiscalía Ciento Setenta y Cuatro Unidad de Vida de Feminicidio Violencia de Género, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del asunto penal adelantado al aquí actor, por el delito de feminicidio en grado de tentativa, con radicación 2018-00852.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio: Dentro del sumario criticado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira halló responsable al promotor del delito de feminicidio en grado de tentativa y lo condenó
compendio: Dentro del sumario criticado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira halló responsable al promotor del delito de feminicidio en grado de tentativa y lo condenó a noventa y tres (93) meses y veinticuatro (24) días de prisión. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho ante el cual el gestor pidió la redosificación de ese último correctivo, solicitud negada el 3 de mayo de 2019. Frente a esa determinación, el aquí tutelante interpuso el recurso de apelación y, en proveído de 11 de julio siguiente, el ad-quem la confirmó. En criterio del interesado, los estrados accionados le están vulnerando sus garantías iusfundamentales, por cuanto, afirma, no se dio “ aplicación al artículo 5º de la Ley 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
1761 de 2015 ” por haber indemnizado a la víctima y a la Ley 1826 de 2017, por la aceptación de cargos.
3. Pide, en concreto, ordenar aplicarle la “redosificación” de la sanción impuesta (fols. 1 al 6). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira indicó haber emitido la sentencia condenatoria de 29 de noviembre de 2018, en contra de Escobar Gómez y enviar el asunto a ejecución de penas (fol. 42).
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira indicó haber emitido la sentencia condenatoria de 29 de noviembre de 2018, en contra de Escobar Gómez y enviar el asunto a ejecución de penas (fol. 42).
2. La célula judicial confutada de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó proferir el auto de 3 de mayo de 2019, a través del cual negó la solicitud de “redosificaciòn” de la sanción incoada por el actor y remitió copia del mismo (fol.43).
3. La fiscalía accionada relató el trámite surtido en el caso examinado y se opuso al ruego tuitivo, indicando que, sobre los hechos materia de inconformidad, el accionante, asesorado por su apoderada de confianza, suscribió un preacuerdo, aprobado el 26 de septiembre de 2018 (fol. 51).
4. Los demás convocados guardaron silencio
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, tras referirse a la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el censor “(…) no agotó el recurso de apelación ni el recurso extraordinario de casación, mecanismos idóneos para promover la defensa de [sus] derechos (…) lo cual permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada (…)”. Tampoco halló arbitrariedad ni capricho en la
[sus] derechos (…) lo cual permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada (…)”. Tampoco halló arbitrariedad ni capricho en la actuación de los funcionarios querellados (fols. 56 al 66). 1.3. La impugnación El reclamante impugnó insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fols.82 y 83).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de James Armando Escobar Gómez, por la negativa de los convocados a acceder a la “ redosificación” del correctivo a él impuesto al interior del aludido juicio penal.
3. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura acogida por el ad quem, porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
Revisadas las pruebas remitidas a este decurso, se
controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado. Revisadas las pruebas remitidas a este decurso, se advierte que para arribar a la conclusión criticada, en proveído de 11 de julio de 2019, el tribunal acotó que una vez ejecutoriada la providencia condenatoria, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no tiene la facultad de variarla, excepto que se trate de la aplicación del principio de favorabilidad. Posteriormente, refirió que los mecanismos judiciales pertinentes y oportunos para revocar o modificar la sentencia, son los recursos ordinarios; empero, “(…) no instauró el condenado [remedio] alguno ni expresó su descontento con los términos del preacuerdo, como tampoco aparece prueba de la supuesta indemnización realizada a la víctima como para considerar que en realidad se dejó de rebajar la sanción en virtud de ese comportamiento postdelictual del señor Escobar Gómez (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
Finalmente, concluyó señalando que el delito de feminicidio se encuentra excluido de la aplicación de la Ley 1826 de 2017, por lo cual no es posible conceder la rebaja de pena en virtud del principio de favorabilidad.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la
1826 de 2017, por lo cual no es posible conceder la rebaja de pena en virtud del principio de favorabilidad.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Por el contrario, la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lejos de ser arbitraria, obedeció al estudio realizado de la normatividad vigente, en relación con las circunstancias fácticas de ejecución del delito y, de ese análisis, coligió la imposibilidad de acceder a lo pretendido por el gestor, indicándole que el ámbito de aplicación de la norma en que fundamentó su solicitud, no era extensible a dicho punible. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Ahora, si el reproche del actor se dirige a cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 29 de noviembre de 2018, se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto desconoce el presupuesto de inmediatez –ha transcurrido más de un (1) año2-.
De otro lado, no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección establecidas en la ley procesal penal. Sobre esto último, se observa, el promotor no propuso los recursos de apelación y el extraordinario de casación frente a la decisión criticada, procedentes conforme lo consagran los artículos 1763 y 180 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo de los medios de defensa señalados, se impone el fracaso del 2 “(…) [S] i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si
2 “(…) [S] i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)” . CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00. 3 “ (…) Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. (…) La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
auxilio por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad. La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre la providencia motivo
auxilio por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad. La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre la providencia motivo del actual amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual. Esta Sala ha sido enfática al señalar: “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”4.
6. Dadas las aristas del caso y en punto a la perspectiva de género que debe acompañar las decisiones de los jueces de la República, la Corte conceptuó: “(…) [C] oncerniente al derecho de las mujeres a una vida libre de violencias , este se halla definido en el artículo 7 de la Ley 1257 de 2008: “(…) Artículo 7: Además de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a
en tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a 4 CSJ. Civil. Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal (…)” (se resalta). “(…) Igualmente, las normas y tratados internacionales propios del bloque de constitucionalidad y ratificados por Colombia en materia de los derechos de las mujeres, como la Convención sobre la “Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer” –CEDAW, señala: “(…) Artículo 2 : Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…) b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas” (…)” (se subraya). “(…) Así mismo, el mencionado instrumento jurídico dispone en sus cánones 5 y 11, respectivamente: “(…) Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: “(…) a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
“(…) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
“(…) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: “(…) “El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar , así como el derecho a vacaciones pagadas” (…)” (destacado propio). “(…) Finalmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belem do Para”, dispone: “(…) Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (…) f. El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; (…) “g. El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos (…)” (se resalta). “(…) Los antelados mecanismos jurídicos reflejan que la violencia contra la mujer también es económica. Dicho ataque, aunque difícil de advertir, se encuadra en escenarios sociales donde usualmente los hombres tienen mayor control sobre la mujer. Así, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico
difícil de advertir, se encuadra en escenarios sociales donde usualmente los hombres tienen mayor control sobre la mujer. Así, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su consorte (…)”. “(…) En esta clase de agresión, el perpetrador gobierna todo cuanto ingresa al patrimonio común, sin importarle quién realice la contribución. Además, manipula el dinero, lo administra y en él recae, tradicionalmente, la titularidad de los bienes sociales. La característica particular de este tipo de violencia se presenta frecuentemente en el ámbito privado, donde sus efectos se hacen más notorios (…)”. “(…) Así mismo, los abusos económicos generalmente resultan ignorados por la mujer y en su entorno social, pues ocurren bajo una fachada de cooperación de pareja. Esto, porque culturalmente predomina el estereotipo del hombre como 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
proveedor por excelencia, aspecto que funciona como maniobra de opresión (…)”. “(…) Otro efecto peculiar de esta arremetida, lo constituye la forma como la mujer resulta relegada de las decisiones económicas del hogar, donde es obligada a rendirle cuentas de todo tipo de gastos, incluyendo, los personales. Igualmente, el hombre le impide estudiar o laborar para evitar que la mujer logre su independencia económica, al punto de convencerla que sin él, ella no podría sobrevivir (…)”.
todo tipo de gastos, incluyendo, los personales. Igualmente, el hombre le impide estudiar o laborar para evitar que la mujer logre su independencia económica, al punto de convencerla que sin él, ella no podría sobrevivir (…)”. “(…) Es importante destacar que los alcances de esta clase de violencia se revelan cuando tiene lugar la ruptura de relación, pues es ahí, cuando la mujer reclama sus derechos económicos, pero, como ocurrió durante la vigencia de la convivencia marital, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas disoluciones (…)”.
“(…) A propósito, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2018, reiteró el compromiso de la “Administración de Justicia con Perspectiva de Género” como la obligación de sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, señalando: “(…) Son los [funcionarios] judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los
que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad (…)” (resaltado propio). “(…) Lo anterior impone, siguiendo una visión doctrinal de la perspectiva de género, realizar un reexamen del clásico derecho al debido proceso, invitando al juzgador a no reproducir las prácticas patriarcales de desigualdad entre géneros existentes en la sociedad, el proceso y la decisión judicial, vale decir, combatir la normalización de la violencia contra la mujer y destruir los estereotipos de género (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
8. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
17Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
18Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 19Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01972-01
ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameri
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