CSJ - STC3660-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3660-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3660-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00206-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga Penal, que negó el amparo que el señor Erich Peter Bloch Ortwein formuló contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 11001310502820170000701.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderada judicial, reclama la protección de sus garantías superiores a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley, derecho al trabajo en condiciones dignas, debido proceso, favorabilidad, seguridad jurídica y seguridad social.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Erich Peter Bloch Ortwein demandó a Avianca S.A., para que se declarara que esta terminó su contrato de trabajo a término indefinido unilateralmente y sin justa causa, mientras gozaba de
2.1. El señor Erich Peter Bloch Ortwein demandó a Avianca S.A., para que se declarara que esta terminó su contrato de trabajo a término indefinido unilateralmente y sin justa causa, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada, y se ordenara el pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de una indemnización por despido sin justa causa. 2.2. El 21 de marzo de 2019, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se prolongó entre el 1 de diciembre de 1971 y el 30 de abril de 2015, y que la terminación del vínculo laboral fue ilegal y sin justa causa, ordenando el reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el 31 de julio de 2020. 2.3. En sentencia CSJ SL1667-2023 del 13 de junio de 2023, la Sala de Descongestión 2 Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segunda instancia y, mediante auto CSJ AL2622-2023 del 2 de octubre de 2023, rechazó la solicitud de nulidad que el señor Bloch Ortwein instauró contra el referido fallo de casación.
3. El actor cuestiona que el fallo CSJ SL1667-2023, porque considera que desconoció el precedente judicial sobre la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte
3. El actor cuestiona que el fallo CSJ SL1667-2023, porque considera que desconoció el precedente judicial sobre la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en la medida en que definió contra la ley cuál era la intelección del Acuerdo ACDAC-AVIANCASAM del 30 de diciembre de 2002 y del otrosí del 31 de enero de 2003 y, por tanto, obró sin competencia, dado que interpretó normas extralegales que no habían sidoRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01 3 debatidas en la Sala Permanente, lo cual se encuentra prohibido, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 de la Ley 1781 de 2016 y 26 (inciso 3) del reglamento de la Sala de Casación Laboral.
Asimismo, censura la providencia CSJ AL2622-2023, a través de la cual la Sala accionada rechazó la solicitud de nulidad contra el fallo de casación, por falsa motivación, toda vez que la nulidad elevada tuvo como fundamento la falta de competencia de la Sala y no la falta de jurisdicción, como erróneamente lo entendió aquélla, al señalar «que estaba investida de jurisdicción, en tanto actuó como juez de casación».
4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ SL1667-2023 y el auto CSJ AL2622-2023, y que se ordene proferir un nuevo fallo por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
SL1667-2023 y el auto CSJ AL2622-2023, y que se ordene proferir un nuevo fallo por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión Laboral accionada defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las consideraciones en el fallo de segunda instancia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01
4 El a quo constitucional negó el amparo, porque la determinación de casación se fundó en el precedente vigente de la Sala Laboral Permanente, al tiempo que aseguró que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque esta es un mecanismo excepcional, que no fue diseñado como una instancia adicional.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó el fallo del juez constitucional, porque no cuenta con soporte argumentativo ni probatorio y no se pronunció sobre todos los puntos planteados en la tutela, además, ninguna de las sentencias que citó correspondía a pronunciamientos de la Sala Permanente de Casación Laboral sobre las normas extralegales cuestionadas y no se analizó el auto CSJ AL2622-2023.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo invocado frente a la sentencia CSJ SL1667 del 13 de junio de 2023, notificada por edicto el 24 de julio de ese mismo año 1, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 29 de enero de 2024 2, se había superado el 1 Archivo PDF137. 2 Archivo PDF 002.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01 5 término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción3.
Al respecto, debe indicarse que este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues, a pesar de que contra el citado fallo
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, pues, a pesar de que contra el citado fallo de casación se formuló una solicitud de nulidad, que fue resuelta mediante providencia CSJ AL2622 del 2 de octubre de 2023, lo cierto es que, como se ha definido jurisprudencialmente, las actuaciones posteriores no son indispensables para acudir a la acción de tutela (CSJ STC10774-2022, CSJ STC7234-2022). En efecto, ha considerado la Sala que la formulación de otras solicitudes -subsiguientes o, incluso, paralelasno extiende el término que se ha estimado como razonable para acudir a la acción de tutela, pues, pese a que se presenten peticiones de nulidad, ello en modo alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo excepcional, puesto que, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y
3. CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022. 4 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01 6 la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales (CSJ
4 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01 6 la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales (CSJ STC14378-2021). Así las cosas, en relación con esa determinación, la tutela es improcedente y, por tanto, no se analizará el fondo de lo decidido. 3 . De otro, en relación con el auto CSJ AL2622-2023, la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. En ese sentido, se destaca que la Sala accionada aseguró que, al momento de proferir la sentencia CSJ SL1667-2023, estaba investida de jurisdicción, esto es, de la facultad para decidir el conflicto, y de «competencia legal para hacerlo », en razón a que actuó como juez de casación de la especialidad laboral y de seguridad social, por virtud de lo dispuesto en los artículos 235 - 1 de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS. Indicó que, al revisar la legalidad de la determinación que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, obró en el marco de lo autorizado por los artículos 86 y siguientes del CPTSS, toda vez que el
artículo 2° del CPTSS. Indicó que, al revisar la legalidad de la determinación que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, obró en el marco de lo autorizado por los artículos 86 y siguientes del CPTSS, toda vez que el proceso que el accionante instauró contra la aerolínea superaba la cuantía o el interés legítimo para recurrir en casación, por lo que no era dable sostener que la sentencia que profirió como órgano de cierre era inválida, por falta de competencia funcional, en tanto estaba facultada por el ordenamiento legal para desatar dicho recurso extraordinario.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01 7 En ese contexto, aseguró que no actuó por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia) por la ley o la Constitución en las decisiones que emitió, sino que lo hizo «con apego a lo que estas fuentes normativas le han autorizado o habilitado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° superior». Precisó que, si bien el accionante sustentó su solicitud en el artículo 2° de la Ley 1781 de 20165, esta norma no consagra una causal de nulidad y menos aún de incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de jurisdicción de esta Corporación, porque lo que regula realmente «es una facultad para los integrantes de la Sala, cuando lo consideren necesario, al momento de decidir el recurso extraordinario de casación, variar el precedente o crear uno nuevo, caso en el cual deben
realmente «es una facultad para los integrantes de la Sala, cuando lo consideren necesario, al momento de decidir el recurso extraordinario de casación, variar el precedente o crear uno nuevo, caso en el cual deben definir si remiten el proceso asignado a su conocimiento», frente a lo cual la Corte Constitucional, en sentencia CC SU113-2018, dijo que las decisiones proferidas por las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia «deben estar en plena correspondencia con la jurisprudencia vigente dictada por la sala permanente». Afirmó que el fallo objeto anulación no se subsumió en tales hipótesis, porque la Sala de Descongestión Laboral no creó, ni varió el precedente de la Sala Permanente, sino que lo armonizó y desarrolló, en tanto respondió de fondo sobre cada uno de los interrogantes en los que se estructuró el conflicto de legalidad en sede extraordinaria. Tal actuación, según dijo, de manera alguna puede entenderse como trasgresora del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, dado que «no puede 5 Parágrafo: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01 8 limitarse la función de la Sala a las decisiones que tengan exactitud fáctica en procesos decididos con anterioridad por su homóloga
8 limitarse la función de la Sala a las decisiones que tengan exactitud fáctica en procesos decididos con anterioridad por su homóloga Permanente, como lo pretende el incidentante, esto es, limitando su ejercicio de simple subsunción», pues haría nugatorio el fin para el que fue establecido, que no es otro que, «en el marco de la jurisprudencia vigente, decidir como juez límite laboral el recurso de casación que le sea remitido, como con rigor y escrúpulo se hizo en el caso concreto». En adición, expresó que, en virtud del principio de lealtad procesal al que alude el artículo 49 del CPTSS, si el interesado consideraba que el asunto objeto de controversia lo debía abordar y definir la Sala Permanente Laboral, por cuanto sobre la cláusula convencional que sometió a debate no había un pronunciamiento anterior, debió recurrir la decisión que remitió el proceso a la Sala de Descongestión, pero no guardar silencio, permitiendo que lo resuelto cobrara ejecutoria y «esperar al resultado de la decisión para, ante adversidad litigiosa, denunciar una presunta nulidad como la que plantea, conducta que la Corte Constitucional en la sentencia CC C443-2019 reprimió». 3.1. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.
sustentó en una valoración razonable de la actuación correspondiente y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, se destaca que, si bien el accionante asegura que la providencia CSJ AL2662-2023 incurrió en falsa motivación , porque la nulidad que elevó tuvo como sustento la falta de competencia de la Sala accionada para resolver el conflicto sometido a su consideración y no la falta de jurisdicción, como erróneamente lo entendió aquélla, lo cierto es que, a pesar de que la demandada aseguró que estaba investida de jurisdicción, en tanto actuó como juez de casación, también dijo queRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01 9 contaba con competencia legal para hacerlo, en razón de la especialidad laboral y de seguridad social y la cuantía del proceso, por virtud de lo dispuesto en los artículos 235-1 de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1 de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo consagrado en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, normas todas de competencia, sumado a que el asunto le fue remitido por la Sala Permanente, de manera que no dejó de resolver el punto sometido a su consideración. 3.2. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción
controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
4. En ese orden de ideas, como se anunció, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo, pero por las razones precedentes.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00206-01 10 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)