🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3663-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3663-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3663-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00093-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de marzo de 2024, con la cual se de negó la acción de tutela promovida por la sociedad Aser Ingeniería Ltda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la Junta Central de Contadores y la Fiscalía General de la Nación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00120.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora -a través de su representante legalreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00093-01

2

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió proceso ejecutivo en contra del Edificio Vista Verde P.H. Una vez repartida la demanda, el Juzgado accionado -con proveído del 27 de octubre de 2023decretó el embargo y secuestro del crédito establecido en las cuentas por cobrar revelados en los estados financieros de la demandada. Asimismo, indicó que la solicitud de designación de secuestre

octubre de 2023decretó el embargo y secuestro del crédito establecido en las cuentas por cobrar revelados en los estados financieros de la demandada. Asimismo, indicó que la solicitud de designación de secuestre elevada sería resuelta una vez se surta la notificación a los demandados. Fustigó la presunta mora en que ha incurrido la autoridad accionada para resolver la solicitud de designación de secuestre, pues desconoce el término establecido en el artículo 588 del C.G.P. Solicitud que reiteró el 15 de noviembre de 2023. Señaló que los copropietarios de la Propiedad Horizontal demandada pretenden modificar ilegalmente los estados financieros a fin de evadir el pago del crédito embargado en la providencia mencionada.

3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de designación de secuestre. Que inicie el incidente contra Nelly Prieto y Nina García Leaño. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que investigue por presunto fraude procesal a las mencionadas señoras. Y que se oficie a la Junta Central de Contadores para que informe el estado de la investigación administrativa que se adelanta contra Nelly Sánchez Prieto al expediente 2022-00549.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, luego de hacer referencia a su carga laboral, expresó que la solicitud para designar secuestre presentada el 15 de noviembre de 2023, fue atendida con auto del 5 de febrero de 2024, con el cual se le ordenó aRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00093-01

3

la solicitud para designar secuestre presentada el 15 de noviembre de 2023, fue atendida con auto del 5 de febrero de 2024, con el cual se le ordenó aRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00093-01 3 la parte demandada detallar el valor de las cuotas de administración adeudadas y embargadas. En cuanto a la solicitud de iniciar incidente contra Nelly Prieto y Nina García Leaño, mencionó que «corresponde a una petición allegada el 19 de febrero de 2024, la cual se encuentra para resolver en el turno correspondiente, advirtiendo que nos encontramos resolviendo peticiones del 25 de octubre de 2023». Frente a las pretensiones tercera y cuarta, indicó que «se resolverán en el turno que corresponda, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud presentada». Y pidió no acceder a los reclamos de la querellante.

2. El Edificio Vista Verde P.H. solicitó no acceder a las pretensiones de la libelista, al «no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las partes accionadas» al interior del proceso ejecutivo.

3. José Joaquín Amaya Cáceres, Jonathan Anaya Gelvez, Luz Marina Chica Serrano, Thomas Chica Serrano, Corina Buendía Grigoriu y Bjorn Reu -copropietarios de la propiedad horizontal demandadaresaltaron que al interior del trámite ejecutivo no le han sido vulnerados los derechos a la sociedad impulsora. Comentaron que el representante legal suplente ha hecho un uso abusivo y temerario de la acción de tutela.

4. La curadora Ad-litem de María Fernanda Méndez Rodríguez,

los derechos a la sociedad impulsora. Comentaron que el representante legal suplente ha hecho un uso abusivo y temerario de la acción de tutela.

4. La curadora Ad-litem de María Fernanda Méndez Rodríguez, manifestó que no le constan los hechos narrados por la actora en el escrito tutelar. Por tanto, se opone a las pretensiones y propone la excepción genérica en favor de su representada.

5. La Fiscalía General de la Nación resaltó que ante la interposición del amparo creó el radicado 2024-14633 por el delito de fraude a resolución judicial el cual fue asignado a la Fiscalía 5 Local de Intervención Temprana de Bucaramanga, quien adoptará las decisiones que correspondan al interior de la causa criminal.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00093-01

4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo negó el amparo. Constató que «la solicitud de iniciar incidente contra Nelly Prieto y Nina García Leaño fue presentada tan solo el pasado 19/02/2024 y se encuentra en turno para resolver, conforme lo informó el estrado; ergo, éste no ha incurrido en demora alguna, menos aún caprichosa, para trámitarla dado que solo han transcurrido doce días hábiles desde su radicación». En cuanto a la solicitud de designar secuestre, consideró que «la solicitud de designación de secuestre no ha pasado inadvertida, ni ha sido desatendida por la funcionaria judicial cognoscente. Muy por el contrario de lo

«la solicitud de designación de secuestre no ha pasado inadvertida, ni ha sido desatendida por la funcionaria judicial cognoscente. Muy por el contrario de lo aludido por el promotor de la tutela, se le ha dado el trámite que se ha estimado pertinente en aras de poder resolverla definitivamente, evidencia esto de un actuar diligente del despacho». Asimismo, frente a las pretensiones tercera y cuarta, destacó que el amparo es «improcedente, pues está perfectamente facultado el interesado para solicitar ello directamente al Juzgado accionado y, más aún, a las mentadas entidades, previo la interposición de la tutela y sin que deba mediar orden del juez constitucional para el efecto. Más aún, al interior del dossier no obra pruebas alguna de que se haya obrado de conformidad por parte del promotor de la tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN La gestora adujo que el despacho omitió evaluar que «la FISCALIA manifestó que la denuncia se encuentra bajo el radicado NUC 680016000160202414633 (anexo), en consecuencia, frente a dicha entidad tutelada se encuentra agotado el requisito subsidiario del presente trámite». Además «omitió evaluar que la JUNTA CENTRAL DE CONTANDORES guardó silencio frente a la investigación que adelanta contra la señora NELLY SANCHEZ PRIETO, en consecuencia, los hechos referentes a ese asunto se deben dar por ciertos ante el silencio de la entidad». Por último, recriminó que no se tuvo en cuenta el «DAÑO INMINENTE" al no designarse secuestre por el juzgado tutelado, dado que la

silencio de la entidad». Por último, recriminó que no se tuvo en cuenta el «DAÑO INMINENTE" al no designarse secuestre por el juzgado tutelado, dado que la demora en su decreto permitió que la propiedad horizontal demandada se insolvente al tener un patrimonio neto negativo al modificar los estados financieros eliminando del activo la cuenta por cobrar que fue embargada desde el 27 de octubre de 2023. Configurando dicho acto un fraude a resolución judicial…».Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00093-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene1.

2. L a gestora reprochó que la autoridad judicial accionada no ha resuelto varias solicitudes con el fin de materializar el cobro de los dineros embargados. Al respecto, se observa lo siguiente: 2.1. El Juzgado encarado -con proveído del 27 de octubre de 20232resolvió: PRIMERO: DECRETAR el embargo y secuestro del crédito establecido en las cuentas por cobrar cuyo valor es de $2.151.752.838 que está debidamente registrado y/o revelado en el balance de los estados financieros de la propiedad horizontal demandada, EDIFICIO VISTA VERDA, con corte a 31 de diciembre

del 2022, debidamente soportadas en la nota contable con referencia No 4, cuyos deudores son los señores JONATHAN ANAYA GELVEZ, NAYDUTH ALONSO y

del 2022, debidamente soportadas en la nota contable con referencia No 4, cuyos deudores son los señores JONATHAN ANAYA GELVEZ, NAYDUTH ALONSO y

ORLANDO REY, JORGE MALDONADO y SANDRA SANCHEZ, ERNESTO

SAAVEDRA Y LUCIA SAAVEDRA, BLANCA LUCÍA PORTILLA, GUSTAVO

RANGEL RUEDA, JOSÉ JOAQUÍN AMAYA CÁCERES y IRMA AMAYA, JUAN

CARLOS SARMIENTO VESGA; LUZ MARÍA CHICO SERRANO y TOMÁS

CHICO SERRANO, CORINA BUENDÍA GRIGORIU y REU BJORN, WILSON

JAVIER DURÁN PARRA, DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ BECERRA,

GLORIA SERRANO, MARTA SOLANO.

En cuanto a la designación de secuestre decidió: «SEGUNDO: Frente a la solicitud de designar secuestre para recibir los títulos de crédito y adelantar las eventuales acciones judiciales en caso de incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de los deudores, se resolverá una vez se surta la notificación de estos». 1 De entrada, se precisa que si bien con anterioridad se presentó una acción de tutela de radicado 2024-00008, con similares hechos, partes y pretensiones, se observa que en esta ocasión el amparo rogado es diferente, pues en el trámite se han presentado nuevas actuaciones, entre ellas el inicio del desacato solicitado el 19 de febrero del presente año. Por tanto, se descarta la temeridad.

trámite se han presentado nuevas actuaciones, entre ellas el inicio del desacato solicitado el 19 de febrero del presente año. Por tanto, se descarta la temeridad. 2 Folio 1-2. Anexo 117 Auto Decreta Medidas Cautelares.pdf. Carpeta C08Principal. Expediente Juzgado.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00093-01 6 2.2. Posteriormente, el 15 de noviembre siguiente, la actora reiteró la solicitud enfilada a la designación de secuestre para efectos del cobro del crédito. Ante dicho pedimento, el Juzgado convocado -con auto del 5 de febrero de 2024dispuso: Con el fin de poder resolver lo concerniente a la designación de secuestre para el cobro de los dineros adeudados por JONATHAN ANAYA GELVEZ, BANCO

DE BOGOTÁ S.A., BLANCA LUCÍA PORTILLA, GUSTAVO RANGEL RUEDA,

JOSÉ JOAQUIN AMAYA CÁCERES, JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA, LUZ MARÍA CHICO SERRANO y TOMÁS CHICO SERRANO, y CORINA BUENDÍA GRIGORIU y REU BJORN, por concepto de las cuotas de administración embargadas en autos del 1 y 18 de noviembre de 2019, y 16 de diciembre de 2021, según lo indicado en auto del 10 de julio de 2023, REQUIÉRASE al demandado para que en el término de CINCO (5) DÍAS, (i) informe el valor de las cuotas de administración de los años 2019, 2020, 2021,

REQUIÉRASE al demandado para que en el término de CINCO (5) DÍAS, (i) informe el valor de las cuotas de administración de los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y, de ser posible, 2024, discriminando cada uno de los conceptos que componen dicha cuota, y si el valor es uniforme para todas las unidades residenciales, pues en caso de existir apartamentos con cuotas disimiles así deberá expresarlo y detallar el valor de estas y como se compone; y, (ii) detallar la fecha límite de pago de cada una de las cuotas de administración de los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y, de ser posible, 2024.

3. Lo anterior denota que la mora alegada por la quejosa en cuanto a la designación del secuestre es inexistente, pues más allá de las dificultades expuestas por el Despacho atacado consistentes en que «tiene a cargo aproximadamente 1.800 procesos y solo dos (2) empleados para colaborar con su sustanciación, sin dejar de lado asuntos que ameritan prioridad como acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes y consultas de desacato, y acciones públicas de habeas corpus de primera y segundo grado. En este punto conviene mencionar que el Despacho, a la fecha, cuenta con seis (6) tutelas para sustanciar y decidir, y una sola persona cargo, lo cual deja la función de sustanciar los trámites ordinarios al empleado restante», es claro que ha realizado las actuaciones procesales tendientes a materializar dicha designación. 3.1. Igualmente sucede con el pedimento dirigido a que se inicie

persona cargo, lo cual deja la función de sustanciar los trámites ordinarios al empleado restante», es claro que ha realizado las actuaciones procesales tendientes a materializar dicha designación. 3.1. Igualmente sucede con el pedimento dirigido a que se inicie incidente en contra de Nelly Sánchez Prieto y Nina García, pues véase que dicha solicitud fue elevada ante la autoridad judicial enjuiciada el 19 deRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00093-01 7 febrero de 2024 y, la presentación de la acción de tutela se realizó el 23 de febrero del presente año. Es decir, no ha pasado un tiempo prolongado que pueda inferir la ocurrencia de una mora judicial injustificada. 3.2. En consecuencia, es claro que la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 202100299-01). Por supuesto, en el caso concreto, esta Sala reitera que la mora endilgada es inexistente, pues la autoridad debatida no ha incurrido en

00299-01). Por supuesto, en el caso concreto, esta Sala reitera que la mora endilgada es inexistente, pues la autoridad debatida no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia.

4. Finalmente, en cuanto al pedimento relacionado con la Fiscalía General de la Nación y la Junta Central de Contadores, es claro que la libelista no aportó prueba de solicitud alguna ante las autoridades respectivas. Por tanto, el amparo frente a este punto resulta improcedente dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Por demás, si bien el ente acusador ya asignó radicado por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, lo cierto es que dicha actuación se originó con ocasión de la vinculación del ente acusador al presente asunto, más no por solicitud elevada por la gestora.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00093-01

8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...