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CSJ - STC3665-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3665-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3665-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00710-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide nuevamente la Corte la acción de tutela interpuesta por María Fernanda Guerrero Mateus y Juan Carlos Cuesta Quintero, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados la Cámara de Comercio de dicha urbe y la parte activa del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, presuntamente conculcados por las autoridadesRad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias el 6 de febrero de 2018 y 12 de noviembre de 2019, respectivamente, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió la sociedad Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A., con radicado No. 2016-00317-00.

Exigen, entonces, para la protección de las mentadas

proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió la sociedad Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A., con radicado No. 2016-00317-00. Exigen, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «[s]e dejen sin efectos » las citadas providencias (fl. 311).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado de los actores, que éstos ejercieron como árbitros en un tribunal conformado para conocer de una demanda arbitral instaurada por la aludida compañía contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB, proceso que culminó con un laudo inhibitorio, el cual cuestionó la parte actora a través del recurso de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien lo declaró infundado al sostener que los falladores actuaron «tal como era su obligación en los términos del artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina».

Asevera que la empresa convocante decidió iniciar el litigio referido en líneas precedentes, con el propósito de que se declare a sus mandantes civilmente responsables de incumplir el contrato arbitral que surgió tácitamente entre las partes, y en consecuencia, se les condene a éstos a pagarle los perjuicios causados por el incumplimientoRad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 contractual en que incurrieron por no haber emitido un

pagarle los perjuicios causados por el incumplimientoRad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 contractual en que incurrieron por no haber emitido un laudo arbitral donde se estudiara de fondo la controversia propuesta. Refiere que dicha demanda fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, acogió las pretensiones incoadas, tras considerar que sí existió un incumplimiento contractual, decisión que al ser apelada por sus poderdantes, fue confirmada el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, pero con fundamento en que los demandados incumplieron un deber legal, lo que los hacía civilmente responsables. Finalmente sostiene, que las mentadas autoridades cometieron sendos errores en sus fallos, pues, en primer lugar, el estrado judicial acusado desconoció el principio de la cosa juzgada y usurpó la competencia del órgano judicial que tiene facultad para calificar un laudo arbitral, inventándose, dice, una acción y una sanción que no existen en el ordenamiento jurídico; y, en segundo lugar, la Colegiatura acusada «violó el principio de congruencia y el derecho de defensa y contradicción» de sus mandantes, «porque los condenó con fundamento distinto al indicado en las pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva de la sentencia de primera

derecho de defensa y contradicción» de sus mandantes, «porque los condenó con fundamento distinto al indicado en las pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia», amén que «desconoció el deber de elevar una interpretación prejudicial ante la TJCA, la cual había sido solicitada en la sustentación del recurso de apelación », razón por la que estima que las mencionadas instancias judicialesRad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 incurrieron en casual de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, orgánico y procedimental, los que deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 299 a 335).

3. Una vez rehecho el trámite, producto de la nulidad declarada por la Sala en providencia ATC398-2020 del 3 de junio pasado, ante la notificación tardía de la sociedad Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A., a quien se tuvo notificada por conducta concluyente de la existencia del presente trámite constitucional, en los términos del inciso 1º del artículo 301 del Código General del Proceso, se le otorgó el término de un (1) día para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción, previa notificación de lo decidido a los involucrados, a fin de poder emitir nuevamente la decisión que corresponda.

del Proceso, se le otorgó el término de un (1) día para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción, previa notificación de lo decidido a los involucrados, a fin de poder emitir nuevamente la decisión que corresponda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que la decisión adoptada por ese Despacho fue proferida «con apego a los mandatos legales y constitucionales que gobiernan la materia» (fl. 350). b. La vinculada Cámara de Comercio de Bogotá, se limitó a informar que puso en conocimiento de los árbitros que conformaron el tribunal de arbitramento censurado la presente acción de tutela (fl. 353).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 c. Los Consejeros Nicolás Yepes Corrales y Marta Nubia Velásquez Rico, esta última titular del despacho que tuvo la ponencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral emitido dentro de la controversia que suscitó Comcel S.A. frente a E.T.B. S.A. E.S.P., en escritos separados, pidieron desvincular al Consejo de Estado del trámite, por cuanto que la queja de los accionantes no se dirige contra las decisiones que adoptó esa Corporación en dicha actuación (fls. 361 y 370 a 372). d. El abogado Andrés Felipe Quiroga Anaya, quien

los accionantes no se dirige contra las decisiones que adoptó esa Corporación en dicha actuación (fls. 361 y 370 a 372). d. El abogado Andrés Felipe Quiroga Anaya, quien dijo haber sido el apoderado judicial del accionante en el juicio declarativo criticado, coadyuvó el amparo rogado, tras manifestar similares argumentos a los expuestos por los tutelantes en la demanda de tutela (fls. 404 a 406), los cuales reiteró de manera condensada posteriormente1. e. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB, también requirió ser apartada de la actuación, por cuanto que hizo parte del litigio donde se emitió el fallo confutado por los actores (fls. 407 a 410). f. La vinculada Comunicación Celular S.A. –COMCEL S.A., luego de historiar el trasegar procesal del proceso objeto de debate constitucional, y de advertir que con él busca la devolución de los honorarios pagados en el trámite arbitral que suscitó en 2016 frente a ETB, pidió declarar 1 En escrito allegado el pasado 4 de junio vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 improcedente la salvaguarda instada, con fundamento en que las decisiones proferidas en el citado trámite se encuentran ajustadas a derecho, por lo que los argumentos traídos por los promotores no tienen asidero jurídico (fls. 439 a 450).

que las decisiones proferidas en el citado trámite se encuentran ajustadas a derecho, por lo que los argumentos traídos por los promotores no tienen asidero jurídico (fls. 439 a 450). g. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la

la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por los señores María Fernanda Guerrero Mateus y Juan Carlos Cuesta Quintero, resulta procedente, tal y como se dijo en el fallo que se anuló, pues con la determinación emitida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «CONFIRMAR la sentencia calendada 6 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de [la misma ciudad]», que a su vez condenó a los aquí interesados en calidad de demandados a restituir a la sociedad demandante «a) La suma de $162.290.325 por concepto de honorarios pagados [y] b) Por los intereses causados desde el día 21 de octubre de 2014 hasta la fecha en que se efectúe el pago a una tasa del 6% anual», tras considerar que existió un incumplimiento contractual por parte de aquéllos, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió la sociedad Comunicación Celular S.A. - COMCEL S.A., con radicado No. 2016-00317-00 (fls. 282 a 298), ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria

radicado No. 2016-00317-00 (fls. 282 a 298), ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva civil aplicable al citado litigio, como pasa a verse. 2.1. En efecto, el artículo 281 del Código General del Proceso establece en cuanto a las congruencias, lo siguiente:Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle

interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probadoRad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los

los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas» (énfasis de la Sala). 2.2. Por su parte, el artículo 328 del citado Estatuto Procesal, que establece la competencia del superior en el trámite de la alzada, es claro en prescribir, que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» (resalto intencional).

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» (resalto intencional). 2.3. Del expediente se extrae que la parte demandante del juicio objeto de análisis constitucional (Comcel S.A.), fundamentó sus pretensiones en una responsabilidad civil contractual, pues en su sentir, entre ella y los demandados, aquí actores, existió un “contrato arbitral… de carácter siu generis”, el cual fue incumplido, ya que estos últimos, en su condición de árbitros del tribunal que se conformó para resolver el conflicto jurídico que esa compañía suscitó frente a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB, emitieron un laudo inhibitorio, cuando su deber era proferir “un laudo ejecutable y que dirima eficazmente la controversia” (fls. 147 a 169). El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, luego de agotar las etapas procesales pertinentes, decidió de fondo el asunto a través de sentencia del 6 de febrero de 2018, accediendo a las suplicas incoadas, por lo que condenó a los aquí interesados a restituir a la sociedad demandante la suma de $162.290.325,oo por concepto de honorarios cancelados, más los intereses causados desde el 21 de octubre de 2014 hasta la fecha en que se efectúe el pago a una tasa del 6% anual, en la medida que consideró que, efectivamente, existe una relación contractual entre las

octubre de 2014 hasta la fecha en que se efectúe el pago a una tasa del 6% anual, en la medida que consideró que, efectivamente, existe una relación contractual entre las partes en contienda, regulada por la ley, la que señala que una vez el tribunal de arbitramento se declara competente, tendrá derecho al 50% de los honorarios, y una vez seaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 proferido el laudo, podrá reclamar la otra mitad de los honorarios, pero no un laudo en sentido formal, sino material, esto es, cuando el asunto ha sido resuelto de fondo, lo que no ocurrió2. Contra la anterior determinación los accionantes impetraron el recurso de apelación, esgrimiendo, en compendio, i) que el a quo no especificó la clase de contrato que a su juicio vincula a las partes ; ii) no tuvo en cuenta que el tribunal de arbitramento estaba obligado a acoger lo conceptuado por el Tribunal de la Comunidad Andina; iii) no existe el contrato alegado ; iv) no se incumplió deber alguno al declarar la falta de competencia en el laudo; v) dicho tópico es un tema de fondo; vi) inexistencia de buena fe en la sociedad demandante; vii) la tesis del error judicial no puede ser resuelta por la jurisdicción ordinaria; y, viii) no existe norma legal que ordene la devolución de los honorarios3. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital

no puede ser resuelta por la jurisdicción ordinaria; y, viii) no existe norma legal que ordene la devolución de los honorarios3. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital mediante fallo del 12 de noviembre de 2019, confirmó la decisión impugnada, tras considerar lo siguiente: «Examinado el caso concreto, se colige que la responsabilidad que le fue endilgada a los demandados de acuerdo con el escrito inicial, entre otras causas, se hizo por el incumplimiento de los deberes legales o contractuales emanados del contrato arbitral, al considerar que los 2 Según el resumen que hizo la Corporación accionada en la providencia criticada (fls. 286 y 287).3 Ver folios 277 a 281, así como el acápite del recurso de apelación en la sentencia del Tribunal accionado (fls. 287 y 288).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 árbitros, a sabiendas de la falta de competencia que le fue comunicada por el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en el proceso 255IP-2013, profirieron un laudo arbitral inhibitorio. De suerte que, si bien se hizo alusión a un error judicial, se advierte que, las pretensiones de la demanda vienen fincadas en otras causas que generan el deber de indemnizar, y que el juez de primera instancia acogió la causa por la relación contractual que tienen los árbitros con las partes , quien al asumir el cargo reciben los honorarios para proferir un fallo que

de primera instancia acogió la causa por la relación contractual que tienen los árbitros con las partes , quien al asumir el cargo reciben los honorarios para proferir un fallo que resuelva el litigio de fondo, en los términos previstos por la misma ley. (…) No obstante lo anterior, considera la Sala que independientemente de la relación contractual que vincule a los árbitros con las partes , lo que sí está claro es que como jueces les asiste unas obligaciones y deberes que les imponen la Constitución y la ley, y que en caso de ser omitidas o desacatadas pueden generar responsabilidad, pues, sostener lo contrario sería darle vía libre a una justicia arbitral sin responsabilidad. (…). De tal suerte que, es el mismo Estatuto Arbitral que dispuso que, en el evento que el tribunal decida que no es competente, tiene la obligación para ordenar la devolución de sus honorarios, amén que la función que le es natural al no tener competencia desaparece, lo cual lleva consigo la extinción del pacto arbitral ante la imposibilidad legal de proferir una decisión de fondo, de esta manera, la causa determinante para que proceda la restitución de los honorarios, no es otra, se reitera, la falta de competencia, decisión que debe ser declarada en cualquier etapa del proceso arbitral, aun cuando ésta determinación se toma en el propio laudo inhibitorio.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 (…) Por lo tanto, los demandados no pueden escudarse que por haber

del proceso arbitral, aun cuando ésta determinación se toma en el propio laudo inhibitorio.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 (…) Por lo tanto, los demandados no pueden escudarse que por haber proferido laudo arbitral inhibitorio, no aflore la obligación de restituir los honorarios, pues al desaparecer la materia objeto de decisión, a causa de la extinción del pacto arbitral que los legitima para proferir decisión de fondo, no se pueden amparar en el mismo laudo y, mucho menos, que con ocasión de la interpretación efectuada por el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA dentro del proceso 255IP-2013, donde se ordenó que, “De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el laudo en el proceso interno, deberá adoptar la presente interpretación”, puedan abrogarse el derecho a devengar sus honorarios. En este sentido, tiene razón la parte recurrente cuando afirma que la relación que existe entre las partes en litigio y los árbitros, es una relación de carácter institucional y jurisdiccional, empero, eso no los exonera de la responsabilidad civil en el evento de no cumplir a cabalidad con la función para la cual se constituyó el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, cuya ejecución genera la causación proporcional de honorarios, lo cual queda

cabalidad con la función para la cual se constituyó el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, cuya ejecución genera la causación proporcional de honorarios, lo cual queda reflejado por la imposibilidad de decidir de fondo el litigio a causa de la falta de competencia, por lo tanto, deben asumir la obligación de restituir los honorarios que fueron fijados en su condición de árbitros. (…)» (destaco de la Sala). 2.4. Contrastado los fundamentos de dicha decisión con los preceptos citados con antelación, advierte la Corte que la Colegiatura acusada desatendió las reglas de congruencia establecidas en los mismos, ya que a punto de resolver la alzada propuesta por los demandados, aquíRad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 actores, no solo desbordó los límites que éstos le impusieron con dicho mecanismo, sino que también desconoció el motivo, la razón y los hechos que fundamentan y delimitan las pretensiones alegadas en dicho juicio declarativo de responsabilidad. Téngase en cuenta que el principio de congruencia, también presente en la segunda instancia de los procesos judiciales, supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum , que se traduce en que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable, y en esa medida, el marco de competencia del juzgador lo constituyen las

devolutum quantum appelatum , que se traduce en que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable, y en esa medida, el marco de competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se impugna, directriz que no se atendió en el presente asunto, toda vez que, si el fundamento de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá fue el reconocimiento de la existencia de una relación contractual entre las partes (contrato arbitral), tal y como la parte demandante lo expuso y solicitó en su demanda, el cual fue incumplido por los demandados por no haber atendido sus funciones como jueces arbitrales, particularmente, emitir un laudo arbitral que resolviera de fondo la controversia propuesta, pues el proferido fue inhibitorio, premisa que fue combatida con ahínco en la alzada, no debió la Corporación acusada, luego de descartar la presencia de tal vínculo contractual, adentrarse en el estudio de una responsabilidad general por el incumplimiento de un deber legal, máxime cuando el objeto del proceso estabaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 circunscrito a la declaratoria de una responsabilidad civil contractual, tal cual, se reitera, se narró y deprecó con el libelo genitor, y además, se reconoció en el fallo de primera instancia, y menos aun cuando no hacía presencia ninguna

circunscrito a la declaratoria de una responsabilidad civil contractual, tal cual, se reitera, se narró y deprecó con el libelo genitor, y además, se reconoció en el fallo de primera instancia, y menos aun cuando no hacía presencia ninguna de las excepciones que la ley permite para que el juez se pronuncie de oficio. Además, con dicho actuar el Juez Colegiado también desechó, de contera, el principio dispositivo que rige el proceso civil, pues se apartó de los extremos fácticos que delimitan el memorado litigio, en la medida que quebrantó los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, ya que desconoció la causa (relación contractual) sobre la cual se fundamentó la pretensión en el juicio (indemnización derivada de un incumplimiento contractual), como antes se explicó. Ahora, si bien el fallador no se encuentra limitado por las apreciaciones jurídicas de las partes, si lo está por la invocación de hechos realizados, los que no pueden mutarse, ya que estos integran la causa petendi. Al respecto, esta Corporación tiene dicho que: «[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la

sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que ‘(…) son las partes quienes están enRad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103017-1998-04851-01) (…) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (…)

del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (…) En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa» (énfasis de la Sala, CSJ, SC 9 dic. 2011, exp. 1992 -05900-00, citada en SC, 25 feb. 2013, exp. 200600187-00).

3. En conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio efectuado por parte de la instancia judicial accionada respecto del recurso vertical propuesto por los accionantes en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le fueron conculcados a losRad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 aquí interesados, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, para que la Colegiatura censurada

administración de justicia que le fueron conculcados a losRad. No. 11001-02-03-000-2020-00710-00 aquí interesados, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, para que la Colegiatura censurada se pronuncie nuevamente sobre dicho mecanismo de impugnación, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.

4. Finalmente, cabe acotar, en cuanto a los argumentos expuestos en el informe rendido por la vinculada Comcel S.A., que la irregularidad evidenciada no es de índole sustancial, sino procesal, lo que exonera a la Sala de pronunciarse sobre los mismos, por obvias razones.

5. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por María Fernanda Guerrero Mateus y Juan Carlos Cuesta Quintero. En consecuencia se dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la se

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