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CSJ - STC3666-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3666-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3666-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04216-03 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte nuevamente la acción de tutela interpuesta por Alberto de Jesús Hidalgo López contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Penal del Circuito y la Fiscalía Noventa Seccional, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela, además de los señores Andrés Fernando Bernal Ferrín, Álvaro Rodrigo Aristizábal Salazar, Luis Enrique Imbiachi Rubiano, Bernardo Losada Henao, y, Javier Carabalí, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en auto ATL364-2020 del pasado 18 de marzo.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. No. 11001-02-03-000-2019-04216-03 proceso, a la defensa, a la libertad, a la «presunción de inocencia», a una «investigación integral» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por

proceso, a la defensa, a la libertad, a la «presunción de inocencia», a una «investigación integral» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al declararlo responsable del punible de peculado por apropiación. Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se declare «la Nulidad de la Sentencia Condenatoria», y que como consecuencia de ello, se le «absuelva» y se «declare INOCENTE».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que dentro de la causa que se siguió en su contra no se logró acreditar su participación en la apropiación de dineros correspondientes a los auxilios educativos signados para los trabajadores de Emcali, pues la Fiscalía Noventa Seccional de dicha ciudad dictó resolución de acusación en su contra con base en un informe contable «lleno de inconsistencias » que no especificaba el modo, tiempo y lugar de la conducta imputada, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe confirmó en su integridad el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma localidad, apoyando su decisión en la aludida experticia, desconociendo así, asegura, que para la data en que tuvo ocurrencia el delito,

Quince Penal del Circuito de la misma localidad, apoyando su decisión en la aludida experticia, desconociendo así, asegura, que para la data en que tuvo ocurrencia el delito, es decir, el año 2004, no hacía parte del «Comité de Becas », y por el contrario, se encontraba en el de «BIENESTAR LABORAL», luego, asegura, se tenía que vincular al proceso a los «representante[s] de Sintraemcali » para tal calenda, 2Rad. No. 11001-02-03-000-2019-04216-03 circunstancias que aunque demostró documentalmente, fueron descalificadas por el ente acusador. Por otra parte sostiene, que en lo determinado el Despacho convocado «demostr[ó] (…) el poco conocimiento del funcionamiento de los comités internos de la EMCALI EICE ESP, por consiguiente es un ERROR (…) comparar o equiparar el comité de Becas con el de Bienestar Laboral », máxime cuando su labor en dicha dependencia fue crear los reglamentos correspondientes.

3. Reiniciado el trámite, producto de la nulidad declarada el pasado 18 de marzo mediante proveído ATL364-2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, ante la falta de enteramiento del escrito de tutela a los

ciudadanos Andrés Fernando Bernal Ferrín, Álvaro Rodrigo Aristizábal Salazar, Luis Enrique Imbachi Rubiano, Bernardo Losada Henao y Javier Carabalí en su condición de coprocesados dentro de las diligencias cuestionadas, se

ciudadanos Andrés Fernando Bernal Ferrín, Álvaro Rodrigo Aristizábal Salazar, Luis Enrique Imbachi Rubiano, Bernardo Losada Henao y Javier Carabalí en su condición de coprocesados dentro de las diligencias cuestionadas, se procedió a admitir nuevamente la acción de tutela mediante proveído del 3 de junio del año en curso, dando traslado nuevamente a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de poder emitir la decisión que corresponda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro de la causa seguida al inconforme, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de éste, pues 3Rad. No. 11001-02-03-000-2019-04216-03 «profirió la respectiva sentencia con los análisis probatorios correspondientes a cada uno de los sujetos procesales acusados » (fls. 96 a 98). b. El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad precisó, que la protección rogada está llamada al fracaso, en razón a que en su oportunidad los jueces naturales ya se pronunciaron sobre el asunto objeto de reclamo, y lo que ahora se pretende es «reabrir el debate» (fl. 101). c. Luis Enrique Imbachi Rubiano vinculado a la presente acción y el Presidente del Sindicato de

pretende es «reabrir el debate» (fl. 101). c. Luis Enrique Imbachi Rubiano vinculado a la presente acción y el Presidente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de CaliSintraemcali, aunque en escritos diferentes, ratificaron los hechos expuestos por actor. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal

4Rad. No. 11001-02-03-000-2019-04216-03 de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia del resguardo invocado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo caracteriza, toda vez que la decisión que puso fin a la instancia dentro de la acción penal que se adelantó en contra del señor Alberto de Jesús Hidalgo López, esto es, el proveído por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso «no casar» el

la decisión que puso fin a la instancia dentro de la acción penal que se adelantó en contra del señor Alberto de Jesús Hidalgo López, esto es, el proveído por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso «no casar» el fallo que confirmó la sentencia a través de la cual aquél resultó condenado a 72 meses de prisión y multa de $256’036.844,oo, como coautor de peculado por apropiación en cuantía superior al equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales , data del 11 de abril de 2018, en tanto que la presente demanda constitucional, exponiendo los particulares reparos, solo se radicó hasta el 3 de diciembre pasado , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual 5Rad. No. 11001-02-03-000-2019-04216-03 no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de 18 meses sin que el inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy

no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de 18 meses sin que el inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dichas decisiones, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otros, en CSJ STC4234-2019).

3. Ahora, si bien el actor endilga su descuido a la presunta negligencia del profesional que ejerció su defensa al interior de la causa criticada, basta decir que ello no resulta suficiente para pretermitir dicho requisito y estudiar de fondo la queja constitucional, pues «la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de

al interior de la causa criticada, basta decir que ello no resulta suficiente para pretermitir dicho requisito y estudiar de fondo la queja constitucional, pues «la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la 6Rad. No. 11001-02-03-000-2019-04216-03 consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.”» (reiterada, entre otras , en STC13801-2019).

4. De este modo, las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

desestimarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Rad. No. 11001-02-03-000-2019-04216-03

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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