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CSJ - STC3667-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3667-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3667-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00901-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez ( 10) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Adriana, Andrea y Diego Mauricio Moreno Avilés , frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad accionada, al haberle rechazado por extemporánea, la solicitud de adición que presentaron frente a la sentencia proferida dentro del amparo que adelantaron contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00901-00

Solicitan entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Neiva –Sala Civil Familia Laboral, «DECIDIR LO QUE EN

DERECHO CORRESPOND [A] RESPECTO DE LA ADICIÓN Y

ACLARACIÓN SOLICITADA (…) RESPECTO DEL FALLO 24 DE

OCTUBRE DE 2019».

DERECHO CORRESPOND [A] RESPECTO DE LA ADICIÓN Y

ACLARACIÓN SOLICITADA (…) RESPECTO DEL FALLO 24 DE

OCTUBRE DE 2019».

2. Para respaldar su reparo aducen en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que en el marco de la acción constitucional referida en líneas anteriores, la decisión que les había sido favorable fue revocada por la Corporación criticada, aseguran, pasando por alto los precedentes jurisprudenciales aplicables en la materia, oportunamente el 1° de noviembre del año pasado solicitaron la adición y aclaración de la sentencia de segundo grado, teniendo en cuenta que fueron notificados de lo resuelto personalmente «el 29 de octubre de 2019 »; sin embargo, el ad quem les negó tal petición por «extemporánea», en contravía de sus garantías superiores.

3. Una vez asumido el trámite, el 1º de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a. El Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva se limitó a referir, que conoció de la acción constitucional criticada, remitiendo copia de lo actuado.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00901-00 b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

criticada, remitiendo copia de lo actuado.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00901-00 b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo

intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00901-00

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (FrausRad. No. 11001-02-03-000-2020-00901-00 omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por Adriana, Andrea y Diego Mauricio Moreno Avilés, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo en últimas, es atacar la sentencia constitucional emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que dejó sin valor ni efecto el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de misma ciudad, para en su lugar, desestimar la protección reclamada frente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y

proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de misma ciudad, para en su lugar, desestimar la protección reclamada frente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de misma localidad, en el marco deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00901-00 otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2019-00210-00, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia ninguna de la hipótesis de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podía, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha

Constitucional, escenario donde la parte interesada podía, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, alternativa que se advierte, fue desaprovechada, pues los gestores no elevaron la queja en esa instancia y la citada Colegiatura, mediante proveído del 2 de diciembre pasado, no seleccionó el asunto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00901-00 en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ, STC2038-2020).

5. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto cabe decir, que si bien ciertamente mediante proveído del 6 de noviembre de 2019, el Tribunal de Neiva resolvió «RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición y aclaración» invocada por los aquí interesados al interior de la acción de tutela objeto de revisión constitucional, tras advertir que la misma fue presentada tardíamente, es decir, por fuera del término de

por improcedente la solicitud de adición y aclaración» invocada por los aquí interesados al interior de la acción de tutela objeto de revisión constitucional, tras advertir que la misma fue presentada tardíamente, es decir, por fuera del término de ejecutoria de la decisión constitucional proferida, no obra prueba de que lo resuelto haya sido cuestionado a través del recurso de reposición, lo que impide ahora cualquier pronunciamiento del juez constitucional al respecto, en virtud del carácter residual y subsidiario de la tutela, la que no fue instituida para revivir términos procesales perdidos por la falta de actividad de las partes.

6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00901-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. No. 11001-02-03-000-2020-00901-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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