CSJ - STC3667-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3667-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3667-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00032-01 (Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 3 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Rodríguez Camelo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 2016-00111.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la autoridad judicial convocada.
2. Dice que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar cursa el proceso identificado en líneasRad. n° 73001-22-13-000-2021-00032-01 precedentes, promovido en su contra por Perla Nohora del Mar Tautiva y otras, respecto de los bienes que conforman la sucesión de Hernando Tautiva Góngora conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma población bajo las radicaciones 2014-00124 y 2014-00124.
Manifiesta que el 26 de julio de 2018 el despacho
Juzgado Promiscuo de Familia de la misma población bajo las radicaciones 2014-00124 y 2014-00124. Manifiesta que el 26 de julio de 2018 el despacho querellado dictó sentencia anticipada en la que declaró probada la excepción de «inexistencia del requisito de titularidad del bien para reivindicar a favor del demandante», determinación contra la cual, las allí demandantes, interpusieron recurso de apelación. Sostiene que el 13 de agosto de 2019 el Tribunal Superior de Ibagué revocó la anterior decisión «disponiendo que el proceso debía continuar en lo pertinente a la declaración de perjuicios, prestaciones mutuas y costas procesales, pues sobre ese aspecto el juzgado de conocimiento no se había pronunciado». Relata que, dando cumplimiento a lo ordenando por el superior, el despacho cognoscente, el pasado 12 de noviembre, celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que, por conducto de su apoderado, solicitó «se incluyera como objeto del litigio establecer la titularidad de los bienes en cabeza de las demandantes con el fin de aclarar la legitimidad [sic] en la causa por activa» pero que tal petición fue negada bajo el entendido que «por la decisión de segunda instancia estaba impedida [sic]… para modificar el objeto del litigio fijado por el magistrado» , razón por la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo
«por la decisión de segunda instancia estaba impedida [sic]… para modificar el objeto del litigio fijado por el magistrado» , razón por la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo 2Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00032-01 resuelto desfavorablemente el primero y denegada su concesión el segundo.
3. Para la demandante «el despacho accionado al retomar el trámite del proceso [luego de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué] pretermite fijar el litigio con todas las características que conlleva el proceso reivindicatorio, esto es pretensiones de la demanda, excepciones de mérito, motivando su decisión en que el Juez de Segunda instancia le coartó los poderes de dirección y le determinó claramente el objeto del litigio [;] esto, sin la participación de las partes y asumiendo que efectivamente tales reclamaciones fueron causadas y pueden ser reclamadas por los herederos de la sucesión en nombre propio y no para la sucesión», siendo que la corporación de segunda instancia «[no] analizó la excepción planteada [que dio lugar a la emisión de sentencia anticipada] … y limitó su discernimiento a señalar que el proceso había terminado porque los bienes habían sido devueltos a los herederos del causante, sin referirse en momento alguno a la falta de legitimidad [sic] en la causa planteada» ; empero, no atribuye defecto alguno a la determinación cuestionada ni al proceder de la célula judicial convocada.
a la falta de legitimidad [sic] en la causa planteada» ; empero, no atribuye defecto alguno a la determinación cuestionada ni al proceder de la célula judicial convocada.
4. Solicita, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar «rehacer la etapa procesal de fijación del litigio, con participación de las partes y de acuerdo con los parámetros establecidos en el art. 372 numeral 7 del Código General del Proceso; teniendo en cuenta, además, que deberá resolverse en el momento que el juez considere oportuno, acerca de la legitimidad [sic] en la causa por activa»
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
3Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00032-01
1. La titular del despacho convocado, luego de realizar un recuento de lo acontecido en el proceso, pidió desestimar el resguardo pues «no se ha vulnerado el debido proceso pues el despacho fijó el litigio con base en lineamientos de [su] superior, del cual no podemos irnos en contravía fin evitar nulidades, además que en esa audiencia (372 CGP) se guardaron las debidas formas del proceso, además de que adelantarse a cómo va terminar el proceso, tal como lo insinúa el quejoso, contraría sí, todo ordenamiento, pues no se pueden lanzar juicios a priori de cómo va salir un fallo, en donde ni siquiera se ha adelantado la etapa probatoria».
2. Las demandantes en el trámite escrutado, por conducto de apoderado judicial, se opusieron a la
siquiera se ha adelantado la etapa probatoria».
2. Las demandantes en el trámite escrutado, por conducto de apoderado judicial, se opusieron a la prosperidad de la tutela pues lo pretendido por la gestora es «enderezar el camino del proceso a través de esta acción constitucional» modificando el objeto de la litis, al buscar que se declare probada una excepción que no propuso, como lo es la falta de legitimación en la causa, lo que torna inviable el resguardo dado su carácter subsidiario toda vez no es un instrumento al que se pueda acudir para «subsanar… las omisiones de su impericia».
3. Por su parte la personera municipal de Melgar y la defensora de familia del Centro Zonal de la misma población manifestaron carecer de legitimación para intervenir en la presente causa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué negó la protección implorada al considerar que la determinación del Juzgado 4Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00032-01 Segundo Civil del Circuito de Melgar «es razonable en la medida que se acompasa con lo ordenado en providencia del 13 de agosto de 2019 dictada por esa corporación» por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia anticipada proferida el 26 de julio de 2018, siendo del resorte del despacho cognoscente «al emitir pronunciamiento de fondo sobre las prestaciones mutuas e indemnizaciones pedidas por las demandantes… determinar con
de 2018, siendo del resorte del despacho cognoscente «al emitir pronunciamiento de fondo sobre las prestaciones mutuas e indemnizaciones pedidas por las demandantes… determinar con claridad en favor de qué parte y en contra de cuál de ellas… se ordenarán las indemnizaciones y/o restituciones, lo cual, en rigor, trae inmerso un pronunciamiento sobre la legitimación en la causa» LA IMPUGNACIÓN La querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo en los planteamientos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar vulneró las prerrogativas invocadas por la promotora, dentro del proceso reivindicatorio que allí cursa, al no haber incluido en la fijación del litigio « establecer la titularidad de los bienes en cabeza de las demandantes con el fin de aclarar la legitimidad [sic] en la causa por activa».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
5Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00032-01 Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda
jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable
3. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal 6Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00032-01
fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal 6Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00032-01 respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto Se ratificará el fallo de primera instancia, pero en
corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto Se ratificará el fallo de primera instancia, pero en razón de que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra 7Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00032-01 cursando en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar dentro de la cual, como bien informó su titular, deben practicarse las pruebas decretadas a efecto de emitir la decisión correspondiente sobre las indemnizaciones o prestaciones mutuas a que haya lugar, conforme lo determinó el Tribunal Superior de Ibagué en la providencia de segunda instancia de 13 de agosto de 2019, así como de la parte a favor de la que deberán pagarse, pronunciamiento que, tal cual lo indicó la colegiatura a quo, lleva aparejado el estudio de la legitimación en la causa. Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un
porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado. En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta improcedente mientras el juicio controvertido esté surtiéndose, máxime cuando el pronunciamiento en torno a la legitimación en la causa es un ítem de obligatorio análisis por parte del juzgador de instancia que debe hacer parte de la sentencia la cual podrá ser controvertida por la parte que tenga interés jurídico, a través del recurso previsto en el ordenamiento procedimental. En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido: 8Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00032-01 «el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la
oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 9Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00032-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado, pero por las razones esbozadas en este proveído. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Rad. n° 73001-22-13-000-2021-00032-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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