CSJ - STC3667-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3667-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3667-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00937-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de septiembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Daniel Guillermo Parra Galvis contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Al trámite se vinculó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00578-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Rafael Eduardo Manrique Gómez presentó queja contra el aquí actor. La ComisiónRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00937-01
2 Seccional de Disciplina Judicial de Santander -con proveído del 25 de enero de 2023la sancionó con 3 meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado. Determinación que fue confirmada el 26 de julio de la misma calenda, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
enero de 2023la sancionó con 3 meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado. Determinación que fue confirmada el 26 de julio de la misma calenda, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.1. Comentó que la situación por la cual se inició la investigación consistió en que no se llevaron a cabo las labores encomendadas con diligencia y celeridad que exige el deber profesional. Expresó que «el ente accionado otorgó plena credibilidad al dicho del quejoso, pasando por alto los argumentos de defensa los cuales se circunscribían al hecho que nunca se otorgó poder al suscrito abogado, siendo este un requisito indispensable para el ejercicio de las labores encomendadas… Vulnerando todos los principios de valoración probatoria, el ente disciplinario dio por probado el otorgamiento del poder, solo con la declaración del quejoso la cual se encontraba en contradicho de la declaración del disciplinado. No obstante esto, el quejoso nunca aportó prueba documental que acreditara el otorgamiento de poder para el ejercicio de la acción». 2.2. Refirió que el quejoso, luego de haberse realizado varias reuniones y actos preparatorios para promover dos acciones judiciales, se retractó de adelantar las mismas, razón por la cual no otorgó los respectivos poderes. Mencionó que el quejeso con la acción disciplinaria pretendió coaccionar la devolución de los honorarios cancelados desconociendo el trabajo y tiempo invertido en los asuntos encomendados. 2.3. En su sentir, en las decisiones adoptadas no hubo una debida
pretendió coaccionar la devolución de los honorarios cancelados desconociendo el trabajo y tiempo invertido en los asuntos encomendados. 2.3. En su sentir, en las decisiones adoptadas no hubo una debida valoración, pues «sin mayor profundidad, estando prescrita la acción disciplinaria desde el mes de mayo del año 2023 (5 años después de haberse suscrito los contratos de prestación de servicios profesionales) la segunda instancia disciplinaria acogió plenamente los argumentos del a quo y de esta manera ratificó la vulneración de los derechos». Además, indicó que los jueces no analizaron si la sanción impuesta obedecía a criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, como lo establece el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, loRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00937-01 3 cual condujo a que se le impusiera una sanción «en extremo gravosa que no se sustenta en razonamiento alguno». Asimismo, trajo a colación la sentencia T-316-2019 en la cual se concedió el amparo.
3. Deprecó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, «se ordene a la Comisión de Disciplinaria judicial – Comisión nacional de Disciplina Judicial, dejar sin efecto la sentencia proferida con fecha 25 de enero de 2023 y ratificada con fecha 26 de julio de 2023».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander
enero de 2023 y ratificada con fecha 26 de julio de 2023».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander aseveró que «como operador disciplinario, no se le vulneró ningún derecho fundamental al Jurista investigado. Todo lo contrario, se le respetaron todas las garantías conforme al artículo 29 de la Carta Superior y a las reglas del Código Ético de la Abogacía. Asimismo, se indica que, se ha actuado con ponderación, y la decisión tomada por esta instancia, se hizo con fundamento en el material probatorio que obra en el plenario».
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que «la explicación que ofrece el tutelante es escueta y superficial, y no se preocupa por relacionar acuciosamente cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que confluyen respecto de su caso y aquel que fue analizado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-316 de 2019». Recalcó que «la prescripción de la acción disciplinaria nunca estuvo en duda puesto que (…) el deber de actuar no había cesado cinco años antes de proferida la sentencia de segunda instancia». Pidió que se declare improcedente el amparo o en su defecto que sea negado.
3. Rafael Eduardo Manrique Gómez resaltó que lo pretendido por el gestor «es alcanzar una nueva instancia dentro del proceso adelantado en su contra por parte del suscrito, debiendo ser declarada improcedente; lo anterior por cuanto en los hechos tutelados se encarga de realizar una narrativa temeraria y a todas lucesRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00937-01
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por parte del suscrito, debiendo ser declarada improcedente; lo anterior por cuanto en los hechos tutelados se encarga de realizar una narrativa temeraria y a todas lucesRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00937-01 4 faltando a la verdad, como si por medio de esta, se buscara una nueva defensa, contradiciendo a todo lo que se valoró dentro del proceso en sus dos instancias judiciales, donde le fallaron en contra».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo. Constató que «para el momento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió su decisión (26 de julio de 2023), no había trascurrido el lustro que establece la normativa que regula la materia para que opere el fenómeno prescriptivo. Superado lo anterior, necesario es referir que, tras analizar la providencia que definió el asunto, para la Sala se solidifica la idea de improcedencia de la acción, en atención a que no se evidencia que en esta se configure alguna transgresión que viabilice la intervención constitucional».
Agregó que «al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación adoptada, la accionada estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido, las conclusiones a las cuales se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto disciplinario, todo lo cual se cotejó frente a la argumentación impugnatoria».
IV. LA IMPUGNACIÓN
analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto disciplinario, todo lo cual se cotejó frente a la argumentación impugnatoria».
IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor no comparte lo resuelto en primera instancia, manifestó que «IMPUGNO de manera oportuna el fallo proferido el día 5 de septiembre de 2023 y la cual me fue notificado el día 15 de Enero de 2024».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00937-01
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2. El gestor reprocha que las autoridades cuestionadas, en especial la de segundo grado, no tuvieron en cuenta la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, la Sala advierte que dicha inconformidad no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta que el accionante tuvo la posibilidad de alegar la prescripción ante la autoridad de segunda instancia y no lo hizo, dejando pasar la oportunidad con la que contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
3. Además, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
3. Además, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con providencia del 26 de julio de 2023resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia del veinticinco (25) de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que declaró disciplinariamente responsable al abogado Daniel Guillermo Parra Galvis identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.723.643, y titular de la tarjeta profesional No. 129.852 del C.S. de la J. por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el deber previsto en el artículo 28 de dicho estatuto, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva el presente proveído. 3.1. Para ello, comenzó por referir que, en el recurso planteado, el actor «cuestionó la valoración probatoria de la providencia de primera instancia, en la cual se determinó que el disciplinable efectivamente había recibido los poderes por parte del quejoso y que, sin que mediara motivo aparente, se abstuvo de presentar las demandas encomendadas en cumplimiento del cronograma por él mismo establecido». En tal sentido, indicó que lo pretendido es «derrotar la tesis de su diligencia bajo el argumento de que la no presentación de las demandas correspondientes obedeció a que el quejoso no aportó los poderes necesarios por cuanto habría desistido de las acciones
sentido, indicó que lo pretendido es «derrotar la tesis de su diligencia bajo el argumento de que la no presentación de las demandas correspondientes obedeció a que el quejoso no aportó los poderes necesarios por cuanto habría desistido de las acciones judiciales inicialmente encomendadas, «por no haberse logrado reunir el insumoRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00937-01 6 documental que tuviere vocación de dar prosperidad a las acciones judiciales», y que prueba de ello eran (i) los testimonios del señor Germán Téllez y la señora Elsa Santos quienes según su criterio nunca dieron fe o certeza de la entrega de estos poderes, así como (ii) la ausencia de prueba documental que demostrara la efectiva entrega de estos poderes». 3.2. Posteriormente, no encontró de recibo el planteamiento expuesto por el gestor, pues contrario a lo afirmado por este, luego de valorar el material probatorio obrante en el plenario, resaltó que «no es cierto -como pretende afirmarlo el recurrenteque el cliente hubiese desistido de las acciones judiciales inicialmente encomendadas y por eso «no entregó los poderes». Ello luego de evidenciar los «correos de fecha 23 de agosto de 2018, 17 de septiembre de 2018 y 22 de octubre de 2018 en los cuales se evidencia la forma en que acuciosamente el quejoso hacía seguimiento a las gestiones que había contratado con el disciplinable, las cuales, sea del caso reiterar, tenían un cronograma de cumplimiento derivado de la voluntad unilateral del disciplinable, quien lo estableció vía correo electrónico».
quejoso hacía seguimiento a las gestiones que había contratado con el disciplinable, las cuales, sea del caso reiterar, tenían un cronograma de cumplimiento derivado de la voluntad unilateral del disciplinable, quien lo estableció vía correo electrónico». 3.3. Asimismo, se ocupó de valorar el testimonio rendido por el disciplinable en audiencia del 17 de marzo de 2021. Y advirtió que «éste manifestó enfáticamente haber entregado los poderes al quejoso «casi de manera simultánea a la suscripción de los contratos de prestación de servicios y a la entrega del dinero». Pese a que indicó no tener prueba de la entrega, esta corporación considera que ello no afecta la veracidad de su dicho si se tiene en cuenta que los hechos acontecieron en el año 2018, fecha para la cual era usual en el medio jurídico colombiano que los poderes judiciales fueran otorgados por medios físicos, por lo cual resulta razonable que el quejoso no hubiese guardado una constancia física de haber entregado los poderes requeridos». 3.4. Verificó el testimonio de Gómez Villamil, abogado personal del quejoso, quien indicó que «acompañaba diversas reuniones entre el abogado investigado y el quejoso». De este pudo advertir que su dicho afirmativo, que «el mismo día en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios y se entregaron
los recibos de pago, se entregaron también los poderes», que habían sido firmados en laRadicación nº 11001-02-30-000-2023-00937-01 7 Notaría Primera, ubicada en el mismo Edificio La Triada, donde según él se ubicaban las oficinas del abogado Parra Galvis». Igualmente, tuvo en cuenta lo expresado por el abogado Germán Téllez, quien manifestó que «su oficina, contigua a la del abogado disciplinado, estaba ubicada en el Edificio La Triada». 3.5. Seguidamente, hizo referencia a lo dicho por Elsa María Santos, quien para la época de los hechos era la secretaria del aquí accionante, y tenía dentro de sus funciones la recepción de encomiendas y documentos que le enviaban a su jefe, ella manifestó que «sí había unos documentos que fueron entregados por parte del quejoso para la elaboración de las demandas, pero que no conocía con certeza el contenido de esos documentos toda vez que para la época no era parte de sus funciones ese tipo de asuntos». 3.6. De los mencionados testimonios, destacó que estos «resultan coherentes entre si al afirmar que se habían entregado diversos documentos para la presentación de las demandas encomendadas pues ninguno de ellos tiene elementos contradictorios en ese sentido. Por el contrario, los testimonios analizados de manera individual y conjunta generan un contexto del relato y una serie de corroboraciones periféricas como: i) la ubicación de la oficina del quejoso, (ii) el nombre del edificio, (iii) el momento de entrega de los poderes (al suscribirse los contratos de prestación de servicios), (iv) la existencia de una notaría en el mismo sitio de la oficina del disciplinable;
(iii) el momento de entrega de los poderes (al suscribirse los contratos de prestación de servicios), (iv) la existencia de una notaría en el mismo sitio de la oficina del disciplinable; las cuales a la luz de las reglas de la sana crítica no permiten arribar a conclusión diferente a que el quejoso efectivamente entregó los poderes». 3.7. A continuación, hizo énfasis en que «si en gracia de discusión se partiera del supuesto de que el quejoso nunca le entregó los poderes necesarios para la presentación de la demanda y el incidente de nulidad, debe precisarse que esa circunstancia no exime de responsabilidad al abogado investigado pues en virtud de la suscripción del contrato de mandato era su deber y no el de su cliente procurar por la elaboración y firma del correspondiente acto de apoderamiento». Postura que sustento con base en la sentencia dictada por ese mismo colegiado el 22 de junio de 2023, en la cual se expone la diferencia del contrato de mandato y el acto de apoderamiento de la siguiente manera:Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00937-01 8 Antes que nada, se debe comprender qué significa o qué se entiende por contrato de mandato, pues este contrato precede al acto de apoderamiento, en otras palabras, es el contrato de mandato el que origina la relación jurídico sustancial entre el cliente y el defensor judicial, esto es, antes de la representación judicial (salvo en los casos de apoderados de oficio) primero se celebra el contrato de mandato, luego se instrumentaliza el poder y finalmente se desarrolla la representación dentro del proceso judicial.
(salvo en los casos de apoderados de oficio) primero se celebra el contrato de mandato, luego se instrumentaliza el poder y finalmente se desarrolla la representación dentro del proceso judicial. El contrato de mandato es un negocio jurídico en virtud del cual un sujeto denominado “mandante” confía a otro denominado “mandatario” la gestión de uno o más negocios, siendo el mandatario un sujeto que actúa por cuenta y riesgo del mandante (Código Civil, art. 2142). En el mandato judicial, donde el mandante es el cliente y el mandatario es el abogado, la obligación de este último es aplicar todo su conocimiento y toda su diligencia para la obtención del éxito en su gestión, asumiendo el profesional del derecho una obligación de medio y no de resultado1. Pasando al apoderamiento judicial, este es un acto unilateral del poderdante (cliente), el cual, puede ser aceptado o no por el abogado. En caso de que el abogado acepte, quedará autorizado para actuar en nombre y representación del poderdante. Este apoderamiento judicial se puede conferir mediante dos (2) clases de poder, el general o el especial (Código General del Proceso, art. 74)78 . (Negrillas por fuera del original) 3.8. En razón de lo anterior, concluyó que «en el caso bajo estudio no es de recibo para la Comisión el argumento expuesto por apelante en torno al no otorgamiento de los poderes como eximente de responsabilidad en su conducta omisiva, pues conforme a la jurisprudencia citada la gestión para la presentación de las acciones judiciales se hacía exigible solamente con la suscripción del contrato de mandato suscrito
otorgamiento de los poderes como eximente de responsabilidad en su conducta omisiva, pues conforme a la jurisprudencia citada la gestión para la presentación de las acciones judiciales se hacía exigible solamente con la suscripción del contrato de mandato suscrito el 21 de agosto de 2018, en el marco del cual era obligación del profesional del derecho redactar los poderes y ponerlos a disposición de su cliente para que este los firmara, especialmente porque en dichos contratos se habían establecido condiciones específicas frente a la documentación requerida para las gestiones». Por tanto, recalcó que «no resulta plausible entonces alegar la supuesta inexistencia de los poderes necesarios, pues incluso en ese evento podría asegurarse que el disciplinado incumplió el deber de diligencia adquirido en virtud del contrato de mandato, conclusión a la que se arriba toda vez que el disciplinado no aportó al proceso constancia escrita o testimonial alguna que demostrara o sugiriera el envío y/o solicitud de los poderes a su cliente, que le permitiese acreditar un actuar diligente en ese sentido». 1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Magistrado ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo | Sentencia del 22 de junio de 2023 | Radicación 11001110200020200064001Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00937-01 9
4. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, las decisiones cuestionadas no podrían ser
advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, llegando a la conclusión que el libelista omitió realizar las labores profesionales que le fueron encomendadas por el quejoso desde el 21 de agosto de 2018, incumplimiento que perduró en el tiempo, pues no se hizo actuación alguna respecto a los trámites que se encontraban a su cargo. Sumado a que el precedente referido tampoco fue alegado en el proceso y no guarda relación alguna frente a lo planteado en este escenario. 4.1. Se reitera, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 4.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de
autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul.Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00937-01 10 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)