CSJ - STC3668-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3668-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3668-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01177-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Orlando Beltrán Beltrán contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y los Juzgados Noveno Penal Municipal y Décimo Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad , la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes de las acciones constitucionales y juicio penal a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «NO REFORMATIO IN PEJUS», a la «FAVORABILIDAD PENAL», alRad. No. 11001-02-03-000-2020-01177-00 debido proceso, a la defensa y a «LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, (...) CONTRADICCIÓN, (…) Y CONCENTRACIÓN DE LA PRUEBA », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco de la causa penal que se le sigue por el delito de violencia
LA PRUEBA », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco de la causa penal que se le sigue por el delito de violencia intrafamiliar, y de las acciones de tutela con radicado interno No. 105815, 106487 y 1090641. Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de sus garantías superiores, es que se deje sin valor ni efecto el fallo proferido el pasado 10 de marzo por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga , al interior del citado juicio, así como lo resuelto en las instancias al interior de los mentados amparos, y que, como consecuencia de lo anterior, se le concedan las pretensiones incoadas en los mismos2.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el promotor, que pese a que él y su compañera Carmen Rey Roa, víctima de la conducta penal por el que está siendo juzgado, instauraron las acciones constitucionales mencionadas con antelación, con el propósito que se dejara sin efectos el proveído por medio del cual el aludido estrado judicial confirmó la negativa de preclusión del proceso penal referido en líneas precedentes, dispuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa misma urbe, y, se ordenara 1 Tomados de las providencias adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte en tales expedientes, y que fueron presentadas por la señora Carmen Rey Roa,
Noveno Penal Municipal de esa misma urbe, y, se ordenara 1 Tomados de las providencias adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte en tales expedientes, y que fueron presentadas por la señora Carmen Rey Roa, esposa del accionante, por ambos y por el peticionario, respectivamente.2 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01177-00 a la titular de aquel Despacho a declararse impedida para realizar la audiencia de juicio oral, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga como la Sala Especializada en dicha materia de la Corte Suprema de Justicia, negaron la salvaguarda instada, tras proferir, dice, «FALL[O]S CONTRARIOS A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN », lo cual trajo como consecuencia que la señalada funcionaria emitiera fallo condenatorio en su contra el pasado 10 de marzo, desconociendo que desde mayo del año 2019 había reparado integralmente a la víctima, y por si fuera poco le impuso medida de aseguramiento intramural, cuando el juez de control de garantías le había otorgado el beneficio de casa por cárcel, razones todas éstas por las cuales considera que su reclamo merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección3.
3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de junio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
presente mecanismo excepcional de protección3.
3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de junio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de informar que declaró la nulidad por falta de competencia funcional dentro de la acción constitucional con radicado 2019-00072-01, promovida por el abogado defensor del actor contra la Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Fiscal 34 Local, ambos 3 Ejusdem. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01177-00 de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juez Coordinador del SPA y al Juez Décimo Penal del Circuito de esa localidad, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que este no cumple los requisitos jurisprudenciales para su concesión4. b. Por otra parte, la Magistrada María Lucía Rueda Soto, quien también hace parte de la aludida Corporación, informó que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación que el defensor del tutelante formuló contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha urbe, al cual le fue asignado el turno 568, por lo que está en curso su trámite5. c. La Fiscal 34 Local de la citada capital, después de
fallo condenatorio proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha urbe, al cual le fue asignado el turno 568, por lo que está en curso su trámite5. c. La Fiscal 34 Local de la citada capital, después de compendiar las actuaciones que se han surtido dentro del juicio penal debatido, y de mencionar algunas de las acciones constitucionales que el tutelante ha presentado con anterioridad por los mismos hechos, pidió negar el auxilio invocado, tras manifestar que a éste «no se le han vulnerado los derechos solicitados», comoquiera que «se le garantizo durante todo el proceso su derecho a la defensa»6. d. La Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha localidad, tras realizar un recuento de las actuaciones que se han desplegado con ocasión de las solicitudes de preclusión, detención domiciliaria y nulidad impetradas por el actor al interior de la causa penal 4 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.5 Ibídem.6 Ob. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01177-00 debatida, solicitó declarar improcedente el reclamo, por cuanto que «la labor del juez constitucional no consiste en suplir al juez o autoridad encargados de administrar justicia en cada caso, ni en convertirse en una tercera instancia, pues ciertamente, cualquier autoridad en ejercicio de sus funciones le está impuesta la carga de proteger y garantizar el respeto y a efectividad de los derechos
convertirse en una tercera instancia, pues ciertamente, cualquier autoridad en ejercicio de sus funciones le está impuesta la carga de proteger y garantizar el respeto y a efectividad de los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso que adelante»7. e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; 7 Cfr. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01177-00 de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas,
de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01177-00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01177-00 de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor José Orlando Beltrán Beltrán , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, uno de sus objetivos es
la demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor José Orlando Beltrán Beltrán , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, uno de sus objetivos es atacar las sentencias emitidas el 18 de junio, 24 de julio, 12 de agosto, 17 de septiembre y 19 de diciembre de 2019, y, 27 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron el amparo invocado dentro de otras acciones de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión el aquí interesado y su compañera Carmen Rey Roa, instauraron frente a los Juzgados Décimo Penal del Circuito y Noveno Penal Municipal, ambos con Función de Conocimiento, y, la Fiscalía 34 Local, todos de la citada capital, con los radicados internos No. 105815, 106487 y 1090648, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia 8 Allegadas en copia digital vía correo institucional por la Sala de Casación acusada.
hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia 8 Allegadas en copia digital vía correo institucional por la Sala de Casación acusada. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01177-00 citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 9, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte
esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (citada últimamente, entre otras, en CSJ STC071-2020 y STC4902020).
5. Por otra parte, basta señalar, en cuanto a la queja enrostrada contra el fallo condenatorio proferido el 9 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.
9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01177-00 pasado 10 de marzo por el Juzgado Décimo Penal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, dentro de la causal penal que se le sigue el tutelante por el delito de violencia intrafamiliar, que el resguardo tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por los jueces –singular o colegiadoal interior de la actuación penal, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04), corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), siendo entonces, por mandato normativo,
906/04), corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico ( v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), siendo entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades acaecidas en la decisión que se censura. En consecuencia, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC2706-2020), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los mecanismos pertinentes ante los funcionarios competentes, como lo son, para el caso concreto, el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado criticada, el cual ya fue presentado por el defensor del promotor y, frente a la 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01177-00 decisión que resuelva la alzada, el recurso extraordinario de casación, o eventualmente, el de revisión.
6. Por lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
casación, o eventualmente, el de revisión.
6. Por lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01177-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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