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CSJ - STC3669-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3669-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3669-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01145-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora María Stella Cárdenas Alvarado contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, así como la parte pasiva del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la seguridad jurídica», a la igualdad y «a la a la confianza legítima», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providenciaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01145-00 emitida el 14 de mayo de los corrientes, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que promovió frente a Juan Crisóstomo Pardo Zamudio, con radicado No. 201700187-00.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «se revoque la [citada] determinación», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Única de

00187-00. Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «se revoque la [citada] determinación», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, emitir una nueva decisión en la que «confirme el auto proferido el 03 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en el [aludido] proceso»1.

2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis el apoderado de la actora, que el 27 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos dentro del juicio referido en líneas precedentes, en la cual su mandante relacionó, en tres partidas, los bienes que considera hacen parte de la sociedad patrimonial a liquidar, la primera, «correspondiente al predio urbano ubicado en el municipio de Monguí, identificado con la Matrícula Inmobiliaria 095-56354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso»; la segunda, «conformada por bienes muebles y enseres del hogar»; y, la tercera, «correspondiente a cánones de arrendamiento de [un] local comercial percibidos por el demandado», quien las objetó.

Asevera que luego de correr traslado de las mismas y decretar pruebas, la Juez Segunda Promiscuo de Familia de la misma ciudad suspendió la diligencia, para continuarla

comercial percibidos por el demandado», quien las objetó. Asevera que luego de correr traslado de las mismas y decretar pruebas, la Juez Segunda Promiscuo de Familia de la misma ciudad suspendió la diligencia, para continuarla 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01145-00 el 3 de febrero hogaño, data en la cual resolvió las aludidas objeciones, declarando imprósperas las correspondientes a las partidas primera y segunda, y próspera la tercera, aduciendo, en cuanto a la inicial, que el bien inmueble referenciado se adquirió a través de la escritura pública No. 368 del 2 de noviembre de 2010, esto es, durante la vigencia de la sociedad patrimonial, la cual existió entre el 19 de junio de 2009 y el 4 de junio de 2017, no obstante la promesa de compraventa se hubiese celebrado el 28 de octubre de 2008. Refiere que contra el anterior proveído el demandado formuló recurso de apelación, pero únicamente en relación a la mentada partida, mecanismo que fue resuelto el 14 de febrero siguiente por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien revocó lo decidido por el a quo , para en su lugar, retirar dicha propiedad de los inventarios y avalúos, con apoyo en el artículo 1792 del Código Civil y la sentencia de fecha 24 de abril de 2017

por el a quo , para en su lugar, retirar dicha propiedad de los inventarios y avalúos, con apoyo en el artículo 1792 del Código Civil y la sentencia de fecha 24 de abril de 2017 (SC2909-2017), proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente sostiene, que la Corporación acusada aplicó indebidamente dicho precepto y precedente judicial, pues no observó que en la cláusula tercera de la reseñada promesa de compraventa se pactó «que el precio acordado… fue de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000.oo) de los cuales el comprador pago de la siguiente manera la suma de DOS MILLONES DE PESOS en calidad de arras del negocio dinero entregado a la señora Gladys Pedraza y los restantes VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS a 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01145-00 la firma del documento, siempre que se haya entregado el inmueble a su comprador a entera satisfacción. No obstante, expresamente se pactó en la cláusula QUINTA: que los vendedores harían entrega real y material de la casa, en la fecha veintiocho (28) de octubre de 2010», data en la cual, según se desprende del anterior pacto, los vendedores «hicieron entrega real y material de la casa, (…) y desde luego recibieron el dinero », es decir, en vigencia de la sociedad patrimonial, tiempo en el cual también se protocolizó la respectiva escritura pública, razón por la que considera que dicha instancia judicial incurrió en causal de

(…) y desde luego recibieron el dinero », es decir, en vigencia de la sociedad patrimonial, tiempo en el cual también se protocolizó la respectiva escritura pública, razón por la que considera que dicha instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo con lo resuelto, que habilitan la intervención del juez de tutela en favor de su mandante2.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 1° de junio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la decisión censurada se limitó a remitir la misma en copia digital, sin referirse a la queja de la accionante3. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional. 2 Ejusdem.3 Allegado vía correo institucional. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01145-00

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el sub judice , la señora María Stella Cárdenas Alvarado se duele, concretamente, de la determinación emitida el 14 de mayo de los corrientes por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «[r]evocar parcialmente el ordinal primero del auto proferido el 03 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, (…) para declarar probada la objeción a la partida primera

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01145-00 de los activos propuesta por el demandado (…), excluyendo de los

Sogamoso, (…) para declarar probada la objeción a la partida primera 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01145-00 de los activos propuesta por el demandado (…), excluyendo de los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial el predio de Matrícula Inmobiliaria 095-56354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso », dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que la aquí interesada promovió frente a Juan Crisóstomo Pardo Zamudio, con radicado No. 201700187-00, pues en su criterio, no están dados los presupuestos normativos y jurisprudenciales del artículo 1792 del Código Civil, para que se pueda exceptuar dicha propiedad de la masa social a liquidar, ya que la protocolización de la escritura de venta, la tradición y el pago del saldo pendiente ($28.000.000,oo), se hizo en vigencia de la sociedad patrimonial.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por la accionante resulta improcedente, pues ésta a pesar de estar representada por un abogado, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad que tenía en sede de alzada para exponer los reparos que ahora esgrime por esta vía excepcional contra la decisión que hoy cuestiona, como lo era el traslado para replicar el escrito de sustentación del

para exponer los reparos que ahora esgrime por esta vía excepcional contra la decisión que hoy cuestiona, como lo era el traslado para replicar el escrito de sustentación del recurso de apelación, procedente a voces del inciso primer del artículo 326 del Código General del Proceso4, en armonía con el canon 110 de la misma obra 5, único escenario en el 4 Que reza: “Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110 . Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.” (Resalto intencional).5 Que establece: “Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. // Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01145-00 que podía ventilar esas inconformidades, lo que no hizo, pues solo adujo como argumento para la no prosperidad del aludido mecanismo, que la pertenencia del reseñado bien inmueble a la sociedad patrimonial en liquidación se encontraba demostrada con la escritura pública No. 1368 del 2 de noviembre de 2010, protocolizada en la Notaría Primera de Sogamoso, así como en el folio de matrícula de éste donde

encontraba demostrada con la escritura pública No. 1368 del 2 de noviembre de 2010, protocolizada en la Notaría Primera de Sogamoso, así como en el folio de matrícula de éste donde figura la inscripción de aquel instrumento, actos que se dieron en vigencia de dicha sociedad, guardando silencio frente a la manifestación del recurrente acerca de que « pagó la totalidad del precio el día de su celebración, es decir el 28 de octubre de 2008 y se le hizo la entrega por [los] promitentes vendedores en esta misma fecha, pues los vendedores al recibir el precio total, lo entregaron el mismo día, aunque el otorgamiento de la Escritura Pública respectiva sería el 2 de noviembre de 2010 acto jurídico en el que actuó como testigo la actora, por lo que no podía negar que conocía anticipadamente le hecho»6 (resalte fuera de texto). Tal omisión generó, entonces, que el Tribunal censurado no emitiera pronunciamiento alguno al respecto, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir los supuestos fácticos sobre los cuales dicha autoridad edificó su decisión, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite. en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia

fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite. en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.”6 Tomado de la providencia criticada. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01145-00

4. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020).

Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación

conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020).

5. Ahora, si en gracia de discusión se obviara lo anterior, el resguardo implorado igualmente deviene improcedente, comoquiera que la providencia cuestionada se edificó en argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que

8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01145-00 descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente

descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, en la aludida determinación, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, luego de analizar los reparos formulados por el demandado con el recurso de alzada que formuló frente a la decisión del juez cognoscente de tener como bien social la propiedad relacionada en la primera partida de los inventarios y avalúos presentados por la demandante, aquí actora, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, concluyó que al recurrente le asistía la razón, ya que si bien en el año 2010 se protocolizó la escritura pública de compraventa, es decir, en vigencia de la sociedad patrimonial (19/06/09 y 04/06/17), y dicho negocio fue oneroso, la causa del mismo fue subyacente a ésta, en la medida que la promesa de venta se suscribió con anterioridad a la unión de los litigantes, esto es, en el año 2008, momento en el cual el comprador pagó el precio y se le hizo entrega del inmueble, quedando sólo pendiente la constitución de aquel instrumento para el 2010, como se pactó en la promesa, situación que a voces del canon 1792 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala referente al tema, daban

instrumento para el 2010, como se pactó en la promesa, situación que a voces del canon 1792 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala referente al tema, daban lugar a excluir dicho bien del activo social objeto de liquidación, razón por la que debía revocar lo resuelto por el a quo en relación con dicha partida. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01145-00 Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada, precisó lo siguiente: «La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 2909-2017 del 24 de abril de 201711, recuerda que también se excluyen del haber social, las adquisiciones realizadas dentro de la unión con causa onerosa precedente, apreciación que resulta de la aplicación del principio de la causa, instituto que más allá de las conceptualizaciones que sobre el mismo se han realizado, se presenta como una figura útil en el tráfico jurídico, pues protege la equidad y la licitud de las relaciones negociales.

Establece el artículo 1792 del Código Civil, que “la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”. (Subraya fuera de texto). (…)

Para precisar el recto entendimiento del artículo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la

adquisición ha precedido a ella”. (Subraya fuera de texto). (…)

Para precisar el recto entendimiento del artículo, relacionado con esa modalidad de bien propio aún adquirido dentro de la sociedad, es menester para la Corte Suprema Justicia que se satisfagan varias condiciones: (i) que el hecho jurídico de la adquisición se configure en vigencia de la alianza marital; (ii) otro factor significativo es el componente onerosidad, lo que vale económicamente el bien, y, por último, (iii) que el móvil o causa de la consecución, preceda al establecimiento de la sociedad.

Según el alegato del recurrente respecto del derecho que adquirió al momento de la celebración de la Promesa de Compraventa celebrada el 28 de octubre de 2008 acto en el que además canceló la totalidad del precio y se le hizo entrega del inmueble, y solo el título traslaticio del dominio se le otorgó el 2 de noviembre 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01145-00 de 2010 como se pactó, y de lo cual no podía la actora alegar desconocimiento, pues fue testigo de su celebración, como se alegó y no se refutó por la parte.

Pues bien, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ya expresado, y lo señalado en el artículo 1792 del Código Civil, el derecho del recurrente fue obtenido antes de la constitución de la

Civil de la Corte Suprema de Justicia ya expresado, y lo señalado en el artículo 1792 del Código Civil, el derecho del recurrente fue obtenido antes de la constitución de la sociedad patrimonial disuelta por sentencia de 17 de mayo de 2018proferida el Juzgado 02 Promiscuo de Familia de Sogamoso, que fijó los extremos de la Unión Marital de Hecho entre las partes entre el 19 de junio de 2009 y el 4 de junio de 2017 (folio 3), de tal manera que el otorgamiento de la Escritura Pública 1368 de 2 de noviembre de 2010 de la Notaría Primera de Sogamoso, solo fue un acto de cumplimiento frente a un negocio jurídico al que solo le faltaban las formalidades externas pactadas, cumpliéndose así con los requisitos de la citada jurisprudencia contenida en la sentencia CSJSC2909-2017 de 24 de abril de 2017, Rad.2008-00830, M.P. Margarita Cabello Blanco, pues el hecho jurídico de la adquisición de la propiedad por parte del recurrente se configuró con el otorgamiento de la Escritura Pública 2 de noviembre de 2010 de la Notaría Primera de Sogamoso y la inscripción en el respectivo Matrícula Inmobiliaria 095-56354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en el que se registró como anotación 9 el 2 de noviembre de 2010, acto que indiscutiblemente tuvo el carácter de

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en el que se registró como anotación 9 el 2 de noviembre de 2010, acto que indiscutiblemente tuvo el carácter de oneroso, y un móvil o causa en la promesa de compraventa celebrada el 28 de octubre de 2008 el igualmente precedió al término de existencia de la sociedad patrimonial que se declaró entre los compañeros permanentes María Stella Cárdenas Alvarado y Juan Crisóstomo Pardo Zamudio… entre el 19 de junio de 2009 y el 4 de junio de 2017 (folio 3)». 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01145-00

6. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que la referida autoridad judicial edificó la demarcada providencia, relacionados con que, en síntesis, estaban dados los presupuestos fijados por esta Sala para dar aplicación al artículo 1792 del Código Civil, y por ende, excluir el bien inmueble identificado con la matrícula No. 095-56354 del haber social a liquidar, no revelan arbitrariedad o desmesura, toda vez que se enmarcan, como atrás quedó explicado, en la normatividad y la jurisprudencia vigente respecto de esa puntual temática, cuestión que impide sostener, entonces, que en ella se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales,

ella se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC050-2020).

7. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane

12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01145-00 el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC056-2020).

8. En consecuencia, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

8. En consecuencia, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01145-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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