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CSJ - STC3670-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3670-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC3670-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01173-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge William Espinel Omaña contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por extemporánea, la impugnación que interpuso contra laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01173-00 sentencia emitida en el marco de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, con radicado No. 202000053-00.

Solicita entonces, concretamente, que se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, « dar trámite al recurso de impugnación que corresponde, a fin de decidir sobre la vulneración de los derechos fundamentales » (expediente en versión

Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, « dar trámite al recurso de impugnación que corresponde, a fin de decidir sobre la vulneración de los derechos fundamentales » (expediente en versión digital, archivo « acción de tutela contra prov judicial William Espinel », fl. 3).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 22 de marzo del presente año, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales, con ocasión del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional por el Covid-19, por lo que no ha podido presentar al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, solicitud para que le sea reducido el embargo de hasta el 50% de su salario y prestaciones sociales que fue decretado el 22 de octubre de 2019, al interior de la ejecución con el consecutivo No. 2019-00074-00.

Afirma para tal propósito presentó una acción de tutela contra ese estrado, la que fue desestimada el 22 de abril del año que avanza por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, tras « considerar equivocadamente en su sentencia» que lo que él pretendía discutir era laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01173-00 legalidad de la aludida cautela, cuando su finalidad era obtener una protección transitoria, lo que le generó un perjuicio a él y a su familia, « en procura del favorecimiento a los

legalidad de la aludida cautela, cuando su finalidad era obtener una protección transitoria, lo que le generó un perjuicio a él y a su familia, « en procura del favorecimiento a los derechos de una persona jurídica». Asegura que pese a que impugnó la precitada determinación vía e-mail, dicho mecanismo fue rechazado el 5 de mayo siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, por tardía, con el argumento de que había sido propuesto después del horario de atención al público señalado hasta las 3:00 pm en el Acuerdo CSJN2020-120 del 13 de marzo de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, situación que, dice, lo habilita para acudir nuevamente al juez constitucional, porque no obstante el aludido estado de emergencia es un hecho notorio, el precitado acuerdo « no ha sido efectivamente puesto en conocimiento de la comunidad (…) y ni si quiera (sic) aparece dentro de la normatividad prevista en la Página web del Consejo Seccional de la Judicatura, en el acápite para el manejo de la pandemia» (ibídem, fls. 1 al 9).

3. Una vez asumido el trámite, el 3 de junio del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

3. Una vez asumido el trámite, el 3 de junio del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01173-00 a.) La titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta informó, que según lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 18 de febrero de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, el 11 de marzo de presente año recibió el expediente del proceso ejecutivo cuestionado en la aludida tutela, junto con otros 465 procesos, y a la fecha no ha emitido providencia con que avoca conocimiento del mismo, debido a la suspensión de términos ordenada desde el 16 de marzo siguiente por dicha Corporación; no obstante, precisó que una vez revisado ese asunto, no observó dentro del mismo solicitud alguna elevada por el aquí inconforme (expediente en versión digital, archivo «respuesta tutela al circuito»). b.) Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., por intermedio de aperado general, pidió denegar el amparo reclamado, por recaer sobre una actuación de la misma naturaleza, cuyo fallo de primer grado fue debidamente notificado mediante correo electrónico al

amparo reclamado, por recaer sobre una actuación de la misma naturaleza, cuyo fallo de primer grado fue debidamente notificado mediante correo electrónico al inconforme, sin que se constate fraude alguno en su emisión (ibídem, archivo «contestación 20201030017690») c.) La representante legal de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. señaló, que los motivos expuestos por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta para tomar la decisión de rechazar la impugnación de que se duele el actor, está enmarcada en el ordenamiento constitucional y legal colombiano (ibíd., archivo «contestación tutela Comcel»).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01173-00 d.) La Juez Séptima Civil del Circuito de la misma localidad puntualizó, que el fallo que emitió dentro del trámite constitucional objeto de cuestionamiento lo notificó al actor a las «10:21 am del 23 de abril de 2020» a la dirección de correo electrónico informada por éste en la demanda, y, a las «4:33 pm» del día 28 siguiente recibió por el mismo medio el escrito de impugnación a la decisión, mecanismo que concedió al día siguiente, y fue rechazado el pasado 5 de mayo por su Superior funcional. Indicó que mediante acuerdo CSJNS2020-120 del 13 de marzo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander cambió temporalmente el horario de atención a los usuarios desde el día 16 de ese mes y año, hasta el 31 de mayo de 2020, y luego hasta nuevo aviso con

de marzo de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander cambió temporalmente el horario de atención a los usuarios desde el día 16 de ese mes y año, hasta el 31 de mayo de 2020, y luego hasta nuevo aviso con la Circular No. 041, fijándose de « 7:00 am a 3:00 pm en jornada continua», modificación que se puso en conocimiento « en todas y cada una de las notificaciones que se les efectuó a las partes y vinculados dentro del trámite procesal » ( ib., « oficio responde tutela 01173-2020»). e). La Secretaria de Educación Departamental del Norte de Santander informó, que desde el mes de febrero del presente año fue incluida la novedad en la nómina del aquí interesado, consistente en el embargo del 50% de su salario, la que está vigente a la fecha ( ídem, «sc_pdf_20200605092221_427_Gral_Respuesta»).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01173-00 f). Claudia Patricia Laguado Escalante, quien manifestó ser la representante legal de Gases del Oriente S.A. E.S.P., dijo desconoce el asunto cuestionado y no hizo parte del mismo (ejusdem, archivo «oficio tutela corte»).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no

jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneraciónRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01173-00 clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera

Constitucional en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01173-00 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acciónRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01173-00 de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor Jorge William, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que como arriba se dejó establecido1, si bien su objetivo no es atacar directamente la sentencia emitida el pasado 22 de abril de 2019 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que negó el amparo por aquél invocado contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, con radicado No. 2020-00053-00, sí está cuestionando la decisión proferida el 5 de mayo siguiente con que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma localidad rechazó la impugnación por él presentada

cuestionando la decisión proferida el 5 de mayo siguiente con que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma localidad rechazó la impugnación por él presentada contra dicha decisión de fondo, sin que, por demás, lo alegado tenga vocación de prosperidad, como pasa a verse: 3.1. Mediante correo electrónico enviado el 23 de mayo de los corrientes a las « 10:21 am» al señor Espinel Omaña, aquí inconforme, a la dirección de correo por éste informada en el escrito de amparo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta le notificó lo resuelto en la sentencia de tutela individualizada líneas atrás, mensaje donde incluyó la siguiente nota: « el horario de trabajo establecido desde el 16 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020 según el acuerdo 1 Punto 4.6.3.1. de la sentencia de unificación referida.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01173-00 CSJNS2020-120 es de 7:00 am a 3:00 pm. » (expediente en versión digital, archivo «notificación sentencia 2020-00053-00»). 3.2. Replicado lo resuelto por el actor a través del mismo medio, el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Civil Familia, en auto del 5 de mayo siguiente resolvió « inadmitir por extemporánea la impugnación interpuesta » contra el mentado fallo, luego de advertir que, una vez notificado el mismo por el juzgado cognoscente, «el apoderado judicial del accionante,

por extemporánea la impugnación interpuesta » contra el mentado fallo, luego de advertir que, una vez notificado el mismo por el juzgado cognoscente, «el apoderado judicial del accionante, mediante memorial enviado vía correo electrónico el 28 de abril de 2020, a las 4:33 pm, lo impugna. Sin embargo, dado que la referida notificación se surtió a través del correo electrónico joseuribebonilla@hotmail.com, aportado para tal efecto en el escrito introductorio, recibido el 23 de abril de 2020 a las 10:21 am, el término para presentar la impugnación expiraba el día 28 de la misma calenda a las 3:00 pm, hora judicial, como quiera que, conforme a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato », postura que respaldó en pronunciamientos de la Corte Constitucional (T-323-1999 y A-541-2015), de los cuales extrajo que, « existe una diferencia entre el término para el cumplimiento de obligaciones y los términos judiciales, de tal manera que mientras el plazo para cumplir una obligación se extingue a las doce (12) de la noche del último día, los términos judiciales fenecen una vez concluida la hora de atención al

judiciales, de tal manera que mientras el plazo para cumplir una obligación se extingue a las doce (12) de la noche del último día, los términos judiciales fenecen una vez concluida la hora de atención al público establecida por el Consejo Superior de la Judicatura». A lo cual agregó, que « el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante Acuerdo CSJN2020-120 del 13 deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01173-00 marzo de 2020, establece de manera transitoria a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de mayo del año en curso, que el horario de trabajo y atención al público, en el Distrito Judicial de Cúcuta, será de 07:00 am a 03:00 pm», lo que le permitió concluir, que « el término para presentar la impugnación vencía el 28 de abril de 2020 a las 03:00 pm, pero el escrito de impugnación fue presentado por el apoderado judicial del accionante a las 04:33 pm del mismo día, el cual sin asomo de dudas refulge extemporáneo, situación que impone su rechazo, debiendo, consecuentemente, devolverse al juzgado de origen para lo pertinente » (expediente en versión digital, archivo « 010 20200209 inadmitir por extemporánea»).

4. De este modo, al no observar la Sala vicio alguno en el enteramiento de las partes o los interesados en el trámite constitucional objeto de revisión, la situación descrita por el inconforme no encuadra dentro de las excepciones de procedencia del resguardo contra

trámite constitucional objeto de revisión, la situación descrita por el inconforme no encuadra dentro de las excepciones de procedencia del resguardo contra actuaciones del mismo linaje diferentes a la sentencia plasmadas en los numerales 4.6.3.1. o 4.6.3.2. del fallo de unificación antes transcrito, situación que cierra entonces, la posibilidad de intervención en el asunto por parte de un segundo juez constitucional, máxime cuando, contrario a lo afirmado por éste, se constata que fue debidamente informado de la modificación en los horarios de atención al público, y por ende, de la oportunidad procesal con que contaba para la interposición de solicitudes, como la tantas veces mencionada impugnación, la que además, fue presentada por intermedio de su apoderado judicial, quien debía conocer de las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del Estado deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01173-00 Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional respecto de los trámites al interior de los asuntos judiciales, en aras de garantizar la atención de los usuarios del servicio de justicia. Así mismo, conforme lo establece el último inciso del artículo 109 del Código General de Proceso, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos

establece el último inciso del artículo 109 del Código General de Proceso, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día en que vence el término », norma aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

5. Aunado a lo anterior, como el expediente del amparo no ha sido enviado a la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, debido a la suspensión de dicha labor desde la emisión del Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, « por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas» en esa alta Corporación, aunque mediante Auto 121 de 2020 (16 de abril), la Corte Constitucional fijó disposiciones sobre el levantamiento de la suspensión de términos en determinados trámites judiciales de su competencia, la parte aquí interesada cuenta aún con la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio2, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, incluso por la inconformidad que se entrevé respecto del fondo del asunto criticado, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados

escogencia para la eventual revisión, incluso por la inconformidad que se entrevé respecto del fondo del asunto criticado, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados 2 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01173-00 para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC1286-2020).

6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

6. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutelaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01173-00 a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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