CSJ - STC3672-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3672-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3672-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00308-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez ( 10) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Jiménez Otálvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridadesRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00308-01 jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de la causa penal seguida en su contra por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con corrupción al sufragante, y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
delitos de concierto para delinquir, en concurso con corrupción al sufragante, y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los estrados accionados, que se declaren impedidos para seguir conociendo del precitado asunto (expediente en versión digital, archivo «2020-00308-00», fls. 1 al 23).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que defendió a los ciudadanos Evelyn Carolina Díaz y Edwin Rafael Martínez Salas, dentro del proceso penal «No. 08-001-60-01055-201801500-00», que fue seguido contra un cinco personas por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y corrupción al sufragante,
trámite que por Resolución No. 0-0283 del 15 de marzo de 2018 del Fiscal General de la Nación, varió de radicación a la Fiscalía 197 Seccional de delitos contra los mecanismos de participación democrática de la ciudad de Bogotá, donde continuó como defensor en varias actuaciones procesales. Narra que resultó imputado, y posteriormente capturado por los punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal concierto para delinquir, y corrupción al sufragante, debido a hechos relacionados con
capturado por los punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal concierto para delinquir, y corrupción al sufragante, debido a hechos relacionados con su labor dentro del proceso en comento, asunto que se 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00308-01 asignó a la Fiscalía 37 Anticorrupción, con el consecutivo «No. 110016000101201800116», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y al que se vinculó como acusado a su antes defendido Edwin Martínez Salas, por los punibles de concierto para delinquir, corrupción al elector, falsedad en documento privado y fraude procesal, lo que implicó la conexidad entre el asunto inicialmente individualizado y el suyo. Indica que el 5 de julio de 2019, el Juez cognoscente se declaró impedido para continuar conociendo del juicio en su contra, porque había dictado sentencia condenatoria por preacuerdo contra « otros coimputados», refiriéndose a los del proceso «No. 08-001-60-01055-2018-01500-00», por lo que envió el expediente al Juzgado Décimo Penal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, quien a su vez lo remitió al Noveno, y éste al Décimo, todos con sustento en similares motivos, hasta que el este último resolvió no acceder al
Conocimiento de la misma ciudad, quien a su vez lo remitió al Noveno, y éste al Décimo, todos con sustento en similares motivos, hasta que el este último resolvió no acceder al impedimento, y por tanto, remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien el 16 de noviembre de ese mismo año finalmente fijó la competencia en el estrado que inicialmente lo venía conociendo. Finalmente asegura, que por la situación recusó conjuntamente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que el disenso fuera resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante lo cual aquel estrado « reconoció parcialmente» 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00308-01 su impedimento y remitió las diligencias a su Superior funcional, quien el 23 de enero del año en curso resolvió declarar infundada la recusación, última determinación que, afirma, desconoce que debido a la conexidad procesal antes señalada, el juez de su caso sentenció por preacuerdo a cinco procesados, lo que, dice, afecta su imparcialidad, situación que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 3 al 23,). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, pidió su desvinculación
su favor (ibídem, fls. 3 al 23,). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, pidió su desvinculación del presente trámite, comoquiera que allí no se adelanta ningún proceso en contra del aquí inconforme (ib. fl.93) b). La Fiscalía 200 adscrita a la Dirección Especializada contra las violaciones de los derechos humanos informó, que el 3 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Penal declaró temeraria similar acción de tutela con que el aquí accionante ya había pretendido recusar al Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, recusación que, dice, es en todo caso improcedente contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, porque está fundada únicamente en la decisión que ésta tomó de asignar el juicio en contra del aquí inconforme a aquel estrado (ibíd. fls. 99 y 100). c). El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma urbe manifestó, por intermedio 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00308-01 de su secretaría, que la temática del presente amparo ya ha sido discutida y resuelta en tres oportunidades anteriores, siempre adversas al aquí interesado, última de ellas el pasado 23 de enero por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla (ib. fls. 135 y 136).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
pasado 23 de enero por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla (ib. fls. 135 y 136). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, para lo cual primero descartó una temeridad en el ejercicio del derecho, porque en esta oportunidad el accionante « refutó la providencia dictada el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual desestimó, una vez más, la existencia de alguna causal de impedimento o recusación que imponga al juzgado apartarse del conocimiento del asunto. Entonces, así el demandante persiga la misma finalidad que en las anteriores acciones de tutela, incluye una situación fáctica novedosa». En seguida, sobre la puntual inconformidad expuesta observó, que « el accionante no logró demostrar cuál es el defecto jurídico de la providencia del 23 de enero de 2020. Simplemente expresó su desacuerdo, pero ni si quiera (sic) se ocupó de refutar la motivación del Tribunal. Tampoco la dejó clara en la demanda de tutela, pero sí aportó la copia del auto y de allí se establece que las consideraciones fueron claras y razonables. (…) En consecuencia, no hay ninguna razón para que la Corte, por medio de una acción de tutela, se inmiscuya en las decisiones adoptadas dentro del trámite ordinario, concretamente para revocar la providencia del 23 de enero de 2020, sólo porque el accionante
para que la Corte, por medio de una acción de tutela, se inmiscuya en las decisiones adoptadas dentro del trámite ordinario, concretamente para revocar la providencia del 23 de enero de 2020, sólo porque el accionante no a comparte. Menos cuando las autoridades judiciales vinculadas demostraron que no es la primera vez que el accionante promueve acción de tutela para que el Juzgado Séptimo se separe del caso. Por tanto, 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00308-01 insta al demandante para que se abstenga de interponer más acciones de tutela con la misma finalidad» (ídem., fls. 139 al 151). LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el fallo, insistiendo los argumentos expuestos en el escrito de tutela (ejusdem, fls. 199 al 211,).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que el ciudadano Carlos Enrique Jiménez Otálvarez cuestiona, en lo esencial, el proveído dictado el pasado 23 de enero por la
2. En el presente asunto se observa, que el ciudadano Carlos Enrique Jiménez Otálvarez cuestiona, en lo esencial, el proveído dictado el pasado 23 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió « declarar infundada la recusación formulada» contra el titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma localidad, en el marco del proceso penal tramitado en su contra en el prenombrado estrado, por los delitos de concierto para delinquir en
6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00308-01 concurso con corrupción al sufragante, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o munición, pues según su dicho, la determinación desconoce que el funcionario recusado sentenció a otros coprocesados, por conexidad, ante preacuerdos celebrados con la Fiscalía.
3. De entrada corresponde señalar, que tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no existe actuación temeraria por parte del aquí inconforme en el uso de este mecanismo especial de protección, en razón a que a diferencia de lo ocurrido en los anteriores amparos promovidos por éste, fallados en segunda instancia por esta Sala mediante proveídos STC1090-2020 y STC322-2020, en esta ocasión se está atacando puntualmente la decisión del 23 de enero del presente año del Tribunal Superior de Barranquilla -Sala
proveídos STC1090-2020 y STC322-2020, en esta ocasión se está atacando puntualmente la decisión del 23 de enero del presente año del Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Penal, descartándose entonces la identidad fáctica necesaria para predicar un ejercicio doble de la acción.
4. Ahora, revisado el contenido la decisión antes individualizada, observa la Corte que lo decidido lejos está de poder considerarse caprichoso o arbitrario, lo que descarta la posibilidad de intervención del Juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto; y ello es así, porque la Colegiatura accionada, luego de memorar el impedimento que el 5 de julio de 2019 manifestó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, con sustento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a la postre declarado infundado el 4 de octubre del mismo año por el Jugado Décimo de la misma especialidad y ciudad, precisó que en la última decisión
7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00308-01 coincidió el 16 de octubre siguiente, y por tal motivo, remitió el proceso a la autoridad judicial que lo venía tramitando. No obstante, narró que el 10 de diciembre del año pasado, el aquí inconforme recusó al mismo funcionario con sustento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «por haber aprobado el preacuerdo y
pasado, el aquí inconforme recusó al mismo funcionario con sustento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «por haber aprobado el preacuerdo y posteriormente dictado sentencia condenatoria en relación a varios coacusados, pues aducen que el juez comprometió su criterio al valorar las pruebas, cuando conoció del preacuerdo celebrado por los demás imputados, por los mismos hechos», por lo que el asunto fue remitido de nuevo a ese Tribunal, donde fueron también recusados los Magistrados que habían conocido del anterior impedimento, última solicitud que en la decisión cuestionada consideraron inviable por aplicación del artículo 61 de la Ley 906 de 2004, y, según sendos pronunciamientos emitidos sobre el particular por la Sala de Casación Penal de esta Corte (AP, 30 MAY. 2012, RAD. 39102 y AP, 48.221 de 2016), porque sencillamente, «es improcedente recusar a los Magistrados que nos corresponde resolver el incidente e igualmente, haber recusado a todos los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal, por lo que se despachara desfavorablemente la petición desatinada del procesado». A continuación, en punto a la recusación al Juez Séptimo de Penal del Circuito de Barranquilla, consideró el Tribunal que « esta discusión se zanjó al momento de resolverse el impedimento que formuló el juez en mención, así en proveído del 16 de octubre del año 2019, claramente se indicó que el funcionario judicial que
Tribunal que « esta discusión se zanjó al momento de resolverse el impedimento que formuló el juez en mención, así en proveído del 16 de octubre del año 2019, claramente se indicó que el funcionario judicial que resuelve sobre un preacuerdo cuando existen múltiples procesados y sólo uno de ellos decide negociar con la Fiscalía, no genera per se un 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00308-01 prejuzgamiento de la responsabilidad respecto de los otros », postura que respaldaron en un pronunciamiento al respecto de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (rad. 56.096 del 11 de septiembre de 2019), para en seguida precisar, que «no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso del proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados», por lo que, en consecuencia, se declaró infundada la nueva recusación presentada por el señor Jiménez Otálvarez (expediente en versión digital, archivo «202000308-00», fls. 35 al 45).
5. Así las cosas, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, lo decidido se soportó en las normas sustanciales y procesales que la autoridad del asunto estimó aplicables, soportado además en
considerado por el tutelante, lo decidido se soportó en las normas sustanciales y procesales que la autoridad del asunto estimó aplicables, soportado además en pronunciamientos similares del órgano de cierre de la especialidad del juzgador, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por éste, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso. Y es que como quedó visto, la Colegiatura accionada consideró, que el asunto puesto a consideración había sido resuelto en ocasión anterior, a instancias del impedimento que manifestó el juzgado ahora recusado, oportunidad donde quedó sentado, que no era viable apartar a éste del juicio por el solo hecho de haber sentenciado a otros coprocesados con 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00308-01 base en preacuerdos celebrados con el ente acusador, pues, ello no implicaba un prejuzgamiento ni comprometía en modo alguno su imparcialidad, temática sobre la cual esta Sala, en otro asunto que guarda similitud con éste, señaló que «no lograron acreditarse los motivos precisos por los cuales el juez cognoscente debía declarase impedido para conocer del juicio, sin que fuera suficiente el que esa autoridad tramitó y falló otros procesos fundados en los mismos hechos , situación por la que en suma, en la reseñada providencia no se incurrió en alguna de las causales de
fundados en los mismos hechos , situación por la que en suma, en la reseñada providencia no se incurrió en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales (se subraya) (CSJ STC5593-2019).
6. De este modo, se reitera, como la sola divergencia conceptual expuesta por la persona jurídica aquí inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, tal y como quedó expuesto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa
debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00308-01 disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00308-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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