CSJ - STC3673-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3673-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3673-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00147-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez ( 10) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por William Rosendo Capacha Páramo contra el Juzgado de Familia de Funza y la Fuerza Aérea de Colombia – Pagaduría, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de disminución de cuota alimentaria que promovióRad. n°. 25000-22-13-000-2020-00147-01 en contra de Paula Andrea Capacho Durán, y, los descuentos que le efectúan a favor de Estefanía Capacho Durán.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, para que se ordene «LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS (…) [del] Auto de fecha 16 de enero de 2019», y como
Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, para que se ordene «LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS (…) [del] Auto de fecha 16 de enero de 2019», y como consecuencia de ello, se conmine a la Pagaduría de la Fuerza Aérea de Colombia, a aplicar el «descuento [de su salario], por valor que registra la sentencia (…) de fecha 16 de octubre de 2018 », a partir del mes de noviembre del citado año, sin tener en cuenta «los viáticos de la comisión al exterior (…) de carácter retroactivo a la sentencia (…) por valor del 40% de la comisión».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que se aprobó la conciliación celebrada con su hija Paula Andrea Capacho Durán, respecto de la cuota de alimentos estipulada en el «12.5% del 50% de lo devengado mensualmente», en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado de Familia de Funza, en razón de una petición de «aclaración» de la contraparte, tras advertir que se trataba de un «error aritmético », modificó la aludida mensualidad estipulando que el «descuento del 12.5 debía aplicarse al 100% del total devengado».
Señala de otra parte, que aunque con su otra hija Estefanía Capacho Durán, el 26 de abril de 2018 igualmente
aplicarse al 100% del total devengado». Señala de otra parte, que aunque con su otra hija Estefanía Capacho Durán, el 26 de abril de 2018 igualmente concilió la cuota alimentaria en una proporción del 10% de lo que percibiera salarialmente, y por tanto, perdió vigencia la sentencia de divorcio en la que dicha obligación para con sus 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00147-01 dos descendientes se estipuló en el «40% del total devengado», la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea descontó el último de los porcentajes respecto de los valores que le cancelaron por cuenta de una comisión al exterior, rubro que, dice, de manera alguna se pactó. Indica que pese a que las beneficiaras ya alcanzaron la mayoría de edad y que no han acreditado cursar estudios, la pagaduría de la entidad castrense no solo sigue haciendo deducciones a su salario, sino que las entrega a la curadora que fue relevada, circunstancias todas éstas, que, dice, quebrantan las garantías superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez de Familia de Funza, luego de memorar las actuaciones que conoció respecto del proceso de disminución de cuota de alimentos criticado, puntualizó que «el 12,5% que fuera pactado y acordado por las partes deber ser entendido es tomando el 100% del salario», pues darle otra interpretación, en definitiva, lesionaría las prerrogativas de
que «el 12,5% que fuera pactado y acordado por las partes deber ser entendido es tomando el 100% del salario», pues darle otra interpretación, en definitiva, lesionaría las prerrogativas de Paula Andrea Capacho Durán, persona de especial protección por «su condición de discapacidad». b. El Jefe de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues las deducciones que se le han efectuado obedecen a decisiones judiciales proferidas por los Juzgados de Funza y Bucaramanga, respectivamente. 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00147-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues por una parte, el inconforme dejó de interponer el recurso de reposición contra la decisión que censura, esto es, la que corrió el valor de cuota de alimentos pactada, y por la otra, desde que ésta se profirió hasta que se acudió a la protección, transcurrió con largueza más de un (1) año. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, señalando que el a quo se alejó de los hechos objeto del amparo, por lo que sus consideraciones resultan inexactas.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente
señalando que el a quo se alejó de los hechos objeto del amparo, por lo que sus consideraciones resultan inexactas.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a
4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00147-01 constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido 16 de enero de 2019 por el Juzgado de Familia de Funza, a través del cual se dispuso corregir «el error aritmético» acaecido en la providencia adiada 16 de octubre de 2018, que aprobó la conciliación respecto de la disminución de la cuota de alimentos, en razón del «12.5% del 100% de lo devengado » por el señor William Rosendo Capacho Páramo, aquí accionante, en
la conciliación respecto de la disminución de la cuota de alimentos, en razón del «12.5% del 100% de lo devengado » por el señor William Rosendo Capacho Páramo, aquí accionante, en el marco del proceso que para tal efecto aquél promovió en contra de su hija Paula Andrea Capacho Durán, pues en sentir de éste, la citada disposición modificó arbitrariamente lo pactado, incluyendo nuevos factores.
3. Sin embargo, revisadas las actuaciones remitidas digitalmente, advierte la Sala la improcedencia de la salvaguarda reclamad, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Tal y como lo precisó el a quo constitucional, en el presente asunto no se satisface el requisito de la prontitud que lo caracteriza, puesto que entre la fecha en que tuvo ocurrencia la última actuación procesal en cuanto refiere la mentada cuota de alimentos, 9 de mayo de 2019, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 11 de mayo de 2020, transcurrió un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00147-01 Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º
término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC26322020). 3.2. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que la s cuestiones planteadas por el señor Capacho Páramo resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso adecuado de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00147-01 En efecto, se arriba a tal conclusión, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor, no solo no interpuso recurso de reposición frente a la decisión criticada en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, sino que no hizo lo propio respecto del proveído dictado el 9 de mayo de 2019, que le denegó por extemporánea, la petición tendiente al ajuste de la cuota alimentaria fijada, escenario que era el adecuado y procedente para debatir ante el juez natural las aludidas inconformidades, de manera que no le es posible acudir a esta acción constitucional, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales «, « ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado
jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en 7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00147-01 cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes » (CSJ STC102462019). En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma el instrumento defensivo previsto a su alcance
2019). En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma el instrumento defensivo previsto a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto. 3.3. Finalmente, en punto de las quejas elevadas en contra de la Pagaduría de la Fuerza Aérea, se observa que la vulneración alegada resulta inexistente, pues de las pruebas arrimadas se evidencia que dicha entidad ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas en cuanto a los descuentos que le fueron ordenados, al punto que en la oportunidad correspondiente solicitó las aclaraciones y los documentos pertinentes para hacer efectiva la disminución de la cuota pactada respecto de Estefanía Capacho Durán, sin que se tenga certeza de que éstos hayan sido aportados por el aquí inconforme.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00147-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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