CSJ - STC3674-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3674-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3674-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00149-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez ( 10) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Yerobis de Jesús Castro Galván contra el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV , trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico).
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y de petición, presuntamenteRad. n°. 08001-22-13-000-2020-00149-01 vulnerados por las autoridades accionadas , al no contestar la solicitud que formuló para obtener la «ayuda humanitaria de emergencia».
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los entes accionados, «proceda[n] a darle una respuesta clara, precisa y de fondo, a la
prerrogativas, que se ordene a los entes accionados, «proceda[n] a darle una respuesta clara, precisa y de fondo, a la petición [que] present[ó], en su calidad de víctima del conflicto, relacionada con la entrega de la ayuda humanitaria , como consecuencia de la pandemia del (COVID -19) ordenada por el Gobierno Nacional», y, que le entreguen la «ayuda humanitaria , como consecuencia de la pandemia del (COVID -19)».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que es víctima del desplazamiento forzado, carece de un empleo estable, y, su subsistencia proviene del «trabajo informal, e independiente»; sin embargo, debido a la emergencia sanitaria por el virus covid-19, sus ingresos se menguaron, sin que sean suficientes para suplir las necesidades de su núcleo familiar, motivo por el cual, el pasado 2 de abril presentó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito que le sea brindada una «ayuda humanitaria», pues, afirma, el Gobierno Nacional destinó «$95.000 MILLONES DE PESOS» para «58.333 hogares víctimas incluidas en el RUV », sin que haya aún recibido respuesta a esa solicitud.
Asegura que por su condición tiene derecho al auxilio en mención, máxime cuando varias familias víctimas del
incluidas en el RUV », sin que haya aún recibido respuesta a esa solicitud. Asegura que por su condición tiene derecho al auxilio en mención, máxime cuando varias familias víctimas del 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00149-01 desplazamiento forzado han sido beneficiarias de las ayudas otorgadas del Gobierno Nacional durante la presente pandemia, razón por la cual acude al juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó, que es inexistente la vulneración de las garantías del actor por las siguientes razones: a) en comunicación del 29 de abril pasado, dio respuesta al derecho de petición que echa de menos el gestor; b) mediante resolución No. «0600120150055411 de 2015 », suspendió definitivamente la ayuda humanitaria otorgada al promotor con base en la Ley 1148 de 2011 para las víctimas del conflicto armado, toda vez que se acreditó que su núcleo familiar había superado las condiciones de vulnerabilidad, acto administrativo que se notificó por aviso el 16 de junio de 2015, y frente al cual el acá interesado guardó silencio; y el gestor actuó con temeridad, pues en el año 2016 interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. b). Por su parte, la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico) refirió, que el 8 de mayo de los corrientes el actor
temeridad, pues en el año 2016 interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos. b). Por su parte, la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico) refirió, que el 8 de mayo de los corrientes el actor recibió una « ayuda alimentaria» por motivo de la emergencia sanitaria, razón por la que actualmente cesó la vulneración de las garantías invocadas por aquél; que «desde el mes de diciembre de 2011, hasta agosto de 2018, se le hizo entrega de múltiples ayudas económicas al accionante, incluyendo la 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00149-01
Indemnización recibida: Radicado 1216790-5463030 valor cobrado $4.426.595 el 28 de agosto de 2018». c). A su turno, la Procuraduría 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla alegó, que «le correspondería a la UARIV dar respuesta a efectos de señalar si el accionante es beneficiario o no de las ayudas humanitarias a cargo de esa entidad», y al Gobierno Nacional si ya realizó «la colocación masiva de giros de atención humanitaria con carencias en subsistencia mínima» , con el fin de determinar si existe o no conculcación de las garantías superiores del gestor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió parcialmente la salvaguarda pretendida, tras advertir que, «si bien se evidenció en este trámite, que el actor y su
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió parcialmente la salvaguarda pretendida, tras advertir que, «si bien se evidenció en este trámite, que el actor y su hogar están registrados como víctimas del conflicto armado en Colombia, no es menos cierto que no puede ser beneficiario de las ayudas humanitarias que otorga el Gobierno Nacional a través de la UARIV, teniendo en cuenta que fue calificado en el año 2015 como no población vulnerable, debido al cambio favorable de sus condiciones de vida. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa suspensión data del año 2015 y aunque el actor no controvirtió el acto administrativo que la decretó, es probable que las condiciones de vulnerabilidad hayan cambiado al día de hoy, además tal como lo indicó la misma accionada en la respuesta a la petición, lo anterior no es óbice para que pueda acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral, por lo que sí se estima pertinente amparar este derecho y ordenar a la entidad accionada que proceda nuevamente a realizar un estudio donde determine en la actualidad si el actor puede o no nuevamente ingresar al grupo de 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00149-01 colombianos que se les puedan cobijar con la ayuda humanitaria requerida para el sustento de su hogar, puesto que en el evento de que no sea favorecido se le permita ser incluido en los otros programas de
colombianos que se les puedan cobijar con la ayuda humanitaria requerida para el sustento de su hogar, puesto que en el evento de que no sea favorecido se le permita ser incluido en los otros programas de ayuda que el Gobierno Colombiano está entregando a los colombianos como es el caso del denominado “ingreso solidario”, beneficio que se le otorga a aquellas personas que no se encuentran registradas en ninguno de los programas de ayudas gubernamentales». LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial criticada replicó el anterior fallo, insistiendo en que a través de la resolución No. «0600120150055411 de 2015 », suspendió definitivamente la ayuda humanitaria otorgada al promotor porque encontró que su núcleo familiar había superado las condiciones de vulnerabilidad, acto administrativo que se notificó por aviso el 16 de junio de 2015 y que no fue recurrido por el acá interesado, por lo que resulta innecesario volver a estudiar las condiciones del hogar de éste.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de
5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00149-01
circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00149-01 un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. Circunscrita la Corte a la impuganción formulada frente al fallo constitucional de primer grado, se aprecia que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se duele, concretamente, porque mediante resolución No. «0600120150055411 de 2015 » suspendió de manera definitiva la ayuda humanitaria otorgada al promotor, pues, en su sentir, éste ya superó las condiciones de vulnerabilidad, razón por la cual, no resulta indispensable un nuevo estudio de su situación económica.
3. Sin embargo, para la Sala habrá de ratificarse lo decidido por el a quo constitucional, por las siguientes razones. 3.1. Los numerales 3º y 4º del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011 establecen, que son derechos de las víctimas del conflicto armado «ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad» y «solicitar y recibir atención humanitaria» por parte del Estado a través de la UARIV, garantías que para la jurisprudencia constitucional tienen la connotación de fundamentales, porque «protege el mínimo
humanitaria» por parte del Estado a través de la UARIV, garantías que para la jurisprudencia constitucional tienen la connotación de fundamentales, porque «protege el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento. De manera que esta ayuda se debe otorgar en sus diferentes fases y etapas, y de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva» (Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2014). 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00149-01 También se ha dicho que la ayuda humanitaria contemplada en los mandatos legales referidos busca «socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada» ( Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2012); por tal razón, «su reconocimiento y entrega debe ser pronta, oportuna, sin dilaciones y efectiva», no obstante ello, dicha salvaguarda ius fundamental tiene un « carácter temporal, mientras se superan las condiciones de vulnerabilidad y se adquiere una situación consolidada de autosostenibilidad», por ende, en desarrollo de lo anterior el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015 establece que es causal de suspensión del auxilio aludido «Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda determinar que el hogar cuenta con fuentes de ingresos, o a accedió a programas
que es causal de suspensión del auxilio aludido «Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda determinar que el hogar cuenta con fuentes de ingresos, o a accedió a programas que contribuyan a suplir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima. Para determinar cuándo las capacidades del hogar son suficientes para garantizar o complementar su subsistencia mínima, se tiene en cuenta la formación académica de capital humano respecto de pregrados, posgrado o la participación activa en programas sociales de la oferta de generación de ingresos o que aportan al auto sostenimiento del hogar, con posterioridad al desplazamiento». Pero aunque la ayuda humanitaria sea temporal, no puede «suspenderse abruptamente o su prórroga negarse, con razones que no sean consecuencia directa de la plena y absoluta verificación de la situación real de la persona desplazada, la cual se obtendrá a partir de la información contenida en la Red Nacional de Información, y de la verificación que se haga a la situación actual de la víctima » (subraya la Sala, Corte Constitucional sentencia T-888 de 2013), de ahí que, sea deber del Estado examinar cuáles son las condiciones actuales de la víctima y de su núcleo familiar para suspender o prorrogar aquel beneficio. 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00149-01
3.2. En el sub examine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
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3.2. En el sub examine la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se queja porque al actor, quien acreditó su condición de víctima del desplazamiento forzado, se le suspendió la ayuda humanitaria al encontrar superada con éxito la situación de vulnerabilidad en que se encontraba, para lo cual hizo alusión a un acto administrativo proferido en el año 2015. 3.3. Bajo esa perspectiva, resulta claro que desde la citada data hasta la fecha, es posible que las condiciones económicas del gestor y su núcleo familiar hayan podido desmejorar, más aun con la emergencia sanitaria que actualmente afecta al país, por tal razón, la protección otorgada por el Tribunal constitucional ciertamente va encaminada a comprobar si el señor Yerobis de Jesús requiere o no actualmente del auxilio del Estado para garantizar su mínimo vital y el de sus hijos, para lo cual es indispensable que la entidad administrativa mencionada efective nuevamente el respectivo proceso de caracterización, a fin de verificar su nivel de vida y las circunstancias económicas por las que ahora atraviesa. 3.4. En consecuencia, no resulta atendible la razón expuesta por la Unidad Administrativa accionada para
circunstancias económicas por las que ahora atraviesa. 3.4. En consecuencia, no resulta atendible la razón expuesta por la Unidad Administrativa accionada para denegar el acceso a la ayuda humanitaria solicitada por el accionante, comoquiera que no se han «agotado de manera previa todos los mecanismos de verificación de la situación real y 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00149-01 actual de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la víctima que reclama una nueva entrega de dicha ayuda» (ibídem).
4. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00149-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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