CSJ - STC3675-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3675-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3675-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00309-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por K. A. S. B. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías , Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento, y la Fiscalía 24 Local, todas autoridades de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de susRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00309-01 derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al resolver la acción de hábeas
a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al resolver la acción de hábeas corpus que promovió frente a las dependencias judiciales que conocen de la causa adelantada en su contra por el punible de hurto calificado y agravado. Por tal motivo, pretende que por esta vía se « conceda y materialice su libertad» (fl. 21, PDF 2020-00309-00).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que el 27 de mayo de 2016, fue presentado para su judicialización ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, dentro de la causa penal iniciada en su contra como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado; que en aquel momento, y luego de allanarse a los cargos imputados, quedó en libertad por cuanto el ente acusador decidió no solicitar ninguna medida de aseguramiento; sin embargo, agotado el trámite, el 18 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la mentada urbe dictó fallo condenatorio en su contra, imponiéndole la pena de 59 meses de reclusión intramural, motivo por el cual se ordenó su captura inmediata, decisión que atacó en apelación, recurso que aún no ha sido desatado, encontrándose, por ende, dice, suspendida la determinación atacada.
su captura inmediata, decisión que atacó en apelación, recurso que aún no ha sido desatado, encontrándose, por ende, dice, suspendida la determinación atacada. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00309-01 Indica que ante el evidente vencimiento del lapso con el que contaba el juez de instancia para resolver la apelación de la sentencia -150 días-, el 20 de noviembre del año pasado solicitó a través de su apoderado judicial, «audiencia de libertad por vencimiento de términos», la que correspondió conocer al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, quien no adelantó diligencia alguna para resolver sobre al respecto, bajo el argumento que el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de dicha vecindad para la resolución de la alzada en comento. Alega que en vista de tal situación, el 19 de diciembre postrero elevó nuevamente una petición de libertad, ahora ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma circunscripción, la cual tampoco llegó a concluirse, porque, supuestamente, su apoderado de confianza se retiró del recinto en el que se estaba practicando, lo cual, asegura, no obedece a la verdad, como tampoco que el representante del ente de control se hubiese hecho presente, razón por la cual, el día 26 de ese mismo mes y año hizo uso de la acción de hábeas corpus, la cual fue declarada improcedente por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla,
mismo mes y año hizo uso de la acción de hábeas corpus, la cual fue declarada improcedente por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Barranquilla, decisión que impugnó sin éxito, pues el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe la mantuvo en su integridad, circunstancias éstas por las que, según sus dichos, lo habilitan para acudir a la presente vía excepcional (fls. 1 al 23, ibídem). 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00309-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión de la causa penal adelantada en contra el gestor, solicitó declarar el amparo improcedente, por cuanto contrario a lo afirmado por aquél, si bien el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria fue concedido en el efecto suspensivo, no significa esto, per se, que la orden de captura dictada no pudiera hacerse efectiva, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 108 a 111, ibíd.). b. Por su parte, el titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, autoridad que desató la impugnación propuesta frente la decisión de primer grado pronunciada en trámite
b. Por su parte, el titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, autoridad que desató la impugnación propuesta frente la decisión de primer grado pronunciada en trámite de la acción de hábeas corpus referenciada, puso de manifiesto que ninguna garantía primaria del actor fue desconocida en dicho asunto, pues el juez de conocimiento de la acción penal estaba habilitado para dictar la orden de captura del sentenciado; aun cuando el recurso de apelación del fallo condenatorio fue concedido en el efecto suspensivo, ello no implica que la aprehensión no pudiera practicarse; y, encontrándose en curso el proceso penal, la acción de tutela se torna improcedente (fls. 112 y 113, ib.). c. El Fiscal 24 Local de la capital del Atlántico, a más de insistir en los argumentos de defensa expresados 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00309-01 por las autoridades antes reseñadas, dijo que en el sub examine no se configuran las causales de libertad previstas en el artículo 317 del C.P.P. (fl. 114, ibídem). d. Finalmente, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe manifestó, en suma, que en el caso del promotor del amparo no era posible celebrar audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues los hechos narrados como fundamento de tal pedimento no se enmarcan en ninguna de las taxativas causales enlistadas en el canon 317 ejusdem (fls. 122, Cit.).
posible celebrar audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues los hechos narrados como fundamento de tal pedimento no se enmarcan en ninguna de las taxativas causales enlistadas en el canon 317 ejusdem (fls. 122, Cit.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales cuestionadas, negó la salvaguarda reclamada, porque «la supuesta vulneración de la garantía de la libertad no puede ser estudiada por vía de tutela, ya que para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1° de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre otros), a la cual ya acudió el actor». De otra parte, y acerca de las decisiones que definieron la aludida acción constitucional, puso de presente que «éstas se sustentaron en motivos serios y razonables, debidamente motivados, que, por tanto, no presentan visos de arbitrariedad capaz' de hacerles perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00309-01 Con acierto, las autoridades demandadas expusieron que la perspectiva que ahora por vía constitucional pretende mostrar el accionante con la Sentencia C-221 de 2017, misma de que echan mano
Con acierto, las autoridades demandadas expusieron que la perspectiva que ahora por vía constitucional pretende mostrar el accionante con la Sentencia C-221 de 2017, misma de que echan mano las decisiones cuestionadas, en cuanto a la regla fijada en el numeral 6° del artículo 317 del C.P.P., debe comprenderse desde dos situaciones distintas: de un lado, el acusado privado de la libertad que espera la sentencia de primera instancia, en desarrollo del juicio oral; y por otro, el detenido que espera la decisión de segunda instancia. Esta última circunstancia, contenida en el parágrafo 1° del artículo 307 de misma norma, según la cual las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año. Por consiguiente, en tanto que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del actor» (fls. 305 a 331, ibídem). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo anterior, sin manifestar los motivos de su inconformidad (fls. 347, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de
consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00309-01 de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la inconformidad del señor S. B. recae, puntualmente, en las decisiones tomadas al interior de la acción de hábeas corpus por él presentada, donde el Juzgado Segundo Penal con
inconformidad del señor S. B. recae, puntualmente, en las decisiones tomadas al interior de la acción de hábeas corpus por él presentada, donde el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Barranquilla le negó la libertad reclamada el 26 de diciembre de 2019, decisión que apelada por aquél, fue confirmada íntegramente el 21 de enero del año en curso por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
3. Así las cosas, sin duda la situación descrita desemboca en la improcedencia de la protección ahora
7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00309-01 solicitada, ya que, como se tiene establecido, «al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque ‘(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse
contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’» (CSJ STC2760-2020).
4. Con todo, como la Sala también ha considerado que la anterior regla «no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa » (CSJ STC515-2020), se constata que en aquella oportunidad al actor se le negó la libertad tras descartarse que su aprehensión hubiese sido ilegal, en tanto obedeció a la orden de captura librada el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, al momento de proferir sentencia condenatoria en su contra, consistente en reclusión intramural por 59 meses; además, se consideró que los hechos narrados como sustento de la petición excepcional (mora en la resolución del recurso de apelación propuesto contra el fallo acabado de
8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00309-01 memorar y que el efecto en que se concedió dicha alzada fue el suspensivo, motivo por el cual no podía materializarse la
8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00309-01 memorar y que el efecto en que se concedió dicha alzada fue el suspensivo, motivo por el cual no podía materializarse la aprehensión), no se enmarcan en ninguna de las causales contempladas en el precepto 317 del Código de Procedimiento Penal, únicos presupuestos para la procedencia de la libertad por vencimiento de términos (en tratándose del delito por el que cue condenado el aquí accionante: hurto agravado y calificado), situaciones éstas que, entonces, descartan la presencia de un proceder susceptible de intervención por un segundo juez constitucional.
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00309-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00309-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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