CSJ - STC3675-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3675-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC3675-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00269-01 (Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el liquidador de Transportes y Grúas Flórez S.A.S. -en liquidaciónen contra de la Superintendencia de Sociedades1.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante demanda la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al trabajo.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Transportes y Grúas Flórez S.A.S. solicitó ante la Superintendencia de Sociedades su admisión al proceso de reorganización 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 91.925.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00269-01 2 empresarial por cesación de pagos, petición que fue admitida el 21 de enero de 20212. 2.2. El 4 de abril y 5 de mayo de 2022, la entidad dispuso, entre otros, la liquidación judicial simplificada de la sociedad3. 2.3. El 21 de junio de 2022 4, la Superintendencia de Sociedades designó al tutelante -Ángel Alberto Rodríguez Sánchezcomo liquidador
otros, la liquidación judicial simplificada de la sociedad3. 2.3. El 21 de junio de 2022 4, la Superintendencia de Sociedades designó al tutelante -Ángel Alberto Rodríguez Sánchezcomo liquidador de Transportes y Grúas Flórez S.A.S. 2.4. El 2 de diciembre de 2022, el juez concursal aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y el inventario de activos5. 2.5. El 29 de agosto de 2023, la Superintendencia de Sociedades aprobó el proyecto de adjudicación de bienes6. 2.6. El 5 de septiembre de 2023 7, la DIAN presentó objeciones al auto anterior. 2.7. El 8 de septiembre de 2023, la Superintendencia de Sociedades rechazó, por improcedente, la anterior solicitud y ordenó estarse a lo resuelto el 29 de agosto anterior8. 2.8. El 27 de septiembre de 2023, el juez del concurso aprobó el proyecto de re-adjudicación de bienes que presentó el liquidador9. 2 2021-01-018311-000.PDF.3 2022-01-521079-000.PDF.4 2022-01-545572-000.PDF.5 2022-01-850109-000.PDF.6 2023-01-690711-000.PDF.7 2023-01-711633-000.PDF.8 2023-01-731291-000.PDF.9 2023-01-777491-000.PDF.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00269-01
3 2.9. El 5 de octubre de 2023, el agente liquidador radicó el informe de rendición de cuentas, en el cual señaló que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Secretaría de Hacienda de Ibagué y Protección S.A. no presentaron el medio de pago idóneo, razón por la cual procedió a la « constitución de un título judicial individualizado»10. 2.10. El 10 de octubre de 2023, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado de la rendición final de cuentas 11, sin que se presentaran objeciones. 2.11. El 23 de octubre de 2023, la DIAN indicó al liquidador y a la Superintendencia de Sociedades12, que revisó el título judicial constituido y observó que la cuenta « no corresponde a la (…) de la entidad », la cual precisó13. 2.12. El 30 de octubre de 2023, el juez concursal aprobó la rendición final de cuentas y declaró terminado el proceso14. 2.13. El 31 de octubre de 2023, la DIAN reiteró lo expuesto el 23 de octubre15 y, el 2 de noviembre de 2023 16, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto del 30 de octubre de 202317. 2.14. El 8 de noviembre de 202318, la Superintendencia de Sociedades resolvió «Reabrir el proceso de Liquidación Judicial
2.14. El 8 de noviembre de 202318, la Superintendencia de Sociedades resolvió «Reabrir el proceso de Liquidación Judicial 10 2023-01-807765-000.PDF. / 2023-01-807765-AAA.PDF.11 2023-01-814593-000.PDF.12 2023-01-854526-000.PDF.13 2023-01-852411-000.PDF. / 2023-01-852411-AAA.PDF.14 2023-01-862919-000.PDF.15 2023-01-873040-AAA.PDF.16 2023-01-883396-000.PDF.17 2023-01-883396-AAA.PDF.18 2023-01-888500-000.PDF.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00269-01 4 Simplificada de la sociedad Transportes y Grúas Flórez S.A.S. (…) con el único fin de realizar los pagos ya aprobados en Auto de Re-adjudicación de bienes de la concursada » del 27 de septiembre de 2023 y requirió al liquidador de la sociedad para el efecto. 2.15. Contra la anterior determinación, el liquidador de la sociedad interpuso recurso de reposición, solicitando el « fraccionamiento de los títulos y pago (…) a los acreedores que lo están reclamando fuera del término»19. 2.16. El 31 de enero de 2024, la Superintendencia de Sociedades estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto20, pero, en relación con la DIAN, mantuvo la orden al liquidador de hacer el pago correspondiente.
estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto20, pero, en relación con la DIAN, mantuvo la orden al liquidador de hacer el pago correspondiente.
3. El promotor censura la decisión del 31 de enero de 2024, que dejó en firme el auto del 8 de noviembre de 2023, porque no consideró que la DIAN no presentó medio idóneo de pago, pese a ser requerido el 19 de septiembre de 2023 21, razón por la cual es el juez concursal quien debe entregar directamente dicho título a la acreedora, como se dispuso en el caso de PROTECCIÓN S.A. De otro lado, destacó que el juez del concursó, al resolver las peticiones de la DIAN, no tuvo en cuenta que eran extemporáneas y que se presentaron como un recurso frente a una decisión que no podía ser objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1116 de 2006, dado que el proceso había terminado. 19 2023-01-905909-AAA.PDF.20 2024-01-042698-000.PDF.21 05ESCRITO DANDO ALCANCE A ESCRITO DE TUTELA.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00269-01
5 Puso de presente que la decisión adoptada no tuvo « en cuenta el costo que el suscrito liquidador tendría que sufragar para hacer el pago a dicho acreedor », sumado a que por lo resuelto « se está reteniendo el pago de unos honorarios fijados» al liquidador, vulnerando así su derecho al trabajo.
4. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos los autos
pago de unos honorarios fijados» al liquidador, vulnerando así su derecho al trabajo.
4. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos los autos atacados, que se ordene «el pago del título judicial directamente al acreedor DIAN» y que se decrete la nulidad de lo actuado después de « la providencia que terminó el proceso de liquidación».
II. RESPUESTA RECIBIDA La Superintendencia de Sociedades manifestó que la DIAN puso en conocimiento que el liquidador no constituyó a órdenes de la entidad los dineros relacionados en la rendición final de cuentas, razón por la cual solicitó que se realizara esa consignación, dado que el auxiliar de la justicia no cumplió lo ordenado en el auto que aprobó el proyecto de adjudicación, situación contraria a la de PROTECCION S.A., pues su requerimiento se formuló directamente para pago al juez del concurso y no se sustentó en un error del liquidador. Resaltó que, aunque las peticiones de la DIAN fueron posteriores al traslado de esa rendición, lo cierto es que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Estatuto Concursal, el juez del concurso tiene facultades para orientar el proceso y ejercer un control de legalidad sobre este, máxime que no es cierto que la DIAN no haya entregado al Liquidador un mecanismo idóneo de pago, pues para ello indicó la respectiva cuenta bancaria.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00269-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada, porque la
ello indicó la respectiva cuenta bancaria.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00269-01 6
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada, porque la decisión de la Superintendencia de Sociedades se fundamentó en sus facultades legales, reactivando «el procedimiento para que el auxiliar de la justicia cumpliera con su obligación en el trámite concursal ya que quedó incompleto ». Resaltó que lo debatido no eran objeciones a los proyectos presentados, sino el incumplimiento frente a lo ordenado a favor de la DIAN.
III. LA IMPUGNACIÓN El promotor reiteró, en esencia, los argumentos del escrito inicial, insistiendo que, como ocurrió en el caso de PROTECCIÓN S.A. y en otros procesos similares tramitados por la Superintendencia, al juez del concurso le correspondía hacer el pago a la DIAN, dado que, para el efecto, se procedió con la constitución del título judicial individualizado.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, en providencia del 31 de enero de 2024, la Superintendencia de Sociedades rechazó los recursos interpuestos por la DIAN contra el auto del 30 de octubre de 2023, por medio del cual se aprobó la rendición final de cuentas y se terminó el proceso de liquidación Judicial de la sociedad
Sociedades rechazó los recursos interpuestos por la DIAN contra el auto del 30 de octubre de 2023, por medio del cual se aprobó la rendición final de cuentas y se terminó el proceso de liquidación Judicial de la sociedad Transportes y Grúas Flórez S.A.S., de acuerdo con el numeral 2 delRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00269-01 7 artículo 65 de la Ley 1116 de 2006, el parágrafo 1º del artículo 6 ibidem y el parágrafo 5º del artículo 24 del Código General del Proceso, por virtud de los cuales la decisión rebatida no era objeto de recurso. 2.1. De otro lado, se pronunció sobre el recurso interpuesto por el liquidador contra el proveído del 8 de noviembre de 2023, que le ordenó realizar los pagos a los acreedores aprobados en el proyecto de readjudicación, indicando que los casos citados por el liquidador, en los cuales la Superintendencia de Sociedades dispuso el pago directo de las acreencias, no eran semejantes al asunto discutido, porque « la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Secretaria de Hacienda, son entidades públicas, las cuales recurrentemente se hacen parte de los procesos concursales de Liquidación Judicial » y aportan « información suficiente» para que los auxiliares de la justicia cumplan con sus deberes, según lo contemplado en los artículos 2.2.2.11.1.3 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1167 de 2023. Igualmente, precisó que para que procediera el pago por
2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1167 de 2023. Igualmente, precisó que para que procediera el pago por consignación el acreedor debía oponerse a recibir el pago o no presentar «un medio idóneo por parte del acreedor», trámite que, en todo caso, debía iniciase « a través de una demanda de oferta ante la justicia ordinaria impulsada por el Liquidador de la concursada». Aclarado lo anterior, procedió a señalar que en el asunto fue necesario realizar un control de legalidad, pues «se presentaron solicitudes que evidencian la falta de comunicación del Liquidador con los acreedores para llevar a cabo el pago de los valores adjudicados». 2.2. No obstante, estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el tutelante, en el sentido de ordenar la entrega del títuloRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00269-01 8 constituido a favor de PROTECCIÓN S.A., «de conformidad con la solicitud presentada por el apoderado del acreedor para la entrega del título constituido a su favor en esta Superintendencia », efectos que no extendió a la DIAN, pues advirtió que, para evitar los yerros en la entrega de un título judicial por la totalidad del valor adjudicado a la entidad, era necesario ordenar « al Liquidador de la concursada (…) que realice los respectivos pagos de los valores adjudicados », pues, según el artículo 59 del Estatuto Concursal, era su deber «realizar los pagos de los acreedores».
3. Para la Sala, la decisión cuestionada no puede recibirse como
respectivos pagos de los valores adjudicados », pues, según el artículo 59 del Estatuto Concursal, era su deber «realizar los pagos de los acreedores».
3. Para la Sala, la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues se sustentó en un análisis plausible de las actuaciones surtidas y de la normativa aplicable, pues atendido a los deberes legales del liquidador y a lo dispuesto en el proceso.
En ese orden, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto como se pretende.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00269-01
9 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)