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CSJ - STC3676-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3676-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3676-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00466-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Gabriela Montoya Gómez contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. , el Comité de Enajenación del Frisco, y, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto Penal Especializado de Medellín, Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Descongestión, y, Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, estos últimos de esta capital, así como las partes y demás intervinientes de la causa a que alude el escrito inicial.Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de i) la

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de i) la tardanza en la resolución del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que parcialmente la favoreció, en el marco juicio de extinción de dominio identificado con el consecutivo No. 2012-00046 01; ii) la iniciación d el trámite de enajenación temprana respecto de dos inmuebles de su propiedad; y, iii) la falta de respuesta frente a la petición que al respecto elevó ante la S.A.E. (fl. 15, expediente digital).

Por tal motivo, solicita, concretamente, que se ordene la «suspensión provisional» del trámite de enajenación temprana en mención, hasta tanto la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá se pronuncie sobre el mentado trámite de consulta respecto de la decisión adiada 27 de junio de 2014.

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que en el año 2007 se dio apertura al juicio de extinción de dominio antes referenciado, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta capital, quien mediante en sentencia pronunciada el 27 de junio de 2014, entre otros asuntos, « reconoció la licitud de la adquisición de los bienes aquí involucrados», decisión que se

esta capital, quien mediante en sentencia pronunciada el 27 de junio de 2014, entre otros asuntos, « reconoció la licitud de la adquisición de los bienes aquí involucrados», decisión que se encuentra en consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá, 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 Sala de Extinción de Dominio, sin que a la fecha se hubiere desatado el asunto. Señala que, por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. inició el trámite de « enajenación temprana, respecto de los inmuebles de su propiedad, identificados con números de matrícula inmobiliaria 001-674346 y 001-674347, ubicados en la calle 35 No. 65D 103, parqueaderos 8 y 9, Piso 1, Edificio Juanes, de la ciudad de Medellín», los cuales hacen parte del listado de bienes sobre los que recae la causa referida, desconociendo abiertamente los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, situación que le está generando un grave perjuicio, pues a través del uso de dichas heredades es que ha logrado obtener algunos ingresos que la han ayudado a conjurar los efectos de la referida causa penal, en la cual se hayan involucrados la mayoría de los bienes que conforman no solo su patrimonio, sino también el de su familia. Pone de presente que el 9 de abril de 2019, radicó un derecho de petición « junto con sus familiares afectados » ante la

conforman no solo su patrimonio, sino también el de su familia. Pone de presente que el 9 de abril de 2019, radicó un derecho de petición « junto con sus familiares afectados » ante la S.A.E. S.A.S., con el fin de obtener información acerca de varios predios objeto de la extinción, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta, circunstancias todas éstas por las que, dice, acude a la presente vía excepcional, pues, de un lado, la providencia a través de la cual se dio inicio al mentado trámite de enajenación, no es susceptible de recurso alguno, y aunque elevó las respectivas solicitudes 1 STP4927 y STP4539, ambos de 2019. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 poniendo de presente los alegatos antes esbozados, dicha sociedad simplemente ha guardado silencio (fls. 1 al 18, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Quinto del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en lo relacionado con la causa base de la súplica, sólo ha conocido de la petición de absolución de uno de los hijos de la accionante frente al punible de lavado de activos. b. Por su parte, la Dirección Especializada de

conocido de la petición de absolución de uno de los hijos de la accionante frente al punible de lavado de activos. b. Por su parte, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a más de informar que el juicio penal objeto de análisis se encuentra en etapa de resolución del grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal de Bogotá, también pidió que se le desligara de la presente acción de tutela, haciendo énfasis en que la gestora de la salvaguarda no se queja de ninguna de las actuaciones adelantadas por esa dependencia. c. De otro lado, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho se limitó a manifestar, que esa entidad nada tiene que ver con el trámite de enajenación anticipada de la cual se duele la accionante. d. A su vez, la Cartera Ministerial de Hacienda y Crédito Público solicitó denegar la petición de amparo, por 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 incumplir el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de actuaciones, con fundamento en que actualmente se está surtiendo el grado de consulta, y ante esa autoridad puede la gestora elevar las respectivas peticiones tendientes a la suspensión del trámite iniciado por la SAE. e. La Sala Especializada en Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló, que « la actuación radicada bajo el No. 110010704002201200046 01, en la que

por la SAE. e. La Sala Especializada en Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló, que « la actuación radicada bajo el No. 110010704002201200046 01, en la que se encuentran involucrados los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-674346 y 001-674347, cuenta con proyecto de sentencia, el cual fue registrado en Sala, el 9 de abril de 2019, para el estudio de los restantes integrantes de la Sala», justificando la mora en la resolución del asunto en la complejidad que reviste el mismo por la cantidad de propiedades sobre las que recae; y acerca del plurimencionado trámite de enajenación anticipada, dijo que es la SAE la autoridad a la que corresponde determinar y resolver lo pertinente sobre la administración de los bienes afectados con el juicio de extinción. f. Finalmente, el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. SAS, solicitó negar la tutela, al estimar que la entidad a la que representa no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales reclamados, pues las actuaciones que ha adelantado acerca de los bienes de propiedad de la accionante se han ceñido al ordenamiento legal vigente. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales

ordenamiento legal vigente. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales cuestionadas, accedió a la salvaguarda reclamada, porque «cuando la extinción del dominio ha sido negada mediante sentencia de primera instancia, en virtud de una declaración de procedencia lícita de los bienes, como ocurrió en este caso, y esta decisión no ha sido revocada, el Estado no puede utilizar la figura de la enajenación temprana para disponer de ellos, mientras esta situación se mantenga, por carecer de soporte jurídico para hacerlo y por implicar el desconocimiento de una decisión judicial que se presume acertada, mientras no se decida lo contrario», posición que respaldó con pronunciamientos recientes que sobre ese tópico ha pronunciado; además de hacer énfasis en que, «[s]e toma es[a] decisión, ante la inminente causación de un perjuicio irremediable, de permitirse que la acción administrativa continúe adelante y se llegue a la enajenación temprana de los bienes». En consecuencia, ordenó « suspender los efectos de la Resolución 4861 del 17 de diciembre de 2018 (Autorización 0972), emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), respecto de

Resolución 4861 del 17 de diciembre de 2018 (Autorización 0972), emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), respecto de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 001-674346 y 001-674347, hasta que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá». De otra parte, y acerca del derecho de petición que se denunció como no contestado por parte de la SAE, consideró que no podía estimarse la protección rogada, «porque sobre este tema ya se pronunció la Corte en la sentencia de tutela STP13057-2019, 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 del 23 de abril del mismo año, en la cual se ordenó suministrar a los peticionarios, información clara, precisa, congruente y completa de la situación administrativa de los bienes afectados. Además, la propia demandante informa que ya interpuso incidente de desacato, mecanismo que resulta ser el idóneo para obtener el cumplimiento de la orden constitucional». Y en lo que toca con la mora judicial de la Sala de Extinción de Dominio en la resolución del grado jurisdiccional de consulta, decidió « exhortar» a tal autoridad, con el fin de que « agilice el proceso de discusión y aprobación del

Extinción de Dominio en la resolución del grado jurisdiccional de consulta, decidió « exhortar» a tal autoridad, con el fin de que « agilice el proceso de discusión y aprobación del proyecto de sentencia que resuelve la consulta del fallo 014 de 27 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Descongestión de Bogotá». LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE replicó el fallo anterior, refiriendo que no está demostrado el supuesto perjuicio irremediable causado a la gestora del amparo con la iniciación del trámite de enajenación temprana, máxime cuando este tipo de mecanismo administrativo «es independiente al trámite judicial del proceso de extinción de dominio, en el cual esta Sociedad actúa bajo la calidad de administradorsecuestre de los bienes del FRISCO y su intervención ante las autoridades judiciales de extinción se limita a temas de gestión de estos bienes, sin participar en el trámite del proceso. Por lo tanto, para el caso que nos ocupa, el inmueble cumple con todos los procedimientos que el administrador del FRISCO elaboró para determinar si alguna de las circunstancias del artículo 24 de la Ley 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 1849 de 2017, le era aplicable como son los ‘Lineamientos para la Implementación de la Enajenación Temprana’ y han sido llevados al

7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 1849 de 2017, le era aplicable como son los ‘Lineamientos para la Implementación de la Enajenación Temprana’ y han sido llevados al Comité de enajenaciones. Ahora bien, el Juez de Tutela argumenta su decisión en una actividad procesal como es que, en primera instancia el Juez negó la extinción del derecho de dominio del bien en propiedad del accionante conforme sentencia proferida, desconociendo con ello el grado jurisdiccional de consulta que a diferencia del recurso de apelación, permite que el superior funcional revise toda la actuación relacionada con el bien o bienes objeto de improcedencia, comoquiera que la consulta no se encuentra condicionada por el principio de limitación. De este modo, la naturaleza jurídica de la consulta establece un nivel de decisión superior, por medio del cual el juez de conocimiento (a quo) no tiene competencia para decidir sobre la suerte definitiva de los bienes que son objeto de improcedencia, comoquiera que el competente para ello es el superior funcional, quien deberá decidir si mantiene la decisión de improcedencia, confirmando la decisión, evento en el cual deberá disponer la inmediata devolución de los bienes, restableciendo el derecho limitado por la medida cautelar».

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de

consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación propuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se advierte delanteramente que la decisión confutada será mantenida, por los motivos que a continuación se anotan: 2.1. Claro es que l a señora Gabriela Montoya Gómez acude al presente mecanismo excepcional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad privada», los cuales considera lesionados con la determinación de la citada sociedad, consistente en la enajenación temprana de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001674346 y 001-674347, ubicados en la ciudad de Medellín,

consistente en la enajenación temprana de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001674346 y 001-674347, ubicados en la ciudad de Medellín, en la «calle 35 No. 65D -103, Piso 1, Edificio Juanes, parqueaderos 8 y 9», respectivamente, pese a que no se ha decidido el grado jurisdiccional de consulta que se está surtiendo ante la Sala de Extinción de dominio del Tribunal de Bogotá, respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se negó la extinción del derecho de dominio sobre aquéllos bienes. 2.2. Sin embargo, descendiendo al marco normativo existente sobre la materia, debe decirse que de acuerdo con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) , acorde con las facultades legales concedidas en la precitada ley y las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem, modificado por la Ley 1849 de 2017, puede dar trámite al procedimiento de enajenación temprana; no obstante, también es cierto que la decisión judicial emitida en el proceso de extinción de dominio permite la intervención del juez constitucional a fin de precaver la consolidación de una afrenta a los derechos fundamentales de la afectada.

también es cierto que la decisión judicial emitida en el proceso de extinción de dominio permite la intervención del juez constitucional a fin de precaver la consolidación de una afrenta a los derechos fundamentales de la afectada. 2.3. En ese sentido, no se puede pasar por alto que el juez cognoscente de la causa penal discutida, a través de sentencia de 27 de junio de 2014, una vez evaluó los presupuestos para la procedencia de la medida extintiva y concluido el debate probatorio pertinente, no encontró presente elemento de convicción alguno que permitiera declarar la acción de extinción del derecho de dominio sobre los citados inmuebles , lo que significa que, por decisión de la autoridad competente, se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar anticipadamente, máxime cuando aún falta desatar el grado jurisdiccional de consulta reseñado, existiendo una expectativa razonable en que se mantenga la decisión, siendo por ello factible que los bienes deban retornar a la titular inscrita. 2.4. En ese contexto, considera esta Sala que despojarla de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar

legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Lo anterior, por cuanto la quejosa no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma SAE, la Resolución No. 4861 del 17 de diciembre de 2018 (Autorización 0972), no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas. 2.5. Y es que h a sido reiterativa la línea jurisprudencial de esta Sala2, en cuanto a que existe -se itera-, una e xpectativa razonable en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio, por lo que cuando tal decisión es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta (como en el sub examine), existe la posibilidad de que se mantenga la decisión y por ello, es igualmente factible que los bienes deban retornar a los

en grado jurisdiccional de consulta (como en el sub examine), existe la posibilidad de que se mantenga la decisión y por ello, es igualmente factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos.

2 CSJ. STC15987-2019, STC7957-2019, STP4927-2019, STP4539-2019, STP168492018.

11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 Al respecto, en un caso de contornos similares 3, esta Corporación consideró, que cuando existe una expectativa razonable de la declaración de licitud de la propiedad de un bien objeto de un juicio de extinción de dominio: «(…) es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que

de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas. Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que ‘ Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución

3 C.S.J. STP-13057-2019.

12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio’, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se

a afectar en procesos de extinción de dominio’, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios.

4. Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora, informó que en el presente caso ‘ se encuentra finalizándose el proyecto de decisión que resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego sometido a consideración de los otros magistrados que integran la Sala de decisión’, la Corporación con el fin de propender por la garantía del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno para su resolución, y que en un término no superior a un mes, someta a discusión la ponencia respectiva». 2.6. Ahora bien, acerca de la falta de demostración del perjuicio irremediable alegado por la inconforme, basta con manifestar que, la acción de amparo que se analiza en este escenario procede como mecanismo transitorio, pues tal como lo adujo el a quo constitucional, lo que se busca es conjurar la eventual ocurrencia de un menoscabo de tal

escenario procede como mecanismo transitorio, pues tal como lo adujo el a quo constitucional, lo que se busca es conjurar la eventual ocurrencia de un menoscabo de tal envergadura, pues es cierto que la señora Gabriela se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir los asuntos que tienen que ver la acción de la extinción de dominio respecto de los bienes referidos, a más que en el escrito de tutela manifestó que éstos generan un ingreso económico que realmente necesita, luego de la iniciación de 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 dicho juicio, en el que están involucrados muchos de los bienes que eran de su propiedad y de su familia. La Corte Constitucional ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así4: «De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a

neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».

3. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia. 4 T-318 de 2017.

14Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

15Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00466-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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