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CSJ - STC3676-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3676-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3676-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00026-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de febrero de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Carlos Ariel Fuentes, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00234-00

I. ANTECEDENTES

1. El promotor -a través de apoderadoreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Con sentencia del 20 de octubre de 2020, corregida el 9 de noviembre de la misma anualidad, el actor fue declarado civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Héctor Nicanor Sarmiento Gómez y otros, conRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00026-01 2 ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 2015, con concurrencia de culpas con el demandante en un 30%. 2.1. Posteriormente, se promovió proceso ejecutivo en su contra. El

2 ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 2015, con concurrencia de culpas con el demandante en un 30%. 2.1. Posteriormente, se promovió proceso ejecutivo en su contra. El Juzgado accionado -con auto del 9 de diciembre de 2021libró mandamiento de pago. Frente a ello, el accionante formuló recurso de reposición al considerar que no era claro y expreso, ello teniendo en cuenta que reconoció intereses moratorios liquidados a la tasa legal de 0.5% mensual, desde el 22 de enero de esa calenda hasta el pago total de la obligación, sin que la parte demandante los hubiere incluido en las pretensiones. 2.2. Recalcó que en la sentencia base del título ejecutivo, no se decretó ni reconoció los intereses legales ni los convencionales. Por tanto, estos no deben ser tenidos en cuenta, dado que se estaría cambiando lo declarado puesto que en la misma no se impuso aplicar a las sumas otro tipo de emolumento accesorio. Refirió que en el recurso presentado explicó que el valor que se solicitó pagar por la parte demandante no corresponde con el contenido en la sentencia, dado que no descuenta de las condenas el 30% por culpa compartida que se le imputó, ni el pago que la compañía aseguradora ya efectuó por la suma de $38’961.000.

3. Deprecó que se deje sin efecto el mandamiento de pago dictado el 9 de diciembre de 2021, así como todas las actuaciones que se deriven de este. Asimismo, que se ordene al Juzgado proferir una nueva decisión.

3. Deprecó que se deje sin efecto el mandamiento de pago dictado el 9 de diciembre de 2021, así como todas las actuaciones que se deriven de este. Asimismo, que se ordene al Juzgado proferir una nueva decisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, relató sus actuaciones, entre ellas, que «por auto de fecha 26 de octubre de 2023 se reconoce personería al doctor CARLOS ALBERTO ALVAREZ CORONADO, en calidad deRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00026-01 3 apoderado del señor CARLOS ARIEL FUENTES, razón por la cual se tiene notificado por conducta concluyente, el profesional del derecho interpone recurso de reposición contra el mandamiento de pago y por auto del 21 de noviembre de 2023, (…) no se repone la actuación, así mismo se observa que contesta la demanda y presenta medios exceptivos, de los cuales se corrió el traslado pertinente».

2. La apoderada de la parte demandante en el trámite ejecutivo, expresó que «el aquí accionante, pretende hacer modificar al Juzgado Primero Civil del Circuito un fallo de segunda instancia el cual se encuentra debidamente ejecutoriado. Así mismo, resulta pertinente poner en conocimiento al accionante, que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y del proceso ejecutivo impropio, caso que hoy nos ocupa, se han brindado todas las garantías procesales pertinentes otorgadas por el Código General del Proceso, por lo que la suscrita no encuentra vulneración a derechos fundamentales al aquí accionante».

3. La abogada de la sociedad Extra Rápido Los Motilones S.A.,

procesales pertinentes otorgadas por el Código General del Proceso, por lo que la suscrita no encuentra vulneración a derechos fundamentales al aquí accionante».

3. La abogada de la sociedad Extra Rápido Los Motilones S.A., señaló que le asiste razón al actor al considerar que el Juzgado transgredió el debido proceso al reconocer en el mandamiento de pago unos intereses de orden legal al 0.5% sin que estos hubieren sido declarados en los fallos de condena de primera y segunda instancia. Asimismo, al no efectuar la reducción del 30% por la declaratoria de la concurrencia de culpas en cabeza del demandante y desconocer la suma cancelada por la compañía de seguros.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a-quo negó el amparo. Constató que «de la revisión de la sentencia cuya condena se está ejecutando, se logra advertir sin dubitación alguna que, no le asiste razón al tutelante al considerar que sus derechos fundamentales son lesionados por no haberse deducido de los montos condenatorios el 30% endilgado a los demandantes por la declarada concurrencia de culpas. Lo anterior, comoquiera que, tanto en primera como en segunda instancia se dejó claro que a las sumas a las que se condenó a pagar al extremo demandado les fue aplicadaRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00026-01 4 la reducción en el aludido porcentaje». Además, resaltó que «los intereses de mora sí fueron solicitados por los ejecutantes y operan por ministerio de la ley, por lo que hay lugar a su decreto aun cuando en la sentencia condenatoria no se hubieren

4 la reducción en el aludido porcentaje». Además, resaltó que «los intereses de mora sí fueron solicitados por los ejecutantes y operan por ministerio de la ley, por lo que hay lugar a su decreto aun cuando en la sentencia condenatoria no se hubieren incluido, caso en el cual, el propio a aplicar es el interés legal, que, conforme se anotó, se fija en seis por ciento anual, equivalente al 0.5% mensual. Mismo que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo atacado. Así las cosas, comoquiera que la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta no se observa arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a la normatividad aplicable al caso y se encuentra fundamentada en la sentencia condenatoria cuya ejecución se sigue, no puede ser alterada por esta vía constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN El gestor adujo que «…en el mismo fallo de segunda instancia se dice que al actor le será reducida en un 30% de manera proporcional y en ningún momento se dijo en el fallo de 2 instancia modificado por motivo del recurso de apelación del parte, que a los valores impuestos deberán reducirse a un 30% por tanto en mi sentir y considerar se debe aplicar lo expuesto en cuanto a los valores que le fueron reconocidos. Acontece que, al condenar en costas, se dice que la parte demandante debe pagar el 70%, de la suma de 10.000.000 lo que significa de esta suma se le debe descontar igualmente el 30% al actor demandante, fue así para tener coherencia con el descuento del 30% de descuento». Además, resaltó que «En cuanto al segundo

descontar igualmente el 30% al actor demandante, fue así para tener coherencia con el descuento del 30% de descuento». Además, resaltó que «En cuanto al segundo aspecto es claro que no se puede reconocer conceptos como intereses legales por cuanto no fueron reconocido en sentencia de primer y segunda instancia, por tanto mal haría en aceptarse cuando la apoderada de la parte demandante en el término de ejecutoria no hizo uso de solicitar adicción o modificación alguno ante la negativa de reconocimiento de intereses legales, por lo cual no está reconocidos en la parte motiva y parte resolutiva para que lo solicite a continuación del ejecutivo impropio que se le reconozca».

V. CONSIDERACIONESRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00026-01

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1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.

2. En efecto, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta -con proveído del 21 de noviembre pasado1resolvió no reponer el auto proferido el 9 de diciembre de 2021, con el cual se libró mandamiento de pago en contra del aquí actor, Yesenia Andrea Bayona Pedrozo y la sociedad Extra Rápido Los Motilones S.A. Para ello, comenzó por explicar que «el ejecutivo impropio surge, de un proceso declarativo de condena, conforme a las previsiones del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual, no se requiere de presentar una demanda formal, siendo suficiente para ello, la petición del beneficiario de la condena, en el sentido de que se inicie la ejecución con base en la sentencia».

previsiones del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual, no se requiere de presentar una demanda formal, siendo suficiente para ello, la petición del beneficiario de la condena, en el sentido de que se inicie la ejecución con base en la sentencia». 2.1. Posteriormente, expresó que de acuerdo con las normas legales «cuando la sentencia ordene el pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, solicitará la ejecución con base en la decisión de fondo condenatoria, ante el Juez de conocimiento, para que se inicie el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente del proceso declarativo». Por lo que «una vez se presente la acción ejecutiva, se procederá a librar mandamiento ejecutivo, conforme a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia, sin necesidad de iniciar demanda ejecutiva por separado 2.2. Seguidamente, a fin de resolver el problema jurídico planteado por el recurrente, resaltó lo siguiente: a. Para iniciar la acción ejecutiva impropia, no se requiere de formular demanda. b. El título ejecutivo está constituido por la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. 1 Folio 1-5. Anexo 037 AutoResuelveReposicion.pdf. Carpeta 004CuadernoEjecutivoImpropio. Expediente JuzgadoRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00026-01 6 c. El mandamiento de pago se emite atendiendo lo consignado en la parte resolutiva de la sentencia.

2.3. Destacó que en el asunto «se cumplen a cabalidad los anteriores presupuestos, en la medida en que la ejecución se interpuso a continuación del proceso

resolutiva de la sentencia.

2.3. Destacó que en el asunto «se cumplen a cabalidad los anteriores presupuestos, en la medida en que la ejecución se interpuso a continuación del proceso declarativo, con base en la sentencia de segunda instancia que se encuentra ejecutoriada, sin lugar a que este Despacho considere la posibilidad de entrar a modificar la sentencia proferida». 2.4. Por lo referido, consideró que el recurso propuesto estaba llamado al fracaso pues, verificada la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, indica la sumatoria de las cantidades a que fue condenada la parte demandada, arrojando un total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($279.934.984,80), valor al cual se le sustrae la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS MCTE ($38.961.000,oo), suma que fue consignada por la COMPAÑÍA ASEGURADORA, en virtud de la póliza de seguro existente, de conformidad a lo ordenado en la sentencia y en el proveído de fecha 9 de noviembre de 2020, mediante el cual se resolvió la petición de adición y corrección, quedando un saldo pendiente por cancelar de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES

NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

mediante el cual se resolvió la petición de adición y corrección, quedando un saldo pendiente por cancelar de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OOCHENTA CENTAVOS MCTE ($240.973.984,80), valor por el cual se presentó la petición de ejecución y, por el cual se libró mandamiento de pago, no existiendo duda alguna, de que la ejecución se adelanta de conformidad a la parte resolutiva de la sentencia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, en la que se aprecia con meridiana claridad que en los rubros allí establecidos ya obra la deducción del 30% que echa de menos el recurrente, lo cual hace inmodificable por vía de reposición el mandamiento de pago proferido.

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionalreitera que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativoRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00026-01 7 y probatorio del tema debatido, y cuya decisión se encuentra soportada en una sentencia condenatoria que está debidamente ejecutoriada. 3.1. Se reitera, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de

una sentencia condenatoria que está debidamente ejecutoriada. 3.1. Se reitera, para esta Sala, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. La Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020,

reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

4. Finalmente, en cuanto al reproche realizado por el actor referente a los intereses, es claro que tampoco le asiste razón pues contrario a su dicho, estos sí fueron solicitados por la parte ejecutante2. Y tal como lo expuso el Colegiado de primera instancia, hay lugar a decretarlos así en el fallo condenatorio no estuviesen estipulados. Al respecto, esta Corporación ha expresado que «[c]onvencionalmente se pueden estipular los intereses remuneratorios y los moratorios; cuando no ha habido tal estipulación, nada debe el deudor por razón de los primeros, pero en caso de mora, ipso iure, deberá pagar 2 Folio 1-3. Anexo 001SolicitudEjecucion.pdf. Carpeta 004CuadernoEjecutivoImpropio. Expediente JuzgadoRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00026-01 8 intereses legales a título de indemnización de los perjuicios correspondientes…» (CSJ

STC 12891-2019).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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