CSJ - STC3677-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3677-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3677-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00156-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez ( 10) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por Lombardo Rafael Escamilla Marenco, Arismael Rivera Sarabia, José Gregorio Pulido Rodríguez, José David Sarmiento Mareno, Tania Patricia Mejía Ballestas, y, Xiomara de Jesús Rodríguez, contra los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz -Atlántico , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. Los gestores de la salvaguarda, por intermedio de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional deRad. n°. 08001-22-13-000-2020-00156-01 sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso efectivo a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas , con las decisiones dictadas en ambas instancias dentro del
sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso efectivo a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas , con las decisiones dictadas en ambas instancias dentro del incidente de desacato que formularon contra la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz. Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados, «revo[car] el auto con fuerza de sentencia (desacato) (…) proferido dentro del [trámite referido] »; se «adelante el incidente de desacato, conforme lo preceptuado en el artículo 27 y 52 del decreto 2591 de 1991 y se dé cumplimiento al fallo de tutela, en los términos ordenados por el juez constitucional».
2. Para respaldar su queja exponen, en síntesis, que mediante sentencia del 18 de abril de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dispuso su reintegro laboral a los cargos que desempeñaban en la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz por violación del fuero sindical, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fallo del 22 de marzo de 2018.
Aseguran que instauraron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz, con el propósto de obtener el «cumplimiento» de las determinaciones aludidas, por
Barranquilla en fallo del 22 de marzo de 2018. Aseguran que instauraron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz, con el propósto de obtener el «cumplimiento» de las determinaciones aludidas, por lo que en providencia del 9 de julio siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz le ordenó a la entidad territorial mencionada llevar el cabo su reintegro en 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00156-01 un término de 30 días, decisión que impugnada, fue ratificada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Manifiestan que, como el Alcalde Municipal de Campo de la Cruz desatendió lo dispuesto a su favor constitucionalmente, promovieron sin éxito incidente de desacato, pues en proveído del 1º de agosto de 2019 el Despacho Promiscuo Municipal accionado moduló la orden constitucional por la «imposibilidad material y jurídica de cumplir con el fallo», sin sancionar al burgomaestre, «por no acreditarse el elemento objetivo», determinación que, en su sentir, desconoció las garantías invocadas, toda vez que, afirman, se valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el plenario censurado, pues, aseguran, no está acreditada la imposibilidad de la citada Alcaldía Municipal para adelantar el reintegro laboral dispuesto en los fallos de los trámites laboral y constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
imposibilidad de la citada Alcaldía Municipal para adelantar el reintegro laboral dispuesto en los fallos de los trámites laboral y constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga adujo, que «no ha incurrido en ninguna violación al derecho al debido proceso», razón por la que no está llamado a responder por lo pretendido en la presente acción. b.) Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la localidad aludida alegó, que se encuentra en curso un proceso ejecutivo promovido por los accionantes contra la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz , trámite 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00156-01 en el cual ya se profirieron «autos de mandamiento ejecutivo y seguir adelante la ejecución, quedando pendiente la liquidación del crédito». c.) La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla refirió, que no está acreditado el poder especial de la abogada Carmen Elena Maldonado Rodríguez para instaurar la presente demanda de amparo en nombre de los actores, razón por que, en principio, carecería de legitimación en la causa por activa. d.) La Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz expresó, que el proveído constitucional acusado está ajustado al ordenamiento jurídico, comoquiera que declaró la imposibilidad para cumplir la orden de reintegro, «pues
expresó, que el proveído constitucional acusado está ajustado al ordenamiento jurídico, comoquiera que declaró la imposibilidad para cumplir la orden de reintegro, «pues todos los cargos de [la] planta administrativa [de ese organismo eran] de carrera administrativa y aquéllos que eran de superior jerarquía, ostentaban requisitos especiales, que no eran cumplidos por [los] demandante[s]». Por tal razón, afirma, se «tomó la decisión de negar el reintegro de los accionantes y reconocerles y cancelarles, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, como también a reconocerles a título de indemnización, por la imposibilidad jurídica y material de reintegrarlos a la planta de personal del municipio». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el Juzgado Accionado no modula el fallo del incidente de desacato de manera caprichosa en detrimento de las garantías fundamentales y el acceso a la administración de justicia de los accionantes, muy por el contrario, se sopesaron los intereses de ambas partes y se encontró que cumplir la 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00156-01 orden en su sentido original no era posible, pues la Alcaldía de Campo de la Cruz mostró que no existían puestos vacantes para reintegrar a los actores al municipio, tampoco le fue otorgada facultad para crear cargos nuevos, evidenciándose con ello que la Alcaldía desplegó diferentes
la Cruz mostró que no existían puestos vacantes para reintegrar a los actores al municipio, tampoco le fue otorgada facultad para crear cargos nuevos, evidenciándose con ello que la Alcaldía desplegó diferentes opciones en aras de dar cumplimiento a las citadas ordenes, sin embargo, si bien era posible reintégralos, debía ser en un cargo de superior categoría, sin el lleno de los requisitos legales y por eso expiden el decreto No.2018-08-31-001 de agosto 31 de 2018 donde nombran a los accionantes y los notifican de la misma, sin embargo (…) los accionantes no aceptaron los nombramientos, dejando constancia por el contrario, de no querer recibir dicha resolución. Asimismo, el Juzgado de Campo de la Cruz vislumbró en su decisión el ánimo de cumplimiento por parte de la entidad territorial, que incluso reconoció indemnización a favor de los accionantes, y adujo imposibilidad para cumplir el fallo, justificación razonada en el fallo censurado». LA IMPUGNACIÓN Los accionantes replicaron el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales
principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00156-01 contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a
de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00156-01 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera
promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte
Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00156-01 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, puntualmente, contra el proveído proferido el 1º de agosto de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, mediante el cual se dispuso, de un lado, «Condenar en abstracto al Municipio de Campo de la Cruz a reparar los perjuicios causados a los accionantes por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (…) ante la imposibilidad jurídica y material de cumplir con la orden de tutela proferida por este Juzgado de fecha 9 de julio de 2018»; y, de otra parte, «No sancionar a la parte accionada en cabeza del Alcalde del Municipio de Campo de la Cruz, el señor José de Jesús León Marenco, por no acreditarse el elemento subjetivo necesario, aunado por declararse la imposibilidad material y jurídica de cumplir con el fallo» , ello dentro de la acción de tutela
señor José de Jesús León Marenco, por no acreditarse el elemento subjetivo necesario, aunado por declararse la imposibilidad material y jurídica de cumplir con el fallo» , ello dentro de la acción de tutela que Lombardo Rafael Escamilla Marenco, Arismael Rivera Sarabia, José Gregorio Pulido Rodríguez, José David Sarmiento Mareno, Tania Patricia Mejía Ballestas y Xiomara de Jesús Rodríguez, aquí interesados, promovieron en contra de la Alcaldía de aquel municipio.
4. De este modo, se advierte sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de
8Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00156-01 idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente los gestores del amparo, c uestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se
hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta. Sobre el particular, corresponde recordar que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si 9Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00156-01 hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si 9Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00156-01 hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC831-2020).
5. Pero aún con prescindencia de lo anterior, esta Corte advierte el fracaso de la salvaguarda invocada, habida cuenta que la solicitud de amparo desatiende el
5. Pero aún con prescindencia de lo anterior, esta Corte advierte el fracaso de la salvaguarda invocada, habida cuenta que la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de inmediatez, pues entre la fecha en que el proveído atacado fue dictado - 1º de agosto de 2019 -, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -5 de mayo de 2020-, transcurrió más de nueve meses, superando así con holgura el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso de tiempo específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo,
10Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00156-01 relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no sucedió en el presente caso, donde transcurrió, sin justificación aparente, un largo periodo de tiempo sin que el promotor solicitara la protección del derecho que considera hoy vulnerado con dicha decisión. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos
inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos 11Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00156-01 fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (resalta la Sala; criterio reiterado en STC117-2020).
6. Por último, cabe precisar, que contrario a lo alegado por la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla , la abogada Carmen Elena Maldonado Rodríguez sí aportó los poderes especiales otorgados por los accionantes para instaurar la presente demanda de amparo en nombre de éstos, los cuales reposan en el plenario, tal y como pudo extraerse del expediente digital remitido.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
reposan en el plenario, tal y como pudo extraerse del expediente digital remitido.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 12Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00156-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Rad. n°. 08001-22-13-000-2020-00156-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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