CSJ - STC3678-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3678-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC3678-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00586-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Roberto García Melo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintiséis y Veintisiete Civil del Circuito, Sesenta y Cinco Civil Municipal , y, Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de dicha urbe, así como las partes y demás intervinientes de la acción constitucional y el juicio compulsivo a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. nº. 11001-22-03-000-2020-00586-01 proceso, a la vivienda, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionada y vinculadas, i)
proceso, a la vivienda, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionada y vinculadas, i) con la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela con radicado No. 2019-00512-00, que Roger Steven Calderón Calderón promovió en contra del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, hoy Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, actuación en la que él intervino como tercero con interés en el resultado; ii) así como con la diligencia de entrega llevada a cabo el 16 de septiembre siguiente dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó la Agrupación de Vivienda OIKOS III Segunda Etapa P.H. frente a Julia Yined Alarcón Díaz y Wilmar Alfonso Cifuentes Chacón, con radicado No. 2017-00804-00. Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de sus garantías superiores, es que a) se deje sin valor ni efecto la citada decisión, así como lo actuado en la mentada diligencia, y que como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta capital que lo «RESTITUYA» de forma inmediata a l bien inmueble ubicado en la «calle 38 Sur No. 72 Q-53 apartamento 312», el cual posee; b) que se le otorgue una
«INDEMNIZACIÓN DE TREINTA 30 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, Y
Q-53 apartamento 312», el cual posee; b) que se le otorgue una
«INDEMNIZACIÓN DE TREINTA 30 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, Y
SEIS MESES DE ARRENDAMIENTO A RAZÓN DE NOVECIENTOS
2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00586-01 ($900.000) PESOS MENSUALES CADA UNO»; y, c) que se «REVO[QUE] LA ADJUDICACIÓN» dispuesta en la prenotada ejecución1.
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto se puede comprender de la demanda de amparo, aduce en lo esencial el actor, que aunque es poseedor del bien raíz demarcado con antelación desde hace más de 24 años, fue desalojado del mismo junto a su cónyuge el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en virtud de la diligencia de entrega que comisionó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, en cumplimiento de la orden impartida en el fallo proferido al interior de la salvaguarda referida en párrafos precedentes.
Asevera que en dicha decisión constitucional se desconoció, en compendio, que los demandados en el reseñado proceso coercitivo singular no son poseedores ni propietarios del señalado apartamento; que la adjudicación efectuada al señor Roger Steven Calderón Calderón es ilegal, ya que éste hizo caer en error al Despacho del
propietarios del señalado apartamento; que la adjudicación efectuada al señor Roger Steven Calderón Calderón es ilegal, ya que éste hizo caer en error al Despacho del conocimiento, sumado a que no se tuvo en cuenta que sobre dicha propiedad pesa un embargo, el cual se encuentra vigente; y, el remate no cumplió lo preceptuado en el artículo 530 del Código General del Proceso; además, él canceló la obligación perseguida en el juicio ejecutivo con título hipotecario que cursó frente a los ejecutados con 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.
3Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00586-01 anterioridad, actuación donde se decretó la susodicha cautela. Finalmente sostiene, que «NO [TIENE] DONDE VIVIR, [QUE]
PAS[A] LAS NOCHES EN DIFERENTES LUGARES, NO T[IENE]
RECURSOS POR ENCONTRAR[SE] EN UN APARTAMIENTO DUDOSO
DEL ESTRATO, NO PUED [E] SOLICITAR AYUDA DEL GOBIERNO… [Y] H[A] TENIDO QUE VENDER COSAS DE [SU] HOGAR PARA SOBREVIVIR»; además, que su esposa, « A QUIEN LE
H[A] TENIDO QUE VENDER COSAS DE [SU] HOGAR PARA SOBREVIVIR»; además, que su esposa, « A QUIEN LE
DIAGNOSTICARON UN CÁNCER DE SENO, (…) VIVÍA DONDE UNA
HERMANA QUIEN MURIÓ DE CÁNCER EN ENERO, [PERO AHORA] VIVE DONDE UNA FAMILIA COMO EMPLEADA DEL SERVICIO PARA GANARSE LA COMIDA», razones éstas por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, hoy Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, después de hacer un recuento de las actuaciones que se han desplegado dentro del juicio compulsivo con radicado No. 2017-00804-00, pidió denegar el resguardo implorado, toda vez que el pasado 16 de septiembre, en calidad de juez comisionado, realizó la diligencia de entrega ordenada en la acción de tutela cuestionada 2, sin que con dicha actuación se hubiese quebrantado garantía superior alguna al aquí interesado. 2 De acuerdo con el informe en copia digital remitido vía correo institucional.
4Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00586-01 b. El titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, después de señalar que conoció y tramitó la acción constitucional con radicado 2019-00512b. El titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, después de señalar que conoció y tramitó la acción constitucional con radicado 2019-0051200, y de explicar las razones por las cuales accedió a la salvaguarda instada por el señor Roger Steven Calderón Calderón, solicitó declarar improcedente el presente reclamo, por cuanto en dicha actuación y la ejecución singular a la que alude el accionante, no se le vulneró derecho fundamental alguno a éste3. c. El Juez Segundo Civil del Circuito de ejecución dicha urbe, tras hacer una reseña de las actuaciones que ha desplegado en relación con la ejecución singular censurada, también pidió negar el amparo rogado, toda vez que ha actuado conforme a la normatividad procesal aplicable, amén que ha dado respuesta a cada una de las solicitudes del gestor, razón por la que no le ha transgredido ninguna prerrogativa superior4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que desatiende el principio general de procedibilidad de la inmediatez, ya que «el período transcurrido entre la providencia criticada -16 de septiembre de 2019 fecha de la diligencia de entregay el pedimento tuitivo -29 de abril de 2020supera con creces el término que ha dejado por sentado la Jurisprudencia», amén que «las demás actuaciones de las que se 3 Ejusdem.4 Ibídem.
abril de 2020supera con creces el término que ha dejado por sentado la Jurisprudencia», amén que «las demás actuaciones de las que se 3 Ejusdem.4 Ibídem.
5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00586-01 duele el accionante en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario resultan ser del año 2012, 2013 y septiembre de 2019»5. LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo, con mayor amplitud, en los planteamientos que expuso en la queja constitucional; a más de manifestar que su reproche «no corresponde a un proceso hipotecario», sino al proceso ejecutivo singular con radicado No. 2017-00804-00, donde no fueron escuchados sus argumentos de defensa6.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede
que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede 5 Decisión remitida al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.6 Tomado de los escritos allegados por esa misma senda.
6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00586-01 respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Roberto García Melo , se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela que Roger Steven Calderón Calderón promovió en contra del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad,
Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela que Roger Steven Calderón Calderón promovió en contra del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, hoy Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con radicado No. 2019-00512-00, actuación en la que el aquí actor intervino en calidad de tercero con interés en el resultado, la misma ya fue objeto de revisión constitucional en providencia de fecha 6 de noviembre de 2019 proferida por esta Corte ( STC15041-2019), en la que se negó el resguardo implorado tras considerarse que el propósito del promotor era atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntico linaje, «cuestión que comporta
7Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00586-01 señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela».
3. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto
excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela».
3. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído del 31 de enero hogaño7, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado
precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial 7https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ AUTO%20SALA%20DE%20SELECCI%C3%93N%2031%20DE%20ENERO%20DE%2 02020%20NOTIFICADO%2014%20DE%20FEBRERO%20DE%202020.pdf
8Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00586-01 de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC3070-2020).
4. Suerte que igualmente corren los reparos expuestos por el tutelante contra la diligencia de remate, adjudicación y decisiones que le negaron a éste su oposición a la orden de entrega y consecuente intervención en el juicio coercitivo con radicado No. 2017-00804-00, que también fueron objeto de estudio en la acción constitucional con radicado No. 2019-00512-00, expediente que tampoco fue seleccionado para revisión por parte de la Guardiana de la Carta Política 8; luego, entonces, no pueden ser analizados nuevamente, como antes se dejó explicado.
5. Finalmente, basta decir, en relación con el ataque propuesto por el tutelante contra la diligencia de entrega llevada a cabo el 16 de septiembre de 2019, en el marco de
nuevamente, como antes se dejó explicado.
5. Finalmente, basta decir, en relación con el ataque propuesto por el tutelante contra la diligencia de entrega llevada a cabo el 16 de septiembre de 2019, en el marco de la reseñada ejecución, que el mismo deviene impertinente, dado que dicha actuación viene precedida de una orden constitucional, cuyo cumplimiento es inmediato; de ahí que, no pueda cuestionarse su legalidad y validez.
Al respecto, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable, al expresar que «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un 8https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ AUTO%20SALA%20DE%20SELECCI%C3%93N%2026%20DE%20NOVIEMBRE%20
DE%202019%20NOTIFICADO%2027%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202019.pdf
9Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00586-01 perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y
demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’»
(CSJ STC838-2020).
6. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado, pero por las razones esgrimidas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por los argumentos aquí expuestos. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00586-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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