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CSJ - STC3679-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3679-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3679-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00054-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Tapia Anillo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha urbe y la EPS Salud Total , así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. No. 13001-22-13-000-2020-00054-01 proceso, a la igualdad, a la «NON REFORMATIO IN PEIUS », al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», a la educación, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia emitida el

seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de septiembre de 2019 en el marco del amparo que promovió frente a la Congregación Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora –Clínica Madre Bernarda, con radicado No. 2019-00510-00, actuación a la que fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, las EPS Coomeva S.A. y Sanitas S.A., y, las ARL Compañía Positiva de Seguros S.A. y Sura S.A. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se «ANULE la decisión [citada]», y que como consecuencia de lo anterior, se «[l]e reconozcan los derechos que le fueron revocados y vulnerados»1.

2. Como soporte fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que fue despedida sin justa causa después de trabajar trece años como enfermera auxiliar en la mencionada clínica, pese a que desde el año 2011 fue diagnosticada con «síndrome del túnel carpiano bilateral» de origen laboral, razón por la que adelantó la acción constitucional referida líneas atrás, para que se ordenara su reintegro inmediato, el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su eventual restitución al 1 De acuerdo con la demanda de tutela en copia digital remitida vía correo

su reintegro inmediato, el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su eventual restitución al 1 De acuerdo con la demanda de tutela en copia digital remitida vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.Rad. No. 13001-22-13-000-2020-00054-01 empleo, y la respectiva indemnización, la cual correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, quien mediante providencia del 29 de julio de 2019 concedió parcialmente sus pretensiones, lo que la llevó a solicitar su aclaración y adición, y posteriormente, a impugnarla, recurso que fue desatado el 16 de septiembre siguiente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien revocó la protección otorgada, desconociendo, dice, «las pruebas aportadas dentro del expediente» y el principio de «non reformatio in peius (sic)», ya que olvidó que era «apelante única». Finalmente refiere, que la titular de dicho Despacho tampoco quiso hacer uso de sus facultades oficiosas para zanjar sus dudas, y menos aún requirió a las entidades vinculadas para percatarse de su real situación, toda vez que, de un lado, no indagó si el Ministerio de Trabajo autorizó su despido; y de otro, que todavía no se le ha calificado su pérdida de capacidad laboral, todo lo cual, asegura, le quebranta las garantías superiores invocadas y,

autorizó su despido; y de otro, que todavía no se le ha calificado su pérdida de capacidad laboral, todo lo cual, asegura, le quebranta las garantías superiores invocadas y, por ende, torna procedente el reclamo que eleva a través de este mecanismo especial de protección2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Juez Sexta Civil del Circuito de la mentada capital, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la acción de tutela cuestionada, pidió denegar el resguardo implorado, con fundamento en que en el presente 2 Ejusdem.Rad. No. 13001-22-13-000-2020-00054-01 caso no se configura ninguna de las excepciones que habilita la procedencia de este mecanismo especial contra una sentencia de tutela3. b. La ARL Sura S.A. se opuso al éxito del amparo rogado, tras manifestar que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues le ha brindado las atenciones requeridas para el tratamiento de la enfermedad laboral que padece, por lo que seguirá brindando las prestaciones que requiera, ya sea asistencial o económicas, derivadas de la susodicha patología, de acuerdo con lo preceptuado en la normatividad vigente; no obstante, señala que al trámite debe ser vinculada la EPS Salud Total, por ser la responsable de la atención en salud de la tutelante4. c. Positiva Compañía de Seguros S.A. reprochó su citación a la presente actuación, comoquiera que no ha

responsable de la atención en salud de la tutelante4. c. Positiva Compañía de Seguros S.A. reprochó su citación a la presente actuación, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues los hechos generadores de la presente queja constitucional están dirigidos contra el actuar del juzgado de segunda instancia que conoció sobre la impugnación de la acción de tutela criticada5. d. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 Informe remitido en copia digital al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.4 Cit.5 Ibídem.Rad. No. 13001-22-13-000-2020-00054-01 El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras considerar que «en el caso sub examine no está debidamente acreditado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales que se hace consistir en que “(vi) el fallo impugnado no sea de tutela”, toda vez que, la inconformidad planteada por la actora, se refiere a la providencia emitida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el 16 de septiembre de 2019 », amén que «no se cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad especial de la acción de tutela contra tutela, toda vez que la accionante no acredita que el fallo de segunda instancia haya sido producto del actuar fraudulento del Juez constitucional o, que aquella vulnere flagrantemente sus derechos fundamentales»6.

toda vez que la accionante no acredita que el fallo de segunda instancia haya sido producto del actuar fraudulento del Juez constitucional o, que aquella vulnere flagrantemente sus derechos fundamentales»6. LA IMPUGNACIÓN La tutelante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional, especialmente, en lo que alude al desconocimiento del principio de la «non reformatio in peius»7.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en 6 Decisión remitida por dicho Tribunal vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.7 De acuerdo con el escrito de impugnación allegado en copia digital.Rad. No. 13001-22-13-000-2020-00054-01 curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias deRad. No. 13001-22-13-000-2020-00054-01 tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Rad. No. 13001-22-13-000-2020-00054-01 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por la

de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora María Eugenia Tapia Anillo , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que revocó la concesión parcial del amparo dispuesta por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión la aquí interesada instauró frente a la Congregación Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Clínica Madre Bernarda, con radicado No. 2019-00510-00 8, 8 Providencia que hace parte del expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.Rad. No. 13001-22-13-000-2020-00054-01 cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” , para que de manera

no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” , para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, y si el actor consideraba que la orden impartida era insuficiente, ha debido en oportunidad solicitar la aclaración o adición de lo allí dispuesto.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 9, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían

mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían 9 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 13001-22-13-000-2020-00054-01 en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ STC071-2020 y STC490-2020).

5. Finalmente, cabe acotar, en cuanto al principio de la “no reformatio in pejus ”, que la jurisprudencia constitucional «ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, [y] la ha restringido a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico »; pero, «[f]uera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas » (resalto intensional, C.C. T -913/99); de ahí

perjudicar al único apelante, toda vez que lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas » (resalto intensional, C.C. T -913/99); de ahí que, se concluye, en el fallo constitucional censurado no se transgredió el aludido principio, de suerte que, no hubo desconocimiento al debido proceso de la accionante en el trámite de la segunda instancia.

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓNRad. No. 13001-22-13-000-2020-00054-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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