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CSJ - STC3680-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3680-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3680-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00064-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio dos mil veinte) Bogotá, D.C., once ( 11) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela promovida por Ingrid Tatiana Pacheco Arenas contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo para la Atención de Víctimas, la Gobernación del Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Universidad Francisco de Paula Santander, trámite al que fueron vinclulados Medimás E.P.S. S.A.S. el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación.Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00064-01

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, a la educación y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades

constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, a la educación y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, por no brindarle la ayuda socio económica que requiere. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los entes accionados: i) la incluyan a ella y a su menor hija «como beneficiarias de los subsidios que otorga familias en acción, jóvenes en acción y a la menor Abril Juliana Cuberos Pacheco se afilie inmediatamente a una E.P.S. »; ii) le entreguen «las ayudas de mercado por el tiempo que dure el aislamiento ordenado por el Gobierno [Nacional] desde el 24 de marzo de 2020»; iii) la «registren como víctima del conflicto armado (…) y sea eximida del cobro de matrícula en la Universidad Francisco de Paula Santander»; y, iv) le cancelen « el saldo (…) , de lo que ordena la sentencia de segunda instancia, ejecutoriada Rad. No. 35637 de junio 06 de 2012 –caso 18de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, postulado Jorge Iván Laverde Zapata».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que siendo víctima del desplazamiento forzado, actualmente es estudiante de contaduría pública en la Universidad Francisco de Paula Santander y su sustento proviene del «trabajo informal»; sin embargo, debido a la emergencia sanitaria por el virus covid-19, sus ingresos disminuyeron

Francisco de Paula Santander y su sustento proviene del «trabajo informal»; sin embargo, debido a la emergencia sanitaria por el virus covid-19, sus ingresos disminuyeron por lo que no posee los recursos suficientes para suplir las «obligaciones mínimas como servicios públicos, préstamos 2Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00064-01 universitarios, alimentación para [su] hija, entre otros», motivo por el cual, el pasado 28 de marzo formuló un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Cúcuta , con el propósito de que le brindaran la ayuda económica que necesita; sin embargo, en comunicación del 28 de abril del año en curso aquella entidad le respondió que los auxilios dispuestos por el Gobierno Nacional llegarían através de los programas «familias en acción, jóvenes en acción, subsidio al adulto mayor, devolución del IVA, ingreso solidario, mecanismo de protección al cesante, ICBF» , planes en los que no se encuentra inscrita y tampoco es beneficiaria. Asegura que también formuló idéntica solicitud ante la Presidencia de la República, donde le contestaron «sin resolver, sin dar soluciones» , circunstancia que, en su sentir, conculcó las garantías invocadas, toda vez que debido a la pandemia no ha podido laborar, carece de recursos para el sostenimiento de su núcleo familiar, adeuda el crédito educativo desde «marzo de 2020», y, aunque la Sala de

pandemia no ha podido laborar, carece de recursos para el sostenimiento de su núcleo familiar, adeuda el crédito educativo desde «marzo de 2020», y, aunque la Sala de Casación Penal de esta Corporación en fallo del 6 de junio de 2012 dispuso la reparación económica por la muerte de su padre, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aún le debe un saldo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Presidencia de la República adujo, que no ha vulnerado garantía alguna a la gestora, razón por la que pidió su desvinculación del presente trámite. 3Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00064-01 b.) Medimás E.P.S. S.A.S. alegó, que la accionante actualmente se encuentra afilada a dicha entidad en el régimen subsidiado; y que la menor hija de ésta se encuentra afiliada a Coosalud E.S.S., tal y como se evidencia en la plataforma ADRES, motivo por el cual está garantizada su cobertura en salud. c.) La Alcaldía Municipal de Cúcuta se limitó a informar, que está entregando las ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia, a favor de las familias residentes en los «barrios marginales» y en los programas «familias en acción, jóvenes en acción, subsidio al adulto

Gobierno Nacional a causa de la pandemia, a favor de las familias residentes en los «barrios marginales» y en los programas «familias en acción, jóvenes en acción, subsidio al adulto mayor, devolución del IVA, ingreso solidario, mecanismo de protección al cesante, ICBF». d.) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social refirió, que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «de acuerdo a las pretensiones de la tutela, versa sobre un asunto que no es competencia de [esa] entidad». e.) El Departamento Nacional de Planeación indicó, que mediante el Decreto Legislativo 518 de 2020 el Gobierno Nacional creó el programa «Ingreso Solidario» destinado a aquellos hogares registrados en la base de datos del SISBEN con puntaje igual o menor a «30» y que no sean beneficiarios de otros programas sociales, el cual consiste en la entrega de la suma de $160.000.oo pesos mensuales durante tres (3) meses para cada núcleo 4Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00064-01 familiar; que consultado el sistema de gestión, se encontró que ese auxilio ya fue entregado a la señora Olga María Arenas, quien figura como «jefe» del hogar de la accionante. f.) El Departamento Administrativo Nacional de Estadística argumentó, que no «elabora, maneja, consolida ni administra las bases de datos de los aspirantes ni beneficiarios de los

f.) El Departamento Administrativo Nacional de Estadística argumentó, que no «elabora, maneja, consolida ni administra las bases de datos de los aspirantes ni beneficiarios de los diferentes programas o subsidios [del Gobierno Nacional] y por lo mismo no es posible incluir a la [accionante] en ningún programa». g.) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas puso de presente, que la demanda de amparo es improcedente, toda vez que la promotora de la protección no ha formulado petición alguna solicitando la ayuda humanitaria prevista en el la Ley 1148 de 2011 para las víctimas del desplazamiento forzado. h.) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso, que no tiene la facultad ni la obligación de realizar las entregas de las ayudas gubernamentales, razón por la que no ha quebrantado garantía superior alguna a la accionante. i) La Universidad Francisco de Paula Santander alegó, que en el año 2018 la convocante fue beneficiaria de la exención del pago de la matrícula, tras acreditar su condición de víctima del desplazamiento forzado; empero, para el presente año aquélla no ha formulado ninguna petición en ese sentido, motivo por el que la demanda de 5Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00064-01 protección es improcedente. De otro lado, informó que para

petición en ese sentido, motivo por el que la demanda de 5Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00064-01 protección es improcedente. De otro lado, informó que para el primer semestre de la presente anualidad reconoció a favor de la gestora un «apoyo estudiantil» equivalente a «$150.000.oo». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «aunque (…) actualmente no existe convocatoria de inscripción para familias en acción, no ocurre lo mismo con el programa jóvenes en acción, pues para el año cursante, Prosperidad Social abrió proceso de inscripciones en el municipio y con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el covid-19, habilitó sus canales de atención al ciudadano para que se pudiera efectuar el pre-registro permanente, como medida para no detener los procesos normales del programa». De otro lado, «en cuanto a la solicitud de entrega de mercados mientras dure la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretado con ocasión de la emergencia sanitaria (…) no puede desconocerse que la administración municipal ha venido mitigando las consecuencias generadas por la tan mentada situación de calamidad mundial, a través de entregas progresivas de kits de alimentos, en los diferentes barrios y sentamientos de la ciudad» . Además, consideró que el Departamento Nacional de Planeación contestó que «si bien la señora Pacheco Arenas no es beneficiaria de las ayudas brindadas, su

sentamientos de la ciudad» . Además, consideró que el Departamento Nacional de Planeación contestó que «si bien la señora Pacheco Arenas no es beneficiaria de las ayudas brindadas, su señora madre, quien registra como jefe de hogar, sí resulto favorecida con el auxilio otorgado a través del programa ingreso solidario, el cual inclusive registra como pagado, siendo así que, contrario a lo que afirma, no s encuentra en total desprotección» . También estimó, que «no puede predicarse trasgresión del derecho de petición, respecto de la Alcaldía de San José de Cúcuta y el Presidente de la República, 6Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00064-01 comoquiera que está demostrado en el plenario que, aun cuando no accedieron a lo pretendido, sí atendieron de fondo la solicitud elevada por el accionante». Por otra parte, advirtió que «pretende la tutelante ser eximida del pago de matrícula por sus estudios de contaduría pública en la Universidad Francisco de Paula Santander, pero de cara al expediente puede predicarse que no existe una acción u omisión frente a este aspecto (…) esto porque en principio no se vislumbra que alguna petición de esta índole se haya elevado ante la institución educativa y, además, por cuanto de los hechos y anexos de la tutela no se desprende que con tal cobro se genere vulneración alguna de derechos». Y finalmente dijo que, «en cuanto a la afiliación de du hija a una EPS-S, resulta ser un pedimento carente de sustento, toda vez que

tal cobro se genere vulneración alguna de derechos». Y finalmente dijo que, «en cuanto a la afiliación de du hija a una EPS-S, resulta ser un pedimento carente de sustento, toda vez que como quedó demostrado en el trámite tutelar, la menor cuenta con afiliación al sistema de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado, a través de la EPS Coosalud, entidad a la cual puede solicitar toda la información médica que requiera». LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el anterior fallo, con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, insistiendo en que «sean atendidas [sus] pretensiones».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal,

7Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00064-01 obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En el presente asunto, la señora Ingrid Tatiana Pacheco Arenas pretende que se ordene a las autoridades accionadas, que (i) la incluyan a ella y a su menor hija en

legislador.

2. En el presente asunto, la señora Ingrid Tatiana Pacheco Arenas pretende que se ordene a las autoridades accionadas, que (i) la incluyan a ella y a su menor hija en los programas sociales del Gobierno Nacional; (ii) le otorguen cobertura en salud a ella y a su menor hija; (iii) la eximan del cobro de matrícula en la Universidad Francisco de Paula Santander por su condición de víctima del desplazamiento forzado; y, (iv) le paguen «el saldo (…), de lo que ordena la sentencia de segunda instancia, ejecutoriada Rad. No. 35637 de junio 06 de 2012 –caso 18de la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, postulado Jorge Iván Laverde Zapata».

3. Sin embargo, revisadas las pruebas documentales que obran en el plenario, para la Sala habrá de confirmarse lo decidido por el a quo constitucional, por las siguientes razones. 3.1. En primer lugar, quedó demostrado que al no ser beneficiaria de los programas sociales denominados «familias en acción», «jóvenes en acción», «subsidio al adulto mayor» y «devolución del IVA», el núcleo familiar de la accionante fue favorecido con el plan denominado «ingreso solidario»

8Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00064-01 contemplado en el Decreto Legislativo 518 de 2020, incluso su señora madre figura como cabeza de hogar, quien, según lo informado por el Departamento Nacional de Planeación, en días pasados hizo uso de ese auxilio, por manera que,

contemplado en el Decreto Legislativo 518 de 2020, incluso su señora madre figura como cabeza de hogar, quien, según lo informado por el Departamento Nacional de Planeación, en días pasados hizo uso de ese auxilio, por manera que, actualmente el hogar de la gestora está recibiendo la ayuda económica del Gobierno Nacional por lo que se descarta la vulneración del derecho al mínimo vital. 3.2. No obstante lo anterior, si la promotora considera que el beneficio aludido no alcanza para suplir sus necesidades, ha de tenerse en cuenta que por su condición de víctima del desplazamiento forzado tiene la posibilidad de solicitar ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la «ayuda humanitaria» prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, según los cuales son derechos de las víctimas del conflicto armado «ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad» y «solicitar y recibir atención humanitaria» por parte del Estado , garantías que para la jurisprudencia constitucional tienen la connotación de fundamentales porque «protege el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento. De manera que esta ayuda se debe otorgar en sus diferentes fases y etapas, y de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva» (Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2014). 3.3. Ahora bien, durante el presente trámite, se

manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva» (Corte Constitucional, sentencia T-520 de 2014). 3.3. Ahora bien, durante el presente trámite, se acreditó que la accionante actualmente se encuentra afiliada a Medimás E.P.S. S.A.S. y que su descendiente también se encuentra inscrita en Coosalud E.S.S., por 9Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00064-01 ende, se advierte que aún tienen garantizada la cobertura en salud, de ahí que se descarte la vulneración de dicha garantía. 3.4. Por otra parte, en lo tocante con la pretensión de la gestora para que la Universidad Francisco de Paula Santander la exima del pago de la matrícula correspondiente a sus estudios universitarios por su condición de víctima del desplazamiento forzado, ha de considerarse que la señora Ingrid Tatiana Pacheco Arenas no ha formulado petición alguna a ese respecto, lo cual impide que a través de esta herramienta especialísima se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la institución educativa memorada , pues como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Corporación, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas

tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ver eel ntre otras STC1303-2020). Con todo, la Universidad accionada consciente de la situación económica de la promotora, en los últimos dos semestres le concedió un «apoyo estudiantil» equivalente a «$150.000.oo», imputados al valor total de la matrícula estudiantil; de ahí que, no pueda afirmarse la ausencia total en el otorgamiento de auxilios educativos a favor de aquélla. 3.5. Aunado a lo anterior, si la convocante considera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha realizado el pago 10Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00064-01 total de la indemnización que, según afirma, fue ordenada en «la sentencia de segunda instancia, ejecutoriada Rad. No. 35637 de junio 06 de 2012 –caso 18de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, postulado Jorge Iván Laverde Zapata» , tiene a su alcance los medios judiciales correspondiente para obtener el recaudo de los dineros que supuestamente aún le adeuda dicha entidad, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación de tiempo atrás, «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar

dicha entidad, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación de tiempo atrás, «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020).

4. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 11Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00064-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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