CSJ - STC3681-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3681-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3681-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00230-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Ángela María Caro Bohórquez contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al citado Despacho , y la Comisaría Primera de Familia de esta capital, localidad de Usaquén II, así como las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido
1Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00230-01 proceso, a la defensa, a la «contradicción», al acceso a la administración de justicia y a la igualdad «ante la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, con las últimas decisiones tomadas en sede de apelación, en el marco del trámite de imposición de medida
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, con las últimas decisiones tomadas en sede de apelación, en el marco del trámite de imposición de medida de protección que promovió a su favor y el de su menor hijo (JNGC), en contra del señor Reinaldo Alberto González Fajardo. Solicita entonces, concretamente, a través de este mecanismo especial de protección, « dejar sin valor y efecto las providencias proferidas el 3 de diciembre de 2019 (…) [y] 24 de enero de 2020 (…) pronunciadas por el Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de esta ciudad, respecto de la imposición de medida de protección en contra suya y a favor de su descendiente », y que como consecuencia de lo anterior, se dicte una nueva decisión manteniendo lo resuelto por la Comisaría Primera de Familia de Bogotá – localidad de Usaquén II (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en lo esencial, que «luego de un camino tortuoso» debido a los constantes « maltratos y abusos» del señor Reinaldo Alberto, padre de su menor hijo JNGC, el 7 de noviembre del año pasado la citada Comisaría de Familia falló a su favor el trámite de medida de protección identificado con el consecutivo No. 0079-2019, ordenando a éste que se abstuviera de agredirla física o psicológicamente, es decir,
trámite de medida de protección identificado con el consecutivo No. 0079-2019, ordenando a éste que se abstuviera de agredirla física o psicológicamente, es decir, se le prohibió tener cualquier « hecho de violencia intrafamiliar » en presencia del infante, así como el ingreso a cualquier sitio en los que ella se encuentre con el niño, a más de la 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00230-01 asistencia a terapia; sin embargo, la decisión fue apelada por el demandado, siendo concedido el recurso a pesar de que éste, asegura, ni sufragó las copias necesarias para el trámite, ni mucho menos indicó los reparos concretos en los que fundaba su descontento. Afirma que al alzada fue desatada por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta urbe, quien si bien « ratificó» las medidas adoptadas frente al señor González Fajardo, adicionó las órdenes del a quo para imponerle a ella y a favor del pequeño JNGC, las mismas condiciones impuestas al progenitor, por lo que solicitó sin éxito aclaración y adición de lo resuelto, pues lo determinado se mantuvo en proveído del 24 de enero de los corrientes, sin tenerse en cuenta, dice, « i) las situaciones fácticas planteadas en el escrito de solicitud de medida y un gran número de denuncias que hi [zo] sobre el maltrato que estaba recibiendo la suscrita y mi hijo por parte del señor GONZALEZ; ii) que los hechos sobre una supuesta conflictividad por
solicitud de medida y un gran número de denuncias que hi [zo] sobre el maltrato que estaba recibiendo la suscrita y mi hijo por parte del señor GONZALEZ; ii) que los hechos sobre una supuesta conflictividad por parte [suya], durante el régimen de visitas que aduce el señor GONZÁLEZ no se probó, solo quedó en el dicho de sus descargos; iii) dentro de la acción de medida de protección las aseveraciones mentirosas e injuriosas no fueron objeto de debate, contradicción por parte suya porque incluso las pruebas aportadas por el señor GONZÁLEZ fueron rechazadas por inconducentes e impertinentes; iv) No existe probanza de sus dichos; v) no pude ejercer el derecho a la defensa y contradicción de las afirmaciones dadas por el demandado, porque esto lo hizo en el contexto de unos descargos que él estaba presentado en su contra y las pruebas aportadas fueron rechazadas, entonces no se sabe qu [é] probanza tuvo el Juez 19 de Familia para decidir la adición de imposicione [s]»; razones éstas por las que, asegura, puede acudir al presente mecanismo excepcional, en procura de proteger sus garantías primarias. 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00230-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Comisario Primero de Familia –Usaquén II, solicitó denegra el amparo inquirido, luego de manifestar que, «dentro de la acción de tutela no se está demostrando vulneración
a. El Comisario Primero de Familia –Usaquén II, solicitó denegra el amparo inquirido, luego de manifestar que, «dentro de la acción de tutela no se está demostrando vulneración de derecho fundamental alguno, y menos aun un perjuicio irremediable, ya que existe una medida de protección definitiva que garantiza que no se incurra en actos de violencia, de la cual se encuentra conociendo el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, autoridad que a la fecha no ha comunicado el sentido del fallo». b. A su turno, la Procuradora 152 Judicial II de Familia demandó la estimación de la solicitud de amparo elevada por la accionante, comoquiera que « [d]e conformidad con los elementos de juicio incorporados a la presente actuación, específicamente los que dan cuenta del trámite surtido en el proceso administrativo ante la Comisaría de Familia Localidad II, en relación con la medida de protección impuesta al señor REINALDO ALBERTO GONZÁLEZ FAJARDO, al agredir verbal y psicológicamente a la señora ÁNGELA MARÍA CARO BOHÓRQUEZ, se estableció que quedó plenamente demostrados los hechos de violencia intrafamiliar en su contra, no sucediendo lo mismo con la imposición de medida de protección impuesta a la señora ÁNGELA MARÍA CARO BOHÓRQUEZ, a favor de su hijo, toda vez que no se demostró que la accionante haya incurrido en hechos de violencia intrafamiliar que puedan afectar de alguna manera a su hijo [JNGC], siendo las acusaciones presentadas
favor de su hijo, toda vez que no se demostró que la accionante haya incurrido en hechos de violencia intrafamiliar que puedan afectar de alguna manera a su hijo [JNGC], siendo las acusaciones presentadas por el señor REINALDO ALBERTO, una forma de [ejercer] su defensa ante la Comisaría, las cuales no fueron objeto de debate probatorio dentro de la acción de medida de protección, haciendo más gravosa la situación de la accionante al imponérsele Medida de Protección en su contra y a favor de su menor hijo». 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00230-01 c. La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Usaquén, luego de hacer un breve resumen de los hechos en que se cimientó la petición de amparo elevada por la señora Ángela María, puso de presente que «la competencia en las decisiones y fundamentos de derecho radican en la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA USAQUÉN DOS, por ser de su competencia». d. Finalmente, el Juez Diecinueve de Familia de esta ciudad, se limitó a remitir el expediente digital contentivo del trámite de medida de protección aludido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, accedió la protección invocada, comenzando por precisar, que «la circunstancia de que se le haya dado trámite a la alzada que interpuso don REINALDO, en contra de la decisión final que adoptó la Comisaría, dentro de la medida de
comenzando por precisar, que «la circunstancia de que se le haya dado trámite a la alzada que interpuso don REINALDO, en contra de la decisión final que adoptó la Comisaría, dentro de la medida de protección a la que se aludió sin que el interesado pagara las copias del expediente, en nada conculca los derechos de los intervinientes, pues es lo que corresponde hacer en estos asuntos, por la sencillísima razón de que dicha actuación se rige es por el decreto 2591 de 1991 y no por el C.G. del P.; al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil de la
H. Corte Suprema de Justicia: ‘Ello por cuanto, como bien lo estimó el Tribunal de Bogotá, la legislación aplicable en el trámite de las medidas de protección, no contempla que el recurso de apelación deba sujetarse a los parámetros establecidos en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, pues contrario a lo afirmado, el artículo 13 del Decreto 652 de 2001, regula que la alzada se debe ceñir al trámite previsto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, normatividad que no preceptúa la celebración de una audiencia de sustentación, previo a
5Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00230-01 resolver de fondo el asunto, en sede de segunda instancia’ (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia STC699-2020 de 3 de febrero de 2020,
M.P.: doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ).
Sin embargo, y respecto de la decisión criticada a la
de Casación Civil, sentencia STC699-2020 de 3 de febrero de 2020,
M.P.: doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ).
Sin embargo, y respecto de la decisión criticada a la Juez Diecinueve de Familia de Bogotá, en la que se finiquitó que «[u]na vez analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, bien puede establecer el Despacho que la decisión adoptada por la Comisaría no resulta injustificada, arbitraria, ni antojadiza, pues se encuentra fundamentada en las pruebas que fueron allegadas a la actuación y que dan cuenta de los hechos que fueron puestos en conocimiento (…). 6 No obstante, y más allá de lo anterior, de la valoración conjunta de los medios probatorios que obran en el expediente, se evidencia la existencia de un acentuado conflicto entre la señora ÁNGELA MARÍA CARO BOHÓRQUEZ y el señor REINALDO ALBERTO GONZÁLEZ FAJARDO y que se suscita en torno a los derechos y obligaciones que les asisten a cada uno de estos frente a su menor hijo, conflicto en el que se han abocado los padres y en el que se está desconociendo el interés superior de su hijo (…). En ese sentido, advierte el Despacho que los padres en lugar de proteger con razonabilidad los derechos de J. N., se han abocado a un conflicto personal, sin tener en cuenta que el verdadero afectado con toda la
advierte el Despacho que los padres en lugar de proteger con razonabilidad los derechos de J. N., se han abocado a un conflicto personal, sin tener en cuenta que el verdadero afectado con toda la problemática que se ha generado es el infante, por lo que en aras de propender por el interés superior del menor, bajo el entendido que la actitud asumida por los progenitores, inexorablemente afecta el normal desarrollo armónico e integral del niño, poniendo en riesgo su integridad emocional y psicológica ’»; razón por la cual, «si bien, tal como lo advirtió el señor Juez demandado, son evidentes los conflictos entre la actora y el padre de su hijo, lo cierto es que no se hizo ninguna valoración probatoria tendiente a demostrar que ha sido la citada quien los ha generado o que ha sido ella quien no ha velado por los derechos de su pequeño , para de esa manera justificar la imposición de una medida de protección en su 7 contra, la que está prevista, precisamente, para poner ‘fin a la violencia, maltrato o agresión o evite 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00230-01 que ésta se realice cuando fuere inminente’ (art. 1º de la Ley 575 de 2000), de modo que si tales actos, que no se encuentran probados, no fueron objeto de discusión a lo largo del trámite de la medida de protección, no había lugar a adoptar tal decisión, pues hacerlo conculca su derecho fundamental al debido proceso, ya que si ello no fue objeto de prueba no podía sorprendérsele imponiéndosele una medida sobre
protección, no había lugar a adoptar tal decisión, pues hacerlo conculca su derecho fundamental al debido proceso, ya que si ello no fue objeto de prueba no podía sorprendérsele imponiéndosele una medida sobre la que no se pudo defender, razón más que suficiente para acceder a la concesión del amparo pedido, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias». De este modo ordenó al citado Despacho, que «dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación (…) de es [e] fallo, tras invalidar su providencia de 3 de diciembre del año 2019 y todas las demás que se desprendan de lo en ella ordenado, proceda a dictar una nueva, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva, respetando el derecho al debido proceso que les asiste a las partes». LA IMPUGNACIÓN El vinculado Reinaldo Alberto González Fajardo, demandado dentro del trámite especial objeto de análisis, replicó el anterior fallo, luego de hacer relación a varios sucesos de maltrato e indebida comunicación entre él y su excompañera Ángela María, aquí gestora, y de todos los problemas que esa situación le ha generado, refirió acerca de lo pretendido por aquélla a través de la presente acción, que, entre ellos se presentaron « circunstancias sobrevinientes que implicaron que una vez más haya tenido que acudir ante la autoridad a solicitar medidas de protección al menor, actuación que se materializó en decisión, radicada 485-20 RUG 154920 de 18 de abril de 2020, firmada por el Comisario de Familia Oscar Parra Cortés, cuya copia [s]e permito anexar».
materializó en decisión, radicada 485-20 RUG 154920 de 18 de abril de 2020, firmada por el Comisario de Familia Oscar Parra Cortés, cuya copia [s]e permito anexar». 7Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00230-01
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de
se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o 8Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00230-01 prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que se somete a examen, la accionante cuestiona puntualmente, la decisión dictada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá , mediante la cual, en sede de apelación, adicionó el proveído dictado por la Comisaria Primera de Familia Bogotá –Usaquén II, que impuso medidas de protección en contra de Reinaldo Alberto González Fajardo y a favor del menor JNGC, para también imponerlas respecto de ella, pues, en su opinión, dicha decisión carece de medios probatorios que permitan concluir la supuesta conducta indebida por ella desplegada, lo que desencadena su falta motivación.
3. La salvaguarda que fue concedida por el a quo constitucional, luego de advertir de la revisión de las documentales allegadas a las presentes diligencias, que
lo que desencadena su falta motivación.
3. La salvaguarda que fue concedida por el a quo constitucional, luego de advertir de la revisión de las documentales allegadas a las presentes diligencias, que ciertamente la autoridad judicial de familia convocada incurrió en causal de procedencia del amparo al quebrantar el debido proceso a la aquí interesada, en suma, al imponerle una medida sobre la que no pudo ejercer su derecho de defensa y de contradicción.
4. Sin embargo, circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad esbozados por Reinaldo Alberto González Fajardo, demandado dentro del referido trámite de medida de protección, contra el fallo estimatorio de la protección reclamada, no cabe duda que habrá de mantenerse el mismo, no sólo porque la decisión impugnada no merece
9Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00230-01 reproche alguno, sino porque el descontento del censor conforme se transcribió en el acápite correspondiente, se soporta en hechos nuevos alegados en esta instancia 1, los cuales no pueden ser ahora ana lizados, en razón a que la autoridad judicial querellada no pudo defenderse en su debida oportunidad , en tanto que no fueron puestos en consideración de ésta en el presente debate, para que ejerciera su derecho de contradicción , motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al
consideración de ésta en el presente debate, para que ejerciera su derecho de contradicción , motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues , de ser así , se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC3108-2020).
5. No sobra advertir, además, que si lo que buscaba González Fajardo era que la autoridad judicial criticada tuviera en cuenta al momento de cumplir la orden constitucional establecida por el Tribunal de primer grado, 1 La iniciación de otro proceso de medida de protección, iniciado por Reinaldo Alberto González Fajardo en contra de Angela María Caro Bohórquez, por hechos de violencia presuntamente desplegados por aquélla.
10Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00230-01 lo concerniente a las circuntancias que dieron lugar a la iniciación de otro trámite de medida de protección, ahora
violencia presuntamente desplegados por aquélla. 10Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00230-01 lo concerniente a las circuntancias que dieron lugar a la iniciación de otro trámite de medida de protección, ahora adelantado por él frente a la aquí tutelante, lo cierto es que el pasado 21 de mayo, esto es, un (1) día antes de la proposición de la impugnación ante esta instancia, el mentado Juez Diecinueve de Familia de esta capital acató lo dispuesto por el a quo, y profirió una nueva determinación en torno a la alzada referida, confirmando en su integridad las disposiciones adoptadas por la Comisaría Primera de Familia de Bogotá - Usaquén II.
6. Sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. 11Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00230-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo; en oportunidad, remítase el expediente a
11Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00230-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo; en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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