CSJ - STC3682-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3682-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3682-2020 Radicación n.° 13001-22-21-000-2020-00011-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once ( 11) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por Kelly Johana Montes Prieto contra el Presidente de la República , el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia , el Ministerio de Transporte, y, el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina).
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «libre circulación», a la vida, a la « unidad familiar» y a la « dignidadRad. n°. 13001-22-21-000-2020-00011-01 humana», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al no autorizar su traslado y repatriación a
Colombia. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los entes accionados, «realizar los respectivos trámites y procedimientos que [le] permitan realizar el retorno al territorio colombiano, en cumplimiento de lo dispuesto en la
prerrogativas, que se ordene a los entes accionados, «realizar los respectivos trámites y procedimientos que [le] permitan realizar el retorno al territorio colombiano, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 032 de 2020», y, «adoptar las medidas necesarias para que proporcione en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demás necesidades básicas mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el pasado 6 de febrero viajó a la ciudad de Buenos Aires
(Argentina), con el fin de presentar el «examen único para ingreso a residencias médicas»; sin embargo, no pudo retornar a Colombia porque la aerolínea Latam S.A. canceló su vuelo de regreso, como consecuencia del cierre de fronteras decretado por el Gobierno Nacional con el fin de conjurar la actual la emergencia sanitaria por el covid-19. Asegura que con el paso de los días sus recursos para subsistir de agotan, sin que las autoridades acusadas hayan velado por su repatriación, circunstancia que, en su sentir, vulnera las garantías imploradas, pues no cuenta con el estatus de «residente» en Argentina, por lo que «no [tiene] asegurada la atención ni acceso a la salud en caso de una prioridad médica», y su «vida corre alto riesgo»». 2Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00011-01 RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Departamento Administrativo de la Presidencia
médica», y su «vida corre alto riesgo»». 2Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00011-01 RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó, que «si no existe soporte probatorio de un riesgo inminente y se puede manejar a través de apoyos familiares, solidarios y gestión diplomática no se deben tomar medidas y ser otorgada una protección especial o un amparo urgente e inmediato, diferentes a los medios ordinarios con los que cuenta para permanecer en el lugar donde se encuentra y esperando a que se resuelva su solicitud de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 y que además obliga en deber de corresponsalía al accionante a deberán no solo sufragar los gastos propios de transporte desde el exterior, sino también cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo y, asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión de dicho autoaislamiento» . De otro lado, dijo que «carece de legitimación por pasiva para estar vinculada a la presente acción» , pues «los actos y decisiones de Gobierno son representadas judicialmente por los Ministros de cada ramo, no por el señor Presidente de la República». b.) A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia refirió, que «no es la entidad autorizada para abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en
b.) A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia refirió, que «no es la entidad autorizada para abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores y por lo tanto será este Ministerio quien inicialmente determinará las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos (accionantes). Sin embargo, se aclara al despacho que, para ingresar al país, y dada la situación presentada con la pandemia que hoy ataca al país, los ciudadanos retornados deberán acogerse a lo previsto en la Resolución 1032 de fecha 8 de 3Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00011-01 abril de 2020 y dar taxativo cumplimiento a las normas de no movilización y autoaislamiento». c.) El Ministerio de Transporte dijo, que «no existe en su interior un solo hecho o circunstancia que explicite la vinculación del Ministerio de Transporte a la Litis fuente de denuncia de vulneración y daño a los derechos fundamentales demandados en amparo constitucional que conlleve a inferir que tenga legitimación en la causa por pasiva». d.) Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad del amparo por los siguientes motivos: (i) en similar situación a la de la accionante existen «más de 3.570 connacionales en 54 países alrededor del mundo», razón por la que «no cuenta con competencia
siguientes motivos: (i) en similar situación a la de la accionante existen «más de 3.570 connacionales en 54 países alrededor del mundo», razón por la que «no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales»; (ii) «según análisis de los reportes y cifras de la Organización Mundial para la Salud, la República de Argentina se encuentra en una situación de contagio comunitario por el Covid-19, situación que genera un alto riesgo de contagio ante población asintomática y portadora del virus que en un eventual vuelo comercial por razones humanitarias puedan afectar la seguridad sanitaria y la salud pública del país» ; (iii) no tiene «legitimación en la causa por pasiva», puesto que su competencia en este caso se limita a brindar «asistencia a los connacionales en el exterior, conforme a lo estipulado en el Decreto 869 de 2016, función que se ha cumplido a cabalidad»; y, (iv) la gestora cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar los decretos y medidas tomadas por el Gobierno nacional para afrontar la actual crisis sanitaria. 4Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00011-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda, tras advertir que si bien «la pretensión principal del amparo constitucional que nos ocupa no es procedente pues ella se encuentra enfocada en la inaplicación de los Decretos 408, 439,
concedió la salvaguarda, tras advertir que si bien «la pretensión principal del amparo constitucional que nos ocupa no es procedente pues ella se encuentra enfocada en la inaplicación de los Decretos 408, 439, 457, 531,636 de 2020 proferidos por la Presidencia de la Republica que suspendieron hasta el 30 de mayo de la presente anualidad el desembarque de pasajeros provenientes del extranjero y el cierre de las fronteras, además de que se de aplicación a la Resolución 1032 de 2020 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que establece el protocolo para que colombianos y extranjeros con residencia permanente en el país que se encuentran por distintos motivos sin poder regresar desde el extranjero, puedan regresar bajo el cumplimiento de las medidas y protocolos previstos en esa normatividad»; sin embargo, «no puede ser indiferente la Sala a la difícil situación que asegura la señora solicitante le sobrevendrá en virtud de la cancelación de su vuelo programado para el día 1 de junio del presente año, afirmando que sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, están amenazados dada la precariedad económica que afirma le aqueja a ella y a su familia en estos momentos mientras se encuentra aislada en Argentina. Así las cosas, sin bien es clara la improcedencia de la acción en favor de la señora Kelly para invalidar los actos de carácter general que le impiden el regreso al país tal y como se explicó; lo que sí se estima necesario es garantizar a la connacional Kelly Montes la asistencia
en favor de la señora Kelly para invalidar los actos de carácter general que le impiden el regreso al país tal y como se explicó; lo que sí se estima necesario es garantizar a la connacional Kelly Montes la asistencia humanitaria que pueda requerir, de acuerdo con su situación particular, la que deberá ser analizada por las entidades competentes y evitar así que a partir de las restricciones en el transporte aéreo quede en estado de vulnerabilidad en el extranjero y es que ha de tenerse en cuenta que el mismo Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó que es esa la entidad competente para brindar asistencia a los nacionales que se encuentran en otro país y que en desarrollo de esas competencias se encuentran gestionando ayudas para tales efectos». 5Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00011-01 Así que le ordenó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, «inici[ar] el estudio de la situación de vulnerabilidad a la que se puede ver enfrentada la connacional Kelly Johana Montes Prieto que se encuentra en la ciudad de Buenos Aires Argentina a efectos de que le brinden la ayuda humanitaria respectiva y que le sea garantizada la atención en salud que pudiera requerir hasta el momento en que le sea permitido su regreso a Colombia por las restricciones que en estos momentos limitan el transporte aéreo» y que «deberá[n] iniciar las gestiones para el ofrecimiento de vuelo humanitario a la accionante Kelly Monte para su regreso a Colombia dada la situación de vulnerabilidad que asegura la amenaza por su estadía en Argentina cuando estos vuelos se programen».
LA IMPUGNACIÓN
humanitario a la accionante Kelly Monte para su regreso a Colombia dada la situación de vulnerabilidad que asegura la amenaza por su estadía en Argentina cuando estos vuelos se programen». LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la contestación a la solicitud de protección ; a más de agregar, que «la accionante efectivamente se encuentra en la lista de pasajeros que abordaron del vuelo de repatriación del día 15 de mayo, operado a través de LATAM, (N° LA 1102 Buenos Aires – Santiago de Chile) y Santiago de Chile – Bogotá N° LA 32.». El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República también recurrió el fallo memorado, para lo cual argumentó que, la «competencia de la Presidencia de la República tiene competencia territorial y ninguna de sus funciones le facilita contacto o apoyo y asistencia al connacional en el exterior. Esa es una función que debe cumplir el Ministerio de Relaciones Exteriores»; además, «el Presidente de la República NO actúa en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, porque él no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del 6Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00011-01 Orden Nacional, pues lo son, reitero, los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86
Departamentos Administrativos en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, la señora Kelly Johana Montes Prieto pretende a través del presente amparo, que se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr su repatriación en Colombia, pues desde el 6 de febrero del año en curso se encuentra en la República de Argentina como consecuencia del cierre de fronteras decretado por el Gobierno Nacional de Colombia con el fin de conjurar la emergencia sanitaria generada por la pandemia del covid-19.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de convicción a saber:
7Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00011-01 3.1. El 6 de febrero de la presente anualidad, la acá gestora viajó a la ciudad de Buenos Aires (Argentina) desde Bogotá (Colombia), con el propósito de presentar el «examen
3.1. El 6 de febrero de la presente anualidad, la acá gestora viajó a la ciudad de Buenos Aires (Argentina) desde Bogotá (Colombia), con el propósito de presentar el «examen único para ingreso a residencias médicas» , estando programado el regreso para el 1º de junio siguiente. 3.2. La compañía Latam S.A canceló el vuelo de regreso de la promotora, como consecuencia de la emergencia sanitaria mundial causada por el virus covid-19; además, mediante Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República suspendió el «desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea» , motivo por el cual la gestora tuvo que permanecer en la República de Argentina. 3.3. La señora Kelly Johana solicitó ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires la ayuda necesaria para retornar al país; empero, dicha dependencia consular le informó, que « en la actualidad Colombia no permite la entrada de nacionales y extranjeros por ninguna frontera. Dado el dinamismo de la pandemia misma y la respuesta soberana de los Estados en pro de preservar la salud pública, si bien el cierre del Aeropuerto El Dorado fue decretado por 30 días desde el 23 de marzo, podría ampliarse. Por su parte Argentina también tiene cerradas las fronteras terrestres y las líneas aéreas comerciales han dejado de operar de manera regular. Así mismo le informo que no se encuentra programado ningún vuelo de
su parte Argentina también tiene cerradas las fronteras terrestres y las líneas aéreas comerciales han dejado de operar de manera regular. Así mismo le informo que no se encuentra programado ningún vuelo de retorno humanitario hacia Colombia. Por tal motivo lo invito a que por favor ingrese al enlace o código QR que aparece a continuación en la 8Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00011-01 imagen y complete el formulario describiendo su caso para tener un seguimiento del mismo (Un formulario por grupo familiar)». 3.4. Conforme a información suministrada telefónicamente por la propia accionante, y según obra en el Acta para Repatriación Humanitaria de connacionales en riesgo de contagio al nuevo coronavirus (covid-19), ella fue repatriada al país desde el pasado 16 de mayo, en cumplimiento del fallo de tutela de primer grado.
4. Bajo el anterior panorama, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección quedó superado, si en cuenta se tiene que la accionante ya regresó a Colombia desde la República de Argentina en un vuelo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero como esa situación se superó con posterioridad al fallo constitucional de instancia (12 de mayo de 2020), y en virtud del mismo, habrá de confirmarse lo resuelto aunque exista carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no
imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está 9Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00011-01 siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC852-2020).
5. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. n°. 13001-22-21-000-2020-00011-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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