CSJ - STC3683-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3683-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3683-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00109-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once ( 11) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por Ana Beiba Salcedo Prieto como agente oficiosa de José Orlando Alvis Barrios, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC , la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios –USPEC , y, la Fiscalía General de la Nación , trámite al que fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías, y, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de aquella ciudad.Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la calidad antes señalada, como compañera permanente del señor José Orlando, reclama la protección constitucional de los
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la calidad antes señalada, como compañera permanente del señor José Orlando, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de éste a la vida, a la salud y a la dignidad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al mantenerlo con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, pese al riesgo que existe de que pueda contraer el virus del covid-19.
Por tal motivo, pretende que por esta vía « se tomen las medidas provisionales que, a bien, el juez constitucional considere pertinentes para garantizar la protección inmediata de José Orlando Alvis Barrios», y que se le « conceda la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria (…) con el fin de prevenir un contagio masivo del Covid – 19 al interior del centro de reclusión en que se encuentra el agenciado»; además, que se ordene al INPEC «aplicar la Directiva Transitoria 000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de emergencia carcelaria» (expediente en versión digital, archivo «acción de tutela con medida provisional» fl. 13 y 14,).
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que con el agenciado, de 66 años de edad, sostiene «una relación de unión libre de 17 años», estando recluido en el Complejo
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que con el agenciado, de 66 años de edad, sostiene «una relación de unión libre de 17 años», estando recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA, desde el 18 de abril de 2018, debido a la medida de detención preventiva que le fue dictada dentro del proceso penal con radicado No. 2017-00152-00; que no obstante el 9 de mayo de 2019
2Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01 venció el término inicial de reclusión, sigue privado de la libertad, «sin que la Fiscalía muestre interés alguno en [su] prórroga o en su sustitución». Refiere que luego de la llegada del covid-19 al país y la declaratoria del estado de emergencia por parte del Gobierno Nacional, el pasado 22 de marzo de 2020 el Director del INPEC declaró el «estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión de orden nacional», mediante Resolución 001144 de 2020, entre tanto, el 31 de marzo siguiente, la Sala de Coordinación de Respuesta Oportuna de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos urgió a los Estados a tomar medidas para garantizar la salud e integridad de la población carcelaria y sus familias frente a la emergencia. Afirma que el 10 de abril siguiente, se presentó en el país el primer caso contagio con Covid-19 de una persona privada de la libertad, reportándose al día siguiente la primer
emergencia. Afirma que el 10 de abril siguiente, se presentó en el país el primer caso contagio con Covid-19 de una persona privada de la libertad, reportándose al día siguiente la primer muerte «bajo el cuidado del INPEC de una persona de la tercera edad»; que el día 25 de ese mismo mes y año se confirmó el primer contagiado en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, donde se encuentra recluido su agenciado; el 1° de mayo se reportaron un total de 12 personas contagiadas en el mismo sitio; y, para el pasado 5 de mayo ya se habían reportado un total de 685 personas privadas de la libertad contagiadas con el virus, 3 de ellas fallecidas. Asegura que a pesar de que el Gobierno Nacional expidió el pasado 14 de abril del Decreto Legislativo 546 de 3Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01 2020 donde se flexibilizan algunos requisitos para la obtención de la prisión domiciliaria y la sustitución de medidas de aseguramiento, éste solo beneficia a «tan solo 4.000 personas privadas de la libertad», y además « mantiene la prohibición de beneficios de subrogados penales contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 para una inmensa cantidad de delitos, además de la prohibición expresa que establece el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 de sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria», situación que, en su criterio, hace necesaria la intervención del juez constitucional a favor de
906 de 2004 de sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria», situación que, en su criterio, hace necesaria la intervención del juez constitucional a favor de su representado, debido a la inminencia de un perjuicio irremediable derivado de la «alta probabilidad» de contagio con el virus. aun cuando la solicitud de sustitución de la medida preventiva puede ser tramitada ante un juez de control de garantías (fls. 1 al 14, cdno. 1.). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Ministerio de Justicia y del Derecho informó, que desde el inicio de la pandemia generada por el Covid-19 el Gobierno Nacional ha tomado todas las medidas para impedir la expansión del virus, inclusive en los establecimientos de reclusión, donde primero buscó la prevención o preparación, luego la contención y finalmente la gestión, última etapa que incluye manejar los casos ya sean probables o confirmados, la toma de muestras, la atención en salud, aislamiento y protección del personal. Precisó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020 con que precisamente se adoptan 4Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01 medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la detención domiciliaria transitoria en residencia, para las personas que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad frente al Covid–19.
penitenciarios y carcelarios, por la detención domiciliaria transitoria en residencia, para las personas que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad frente al Covid–19. b.) El Instituto Nacional Penitenciario –INPEC manifestó, que no tiene competencia legal ni constitucional para atender lo pretendido por la actora, pues ello corresponde a las autoridades judiciales y debe ser tramitado mediante el centro carcelario donde está recluido el penado. c.) La Presidencia de la República pidió su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, y que, en todo caso, se niegue la protección reclamada por inexistencia de vulneración. d.) La Fiscalía General de la Nación indicó, que para la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, con el fin de prevenir el contagio por Covid-19, el apoderado judicial del agenciado presentó solicitud que correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, quien el 12 de mayo pasado la negó, decisión que fue apelada por el mandatario judicial, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada. e.) La prenombrada autoridad Judicial con Función de Control de Garantías corroboró, que en la citada 5Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01 audiencia preliminar negó la solicitud del abogado del actor de «sustitución de la detención preventiva y revocatoria de medida de
5Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01 audiencia preliminar negó la solicitud del abogado del actor de «sustitución de la detención preventiva y revocatoria de medida de aseguramiento», decisión que fue atacada por éste mediante recurso vertical. f.) La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué informó, que no ha recibido el expediente para someter a reparto la resolución del aludido recurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, porque « no se advierte una omisión por parte del Estado y de las autoridades accionadas en relación con las medidas para afrontar la emergencia sanitaria que afecta a dicha población y a todo el país en general », conclusión a la que arribó luego del recuento de las medidas normativas tomadas desde el inicio de la emergencia, como han sido la expedición del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 con que la Presidencia de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, los Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril con que se ordenó el aislamiento preventivo y después obligatorio de la población, y, el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 con que nuevamente se declaró el Estado de Emergencia.
preventivo y después obligatorio de la población, y, el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 con que nuevamente se declaró el Estado de Emergencia. Resaltó que frente a la población carcelaria el Ministerio de Justicia y del Derecho ha emitido múltiples 6Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01 circulares, instructivos y procedimientos para el manejo de la coyuntura, por parte el INPEC emitió la Directiva No. 004 del 11 de marzo de 2020, que desarrolla procedimientos puntuales al respecto, la Resolución 001144 del 22 de marzo con que se declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y, el oficio No. 2020IE0052S6 del 31 de marzo pasado contentivo de la guía de orientación para prevenir casos de infección y el manejo de los posibles casos de la tantas veces mencionada enfermedad. Resaltó que el pasado 14 de abril fue emitido el Decreto Legislativo No. 546 que tiene por objeto que las personas en la situación del actor, puedan acceder « previo cumplimiento de los requisitos allí exigidos, al otorgamiento del beneficio de “detención preventiva y de prisión domiciliaria transitoria”, en el lugar de su residencia o en el que la autoridad judicial competente lo autorice». Y en cuanto a la solicitud de sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por
beneficio de “detención preventiva y de prisión domiciliaria transitoria”, en el lugar de su residencia o en el que la autoridad judicial competente lo autorice». Y en cuanto a la solicitud de sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria, observó que « es evidente que por tratarse de un beneficio carcelario, a quien corresponde en primera medida determinar la viabilidad o procedencia de ella es a la autoridad judicial competente, esto es, a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías, a quien debe acudir el accionante con tal propósito, situación que es reconocida por el propio señor Alvis Barrios y su abogado defensor, al punto que éste último elevó la petición formal en tal sentido, siendo asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, despacho judicial que en audiencia del 12 de mayo de 2020 resolvió dicha solicitud, lo que permite inferir que se interpuso la 7Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01 presente acción constitucional de manera paralela a la petición que ya se tramitaba por la vía judicial, con lo que se incumpliría en el presente caso con el requisito de residualidad que rige la presente figura constitucional. Y es que refuerza la improcedencia referida, si se tiene en cuenta que a pesar de la decisión adoptada por la autoridad judicial correspondiente al resolver la petición de sustitución de la medida
constitucional. Y es que refuerza la improcedencia referida, si se tiene en cuenta que a pesar de la decisión adoptada por la autoridad judicial correspondiente al resolver la petición de sustitución de la medida privativa de la libertad que le fue impuesta al señor Alvis Barrios o su levantamiento, aún está por definir el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial del interno, con lo que es claro que la presente acción de tutela resulta prematura» (expediente en versión digital, archivo «T-2020-00109-00 fallo», fls.1. al 15). LA IMPUGNACIÓN La gestora recurrió el anterior fallo, insistiendo en que «las medidas tomadas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 546 de 2020 resultan inútiles e ineficaces »; que la solicitud de cambio de medida preventiva ante un juez de control de garantías es ineficaz por la tardanza y riesgos que involucra la coyuntura, y, que «no se tiene conocimiento de las medidas provisionales adoptadas por el INPEC o el USPEC que garanticen el ejercicio digno de la vida de Alvis Barrios; ni siquiera existe conocimiento de que este se encuentre en un aislamiento preventivo efectivo» (expediente en versión digital, archivo «impugnación tutela 2020-00109-00».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de
8Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01 carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede
judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de 8Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01 carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se observa, que la ciudadana Ana Beiba Salcedo Prieto censura, en calidad de agente oficiosa de José Orlando Alvis Barrios, que éste se mantenga todavía privado de la libertad pese al riesgo de contagio con Covid-19, sin que considere suficiente para conjurar la situación del recluido el contenido del Decreto Legislativo 546 de 2020 1, ni la posibilidad de acudir ante el Juez Penal con Función de Control de Garantías para pedir la sustitución de la medida intramural por domiciliaria.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, observa la Corte que la determinación replicada habrá de mantenerse teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En principio cabe aclarar, que si bien esta Sala ha reiterado que el agenciamiento oficioso por el solo hecho de la privación de la libertad del agenciado, no es procedente, comoquiera que de ninguna manera el confinado está limitado para promover su propia defensa, y 1 Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la
procedente, comoquiera que de ninguna manera el confinado está limitado para promover su propia defensa, y 1 Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID – 19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir la y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 9Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01 además, cuenta con la posibilidad de presentar a través del centro reclusorio las acciones que estime pertinente, ya sea personalmente, o a través del Ministerio Público, lo cierto es que, debido a la actual coyuntura por la que atraviesa el país por el covid-19, resulta compresible la mayor dificultad de las personas privadas de la libertad, y hasta la imposibilidad, para que puedan acudir directamente a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual, en este caso, se habilita la actuación del agente oficioso, en aras de garantizar las garantías superiores del afectado. 3.2. Ahora, en cuanto a la censura elevada frente al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, emitido por el Presidente de la República en uso de las atribuciones
superiores del afectado. 3.2. Ahora, en cuanto a la censura elevada frente al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, emitido por el Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto 417 del 17 de marzo anterior, corresponde precisar, que la acción de tutela no está instituida para discutir el contenido de dicha normativa, por ser de carácter general, impersonal y abstracto, y no afectar situaciones jurídicas personales concretas, tal como expresamente señala el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal y como lo señaló recientemente la Sala, en una situación de entornos similares a la presente: «siendo un mecanismo subsidiario, excepcional, eminentemente preventivo e incluso restitutivo de derechos subjetivos, la acción de tutela no es un medio capaz de brindar respuestas a demandas de carácter resarcitoria o reparatoria, como tampoco a aquellos reclamos que se eleven contra actuaciones u 10Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01 omisiones de carácter general, impersonal o abstracto» (rad. 202000029-00 del 28 de abril de 2020). Sobre la diferenciación de tales actos de la
omisiones de carácter general, impersonal o abstracto» (rad. 202000029-00 del 28 de abril de 2020). Sobre la diferenciación de tales actos de la administración frente a los de carácter individual o particular, que, excepcionalmente, sí son susceptibles de intervención tutelar, precisó la Corte Constitucional en sentencia SU037 de 2009 que, « desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente». Lo anterior, máxime cuando para la discusión del contenido de la citada normatividad, el legislador previó en el artículo 241 numeral 7º de la Constitución Política, la función de la Corte Constitucional de «decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución», labor que le corresponde desempeñar a ese Alto
Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución», labor que le corresponde desempeñar a ese Alto Tribunal de manera automática, en los términos del artículo 55 de la Ley 137 de 1994. 3.3. De otro lado, y comoquiera que acorde con la información suministrada por los intervinientes en este trámite, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado por el mandatario judicial 11Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01 del aquí agenciado, contra la decisión del pasado 12 de mayo del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, de no conceder a la sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la domiciliaria, no cabe duda acerca de la imposibilidad de pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, dado que, el proceso es el escenario por naturaleza dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte del interesado los supuestos normativos que pretende hacer valer, sin que el Juez constitucional pueda actuar como si lo fuera de instancia, u operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela se ha dicho, que «resulta palmaria la
actuaciones, para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela se ha dicho, que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020). 12Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sal
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00109-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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