CSJ - STC3684-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3684-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3684-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02497-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero del año en curso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por César Alejandro Molina Guzmán contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la « adecuada» defensa, a « no declarar en contra de familiares», a la igualdad, a la doble instancia, a laRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 «imparcialidad», a la «probidad», a «la buena fe», a «la congruencia», a la «proporcionalidad» y a la « publicidad», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco de
«imparcialidad», a la «probidad», a «la buena fe», a «la congruencia», a la «proporcionalidad» y a la « publicidad», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco de la causa seguida en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, decretar « la nulidad de la sentencia condenatoria de proceso penal No. 15238600021120180014400 (…) de fecha 6 de febrero de 2019, y que el proceso sea conocido por autoridad diferente, para preservar el principio de imparcialidad», o en su defecto, que se «d[é] trámite al recurso de apelación de la [precitada] sentencia condenatoria» (fl. 23, cdno. 1).
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido juicio se le «negó poder tramitar adecuadamente el respectivo recurso de apelación» contra dicha decisión condenatoria, ya que no obstante lo interpuso, al serle negado presentó el mecanismo de queja ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien el 24 de septiembre del año pasado declaró acertada la negativa a la alzada, lo que implicó que se constatara « la atipicidad de la conducta, dado que el señor Juez de instancia no tuvo
quien el 24 de septiembre del año pasado declaró acertada la negativa a la alzada, lo que implicó que se constatara « la atipicidad de la conducta, dado que el señor Juez de instancia no tuvo en cuenta el peso o gramaje de la marihuana, ni el destino que ésta tenía en [sus] manos (…), y le da subjetivamente tratamiento de comerciante distribuidor de dicha sustancia»; además, no se definió quién fue el autor principal o determinador de la conducta, bajo el entendido que él fue enjuiciado en calidad de cómplice. 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 Narra que desde hace cinco años « es adicto» al consumo del mentado estupefaciente, y pese a que ha recibido «tratamiento psicológico y psiquiátrico », no ha logrado superar ese vicio, lo que «le ha acarreado inconvenientes familiares, psicológicos, conductuales y sociales»; que el 1° de abril de 2017, fue retenido por unos agentes de la policía en una requisa junto con otras dos personas, siendo liberado « minutos más tarde »; no obstante, « calles más adelante » fueron nuevamente interceptados por los policiales, subidos a una patrulla, y «golpeados e intoxicados con gas», lo que le generó lesiones físicas y una incapacidad por quince (15) días, situación que «no fue debidamente investigada», pero que sí causó que uno de los agentes agresores lanzara «amenazas» en su contra.
físicas y una incapacidad por quince (15) días, situación que «no fue debidamente investigada», pero que sí causó que uno de los agentes agresores lanzara «amenazas» en su contra. Señala que el 19 de marzo de 2018 en otra requisa, le encontraron «30 gramos de cannabis que había adquirido para su consumo y el de sus acompañantes », un amigo y una prima, y al verificar su identidad fueron trasladados todos a la estación de policía « supuestamente para verificar antecedentes », donde se encontró con el agente policial agresor, quien se burló de él y «constriñó» a los otros detenidos para que rindieran versión en su contra a cambio de dejarlos libres, por lo que al éstos acceder y afirmar que el estupefaciente era comercializado, fue judicializado, y ya dentro del proceso penal « constreñido por un funcionario de la policía nacional y con [su] mente joven, falta de experiencia y enajenada por las sustancias psicotrópicas de las cuales se entiende que doblegan, anulan y por ende vician la voluntad», reconoció los cargos que le fueron imputados por la fiscalía, lo cual, dice, genera nulidad de lo actuado. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 Asegura que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama omitió sopesar que era «un enfermo que más que tratamiento penitenciario requiere tratamiento médico como consecuencia de que el acusado es adicto dependiente que sufre trastornos mixtos de ansiedad y depresión, como consta en la historia
tratamiento penitenciario requiere tratamiento médico como consecuencia de que el acusado es adicto dependiente que sufre trastornos mixtos de ansiedad y depresión, como consta en la historia clínica»; que no existía prueba de la venta de alucinógenos; que no asistió a la audiencia de lectura de fallo para haber podido apelarlo; y, que los hechos suscitados obedecieron a «una invención » de un funcionario de la policía nacional, al que el ente investigador « siguió su juego », situaciones todas éstas que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 26, ibídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama pidió denegar la protección reclamada, porque no ha vulnerado con su actuar ninguna de las prerrogativas invocadas, en tanto falló según el preacuerdo celebrado por el aquí accionante después de la audiencia preparatoria, y además, al éste no acudir a la audiencia de lectura de sentencia, permitió que la decisión cobrara ejecutoria, bajo el entendido que fue extemporánea la apelación interpuesta posteriormente por su nuevo apoderado judicial (fls. 81 al 83, ibíd.). b). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por intermedio de la Magistrada que emitió la decisión 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 cuestionada a esa autoridad, manifestó que declaró bien
por intermedio de la Magistrada que emitió la decisión 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 cuestionada a esa autoridad, manifestó que declaró bien denegada la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, según los parámetros del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, ya que los 5 días siguientes a la lectura del fallo están previstos para sustentar la apelación, más no para interponerla (fls. 107 y 108, ib.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, tras observar que si bien «el medio de impugnación impulsado por el hoy accionante frente a la sentencia condenatoria que lo condenó a 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de cómplice, en virtud de preacuerdo celebrado con el representante de la Fiscalía General de la Nación, resultó extemporáneo, dado que no asistió a la audiencia de lectura de fallo, pese a estar debidamente citado de la fecha y hora de la misma», existían motivos por fuera de los expuestos en el escrito de tutela para acceder al amparo, en « ejercicio de las facultades extra y ultra petita», por haberse vulnerado la garantía de la «doble conformidad». Explicó al respecto que, [e]n lo que concierne a la garantía de la doble conformidad, debe anotarse que ésta se activa ante la emisión
conformidad». Explicó al respecto que, [e]n lo que concierne a la garantía de la doble conformidad, debe anotarse que ésta se activa ante la emisión de un fallo condenatorio por primera vez en la actuación, verbigracia, en aquellos casos en que habiéndose absuelto un acusado por el Juez de conocimiento de primera instancia, en virtud del recurso de apelación el Tribunal revoca para emitir una sentencia de carácter adverso o en los 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 procesos de única instancia tramitados ante esta Corporación Judicial, entre otros. Por lo cual resulta importante indicar que el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. En los antecedentes de este Acto Legislativo quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias, que tuviesen la naturaleza de haberse proferido por primera vez en la actuación. De esta forma si la impugnación especial se aprobó respecto de la primera condena, el significado de esta frase impone que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse como condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un proceso en el que la decisión o condena no haya sido sometida a la doble conformidad, esto es que a través de una sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad diferente a la que adoptó la decisión de primera instancia, se verifique y ratifique la responsabilidad penal del procesado.
es que a través de una sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad diferente a la que adoptó la decisión de primera instancia, se verifique y ratifique la responsabilidad penal del procesado. En síntesis, hoy la doble conformidad judicial tiene doble connotación, de ser un derecho sustancial fundamental para derruir la presunción de inocencia y a la vez un derecho procesal y, por consiguiente, conforme al Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Carta Política, toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes. 1.4.1. En ese orden de ideas, al remitirnos al caso objeto de examen, no hay lugar a duda que contra la sentencia condenatoria emitida por el juzgado demandado se interpuso de manera extemporánea el recurso ordinario de apelación, empero, también resulta cierto que al gestor no le fue garantizado el derecho a la doble conformidad judicial ya que el fallo condenatorio fue proferido el 6 de febrero de 2019, fecha para la cual ya se encontraba vigente el acto 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 legislativo 01 de 2018, razón por la cual, no puede esta Sala ignorar la sustancialidad del derecho en comento, pues si bien la misma establece que a su trámite se accede a petición de parte dentro de un
legislativo 01 de 2018, razón por la cual, no puede esta Sala ignorar la sustancialidad del derecho en comento, pues si bien la misma establece que a su trámite se accede a petición de parte dentro de un término y expresando las razones que motivan la inconformidad, esta facultad que se le otorga al condenado en el acto legislativo en referencia, no significa que se excluya la oficiosidad, ni tampoco se excluye el deber del funcionario judicial para que adelante el procedimiento que se requiera con el fin de que otra autoridad judicial ejerza la garantía y el derecho al que se viene aludiendo. Lo anterior obedece a que la oficiosidad se impone porque la primera sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente del legal sino también del constitucional y en este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad. De tal manera, en este caso, al accionante lo están dejando condenado a una pena de prisión exclusivamente con la opinión y decisión de una única autoridad judicial, lo que no es permitido» En consecuencia observó, que al no existir fuente normativa o jurisprudencial que permitiera determinar a qué autoridad judicial corresponde dirimir el asunto, como
decisión de una única autoridad judicial, lo que no es permitido» En consecuencia observó, que al no existir fuente normativa o jurisprudencial que permitiera determinar a qué autoridad judicial corresponde dirimir el asunto, como el acto legislativo 01 del 18 de enero de 2018 estableció las reglas de competencia al interior de la Corte Suprema de Justicia para garantizar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, « lo cual se ha venido haciendo en reiteradas oportunidades de manera oficiosa », era necesario en el presente caso que la Corte asumiera el conocimiento del asunto, «dado el carácter trascendental del 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 derecho amparado y a efectos de brindar una protección efectiva y real al resguardo constitucional otorgado», por lo cual resolvió: «CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso y a la doble conformidad judicial, vulnerado al ciudadano CÉSAR A LEJANDRO M OLINA G UZMÁN, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2º ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA que, en el evento de no contar con la actuación penal en referencia, requiera la misma al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, a fin de que se restablezcan los términos de ejecutoria de la sentencia condenatoria para dar trámite a la
requiera la misma al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, a fin de que se restablezcan los términos de ejecutoria de la sentencia condenatoria para dar trámite a la impugnación especial y, una vez surtido dicho escenario, remita de manera inmediata el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia » (fls. 117 al 137, ídem). LA IMPUGNACIÓN La presentó el titular del citado Despacho judicial de Duitama, manifestando que el preacuerdo del accionante fue suscrito de forma libre, voluntaria, espontánea, y debidamente asistido por su defensor; que a la audiencia de individualización de la pena no asistió aquél pese a haber sido debidamente citado y encontrarse gozando de libertad, ni tampoco justificó posteriormente la incomparecencia; y, que la audiencia se realizó en presencia del delegado de la fiscalía y del defensor, sin que en su inicio éste solicitara aplazamiento para procurar la presencia de su defendido, ni 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 tampoco al final interpusiera el recurso de apelación contra lo fallado. De manera que, aunque comparte la garantía de la doble conformidad, considera que no aplica en el asunto, porque su fallo no encuentra dentro la « sentencia condenatoria por primera vez» que señala el Acto Legislativo 01 de 2018, «esto es las que se profieren en única instancia (…) o aquellas, que en virtud
porque su fallo no encuentra dentro la « sentencia condenatoria por primera vez» que señala el Acto Legislativo 01 de 2018, «esto es las que se profieren en única instancia (…) o aquellas, que en virtud del recurso de apelación, se revoca el fallo absolutorio de primera instancia, y la Sala de Decisión del Tribunal, condena », por lo que, afirma, su fallo es susceptible únicamente de apelación, pero el accionante, pese a haber contado con todas las garantías para interponer ese recurso, no lo hizo en la forma que establece el procedimiento, máxime cuando «tampoco tenía interés jurídico» para hacerlo, en tanto fue emitido en los términos del preacuerdo celebrado con la fiscalía, situación que conllevó su ejecutoria (fls. 144 y 145, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, circunscrita la Corte al puntual motivo de inconformidad expuesto en la impugnación, se advierte que recae en la decisión de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, de amparar la garantía constitucional del ciudadano César Alejandro
impugnación, se advierte que recae en la decisión de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, de amparar la garantía constitucional del ciudadano César Alejandro 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 Molina Guzmán a la doble conformidad, pese a que, en criterio del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, la sentencia condenatoria que emitió contra éste no es susceptible de alzada en los términos del Acto Legislativo 01 de 2018, por no tratarse de una decisión condenatoria emitida en única instancia o como resultado de la revocatoria de la absolución decidida en grado inferior, ya que se trata de un fallo condenatorio de primera instancia, respecto del cual se constató no haberse interpuesto el recurso subsidiario en la forma establecida en el procedimiento aplicable, quedando entonces ejecutoriado.
3. No obstante, para la Sala lo resuelto por la Homóloga Especializada en lo Penal, al permitir al accionante ejercer su derecho a impugnar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en su contra, conforme lo establecido en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia e incluidos en el bloque de constitucionalidad por la Carta Política de 1991, merece ser confirmado, con sustento en las siguientes consideraciones: 3.1. Acerca del derecho fundamental a replicar la
constitucionalidad por la Carta Política de 1991, merece ser confirmado, con sustento en las siguientes consideraciones: 3.1. Acerca del derecho fundamental a replicar la sentencia condenatoria y el principio de la doble instancia, se tiene que el numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976 establece, que « toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». Esta disposición fue reiterada en el numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, la cual entró en vigor desde el 18 de julio de 1978, según la cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…): h) recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». Con posterioridad, nace a la luz jurídica la Carta
igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…): h) recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». Con posterioridad, nace a la luz jurídica la Carta Magna, y con ella, su artículo 29, en el cual se establece que el debido proceso «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», a más de enlistar una serie de garantías que hacen parte del núcleo esencial de ese derecho fundamental, entre las que se encuentra el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria». A su vez, el canon 31 ejusdem contempla, que «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (…) El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». 3.2. Ahora bien, al analizarse la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 906 de 2004 que guardaban silencio respecto de la aplicación del mencionado derecho a la doble instancia, la Corte Constitucional encontró que las sentencias que imponían una condena por primera vez en única o en segunda instancia, no eran susceptibles de ser 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 controvertidas mediante recurso de apelación, sino solamente mediante el recurso extraordinario de casación, la acción de tutela contra providencias judiciales, y, la acción de revisión, ninguno de los cuales satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación y el principio a la doble instancia. En tal virtud, concluyó que la legislación « adolece de
de revisión, ninguno de los cuales satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación y el principio a la doble instancia. En tal virtud, concluyó que la legislación « adolece de una omisión normativa inconstitucional por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante », en la demanda de inconstitucionalidad, por lo que declaró: (i) la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo; (iii) exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de la sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera vez; y, iv) dispuso que en caso de que el legislador incumpla este deber se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena1. Luego, en la SU-217 del 21 de mayo de 2019 reseñó el Máximo Tribunal de lo constitucional, que impedir el ejercicio del « derecho a la doble conformidad», constituye una 1 Corte Constitucional, C-792 de 2014 y SU 615 de 2016.
Máximo Tribunal de lo constitucional, que impedir el ejercicio del « derecho a la doble conformidad», constituye una 1 Corte Constitucional, C-792 de 2014 y SU 615 de 2016. 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 «violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional». Y más recientemente, en la SU-373 del 15 de agosto del año pasado, se refirió a la obligación que tiene el Estado de privilegiar el respeto de aquella garantía sobre las formas, haciendo especial énfasis en que no se le puede soslayar debido a la falta de desarrollo legislativo, porque su consagración emana, de manera directa, de la Carta Magna por lo que, «[d]e este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los
consagración emana, de manera directa, de la Carta Magna por lo que, «[d]e este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho. En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria -el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso-, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa -como ocurre en el presente casoy no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la 14Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la racionabilidad de la decisión y del
providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la racionabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible». 3.3. Ahora bien, en lo tocante al principio de la doble instancia, la jurisprudencia constitucional ha estimado que su finalidad «es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley. Es una garantía contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.
No obstante, la Corte ha reconocido que el principio a la doble instancia no tiene un carácter absoluto porque el Constituyente admitió en el artículo 31 de la Carta, que el legislador dentro de su competencia discrecional podía establecer excepciones al mismo, por ejemplo, consagrando trámites judiciales de única instancia o imponiendo ciertos límites a los recursos que buscan cuestionar la actuación de una autoridad pública.
En todo caso, también ha señalado que el amplio margen de
judiciales de única instancia o imponiendo ciertos límites a los recursos que buscan cuestionar la actuación de una autoridad pública.
En todo caso, también ha señalado que el amplio margen de configuración que tiene el legislador en las distintas ramas del derecho a la que alude el artículo 150 Superior (cláusula general de competencias), no puede llegar al extremo de permitirle anular derechos, sino que debe ceñirse a los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, además de seguir criterios de proporcionalidad y 15Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02497-01 razonabilidad que justifiquen la limitación como legítima. De allí que sea necesario que las mismas respondan a un fin constitucionalmente admisible y que no se tornen arbitrarias» (Corte Constitucional C-337 de 2016). 3.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha destacado una serie de características que diferencian entre sí dichas prerrogativas, así: «(i) en cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las
doble instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta diferenciación tiene una repercusión importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa; y como la impugnación no solo es
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