CSJ - STC3684-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3684-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3684-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02376-01 (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Fredy Barón instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo de San José del Guaviare y demás intervinientes en el consecutivo 95001-60-00-643-2018-01064-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso» para que se ordenara, según se infiere de la demanda, dejar sin efectos la sentencia «condenatoria» dictada por la Magistratura censurada, por contener irregularidades de carácter probatorio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02376-01 Del escrito liminar y lo documentado en el infolio se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la causa penal n°. 2018-01064, absolvió al tutelante de los punibles de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» (25 sep. 2019), determinación que apelada por la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de ese municipio, el
«tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» (25 sep. 2019), determinación que apelada por la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de ese municipio, el superior revocó y lo condenó a «8 años de prisión y 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor (…)», asimismo, le impuso «(…) pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de prisión» (21 jul. 2022). El actor sostuvo que dicha pena fue producto, «[de] un acto de mala fe de los magistrados del Tribunal de Villavicencio» , toda vez que no contaron con «(…) pruebas suficientes para ello» y, además, se había demostrado en primera fase que Henry Córdoba -quien estuvo con él en la comisión del delito-, fue el verdadero autor de los ilícitos por los que resultó «injustamente condenado», situación que transgredió sus garantías iusfundamentales. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio relató lo acontecido en la Lid objetada y destacó que al accionante «se le dieron todas las garantías procesales», ello teniendo en cuenta que, «(…) en contra de la decisión de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no se presentó en forma oportuna, y no se interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso impetrado, pese a que se le corrió traslado para el efecto», razón por la que, concluyó «(…) de los argumentos que presenta en el escrito genitor, [lo que] pretende es tornar la acción interpuesta en
corrió traslado para el efecto», razón por la que, concluyó «(…) de los argumentos que presenta en el escrito genitor, [lo que] pretende es tornar la acción interpuesta en una tercera instancia, lo cual no está permitido por el ordenamiento legal». El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare defendió la legalidad de su proceder, arguyendo que «al condenado se le ha sido garantizado siempre el derecho de defensa y contradicción (…), no encontrándose ninguna acción u omisión (…), que contrariara sus derechos constitucionales». 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02376-01 La Fiscalía Treinta y Ocho Seccional del Guaviare acotó que el juicio se surtió de forma «garantista con los derechos del condenado quien durante las etapas procesales conto con abogado de confianza (…)» y, allegó «el registro del sistema misional [SPOA] con las actuaciones realizadas dentro de la investigación (…)». La Procuraduría 148 Judicial II Penal de San José del Guaviare aseveró que «(…) [la] vulneración de derechos y garantías fundamentales, (…), sería eventualmente, (…) al debido proceso por falta de defensa técnica, situación que (…) desconozco, si su defensor de confianza o público interpuso algún recurso o si por el contrario consideró que la sentencia se ajustaba a derecho, es una situación propia del defensor del condenado». La Procuraduría 294 Judicial I Penal Bucaramanga solicitó «se emita fallo conforme a lo que el material probatorio obrante dentro de la acción constitucional acredite».
del defensor del condenado». La Procuraduría 294 Judicial I Penal Bucaramanga solicitó «se emita fallo conforme a lo que el material probatorio obrante dentro de la acción constitucional acredite». Antonio Herminsul Méndez Urbano - abogado de confianza de Fredy Barón en el proceso reprochado - i ndicó que « cuando conoció la sentencia de segunda instancia intentó comunicarse con el condenado para interponer recurso de casación», pero no le fue posible, «situación que conllevó a que se vencieran los términos (…) pues solo fue contratado como defensor de primera y segunda instancia y por tanto no tenía poder para el recurso extraordinario». Alfonso Jiménez Morales señaló que «actuó como defensor en Audiencia de Juicio adelantada contra el señor FREDY BARON, en el curso de la cual interpuse recurso de apelación sustentado en la misma», empero, «nunca fui notificado de ninguna actuación posterior que se haya presentado (…) y mucho menos de su detención, aspecto que violó flagrantemente el derecho de defensa y contradicción (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
3Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02376-01 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda, tras avizorar insatisfecho el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que, «(…) la sentencia cuestionada fue proferida el 21 de julio de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 23 de noviembre del 2023, es decir, un año y 4 meses
«(…) la sentencia cuestionada fue proferida el 21 de julio de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 23 de noviembre del 2023, es decir, un año y 4 meses después del fallo, lo que claramente incumple el término razonable que se ha dispuesto para tal fin». También, porque «en relación con que existe otra persona sentenciada por los mismos hechos por los que fue condenado el accionante (…) no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante, tal y como mencionó en su escrito de tutela, cuenta con la acción de revisión para debatir el tema (…)». 2.- El gestor replicó el anterior desenlace, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia que las pretensiones del querellante no tienen vocación de éxito y, por consiguiente, la convalidación del veredicto de primera instancia. 1.2.- Fredy Barón reprocha la sentencia de 21 de julio de 2022 emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio en el proceso n.° 201801064, que le impuso «8 años de prisión y 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor (…)» y «(…) pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de prisión», porque en su criterio, presentó anomalías procesales, en tanto, no contó con material suasorio «suficiente» y además, un tercero fue el «verdadero» ejecutante de la conducta punible que se le endilgó. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02376-01
con material suasorio «suficiente» y además, un tercero fue el «verdadero» ejecutante de la conducta punible que se le endilgó. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02376-01 No obstante, tal aspiración no puede prosperar, en tanto incumple el presupuesto temporal que impera en esta especialísima senda, dado que entre la fecha de dicho proveído (21 jul. 2022) y la radicación del pliego superlativo (11 nov. 2023), transcurrieron un (1) año, cuatro (4) meses y dos (2) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Por tanto, si el impulsor se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta anómala en la gestión confutada y con repercusión directa las rogativas imploradas. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como
funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC14719-2022 y STC120-2023). 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02376-01 1.2.- Si bien en algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Fredy Barón no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- En conclusión, se respaldará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- En conclusión, se respaldará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ.
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02376-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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