CSJ - STC3685-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3685-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3685-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00648-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Diego Armando Flórez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada localidad, así como a las partes e intervinientes de la causa a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «presunción de inocencia» y a la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al rechazar la petición que elevó con el fin de que le sea concedida la alzada que formuló frente a la sentencia condenatoriaRad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 pronunciada en su contra el 2 de agosto de 2017, en aras de la efectivización del bien jurídico de la doble conformidad.
Por tal motivo, pretende en concreto, que se deje sin
pronunciada en su contra el 2 de agosto de 2017, en aras de la efectivización del bien jurídico de la doble conformidad. Por tal motivo, pretende en concreto, que se deje sin valor ni efecto « el auto proferido el 26 de septiembre de 2019 (…), mediante el cual se negó el recurso de apelación (…) sobre la sentencia de fecha 2 de agosto de 2017, emitida en segunda instancia », la cual revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar, condenarlo a la pena principal de 88 meses de prisión, y que en consecuencia, se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, «posibilit[ar] el trámite del recurso [a] que tiene derecho» (fl. 16).
2. Como sustento de tales pedimentos señala, en síntesis, que agotado el trámite de rigor, el Juzgado Único Especializado de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia adiada 23 de noviembre de 2015, lo « absolvió» del delito de privación ilegal de la libertad que le fue imputado; no obstante, dicha determinación fue apelada con éxito por el ente acusador y la víctima, pues el 2 de agosto de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior de ese distrito judicial la revocó, para entonces, condenarlo junto con Jhon Fredy Tarazona, entre otras, a la pena principal de 88 meses de prisión, como autores del mentado punible.
Refiere que « en el numeral séptimo de [l] [fallo] de segunda
revocó, para entonces, condenarlo junto con Jhon Fredy Tarazona, entre otras, a la pena principal de 88 meses de prisión, como autores del mentado punible. Refiere que « en el numeral séptimo de [l] [fallo] de segunda instancia, por primera vez condenatorio (…) se estableció: ‘contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 Ley 1395 de 2010)’», sin que se le hubiera otorgado la oportunidad de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 interponer recurso de alzada, «derecho procesal irrenunciable que se debe garantizar frente a los derroteros jurisprudenciales vigentes en la actuación penal»; que en vista de tales circunstancias, acudió entonces al recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por « falta de técnica en la demanda». Aduce que en virtud de lo anterior, acudió nuevamente al Tribunal cuestionado para solicitar que se le otorgara la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la determinación de segunda instancia que le resultó desfavorable, pedimento que fue desestimado en proveído del 26 de septiembre de 2019, desconociéndose así, dice, no solo su derecho a la doble instancia, sino lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no
del 26 de septiembre de 2019, desconociéndose así, dice, no solo su derecho a la doble instancia, sino lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no quedándole otro camino que el de acudir al presente mecanismo excepcional.
3. El 2 de marzo del año que avanza, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.
CONSIDERACIONES
3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido
reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la actuación cuestionada, se advierte que tanto el fallador accionado como la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, incurrieron en casual de procedencia del amparo, que hace posible la intervención excepcional del juez de tutela, al impedirle ejercer su derecho a impugnar la
4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme lo establecido en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia e incluidos en el bloque de constitucionalidad por la Carta Política de 1991, conforme pasa a explicarse: 2.1. Acerca del derecho fundamental a replicar la sentencia condenatoria y el principio de la doble instancia, se tiene que el numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en
sentencia condenatoria y el principio de la doble instancia, se tiene que el numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976 establece, que « toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». Esta disposición fue reiterada en el numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, la cual entró en vigor desde del 18 de julio de 1978, según el cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…): h) recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». Con posterioridad, nace a la luz jurídica la Carta Magna, y con ella, su artículo 29, en el cual se establece que el debido proceso «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», a más de enlistar una serie de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00
que el debido proceso «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», a más de enlistar una serie de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 garantías que hacen parte del núcleo esencial de ese derecho fundamental, entre las que se encuentra el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria ». A su vez, el canon 31 ejusdem contempla, que «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (…) El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». 2.2. Ahora bien, al analizarse la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 906 de 2004 que guardaban silencio respecto de la aplicación del mencionado derecho a la doble instancia, la Corte Constitucional encontró que las sentencias que imponían una condena por primera vez en única o en segunda instancia, no eran susceptibles de ser controvertidas mediante recurso de apelación, sino solamente mediante el recurso extraordinario de casación, la acción de tutela contra providencias judiciales, y, la acción de revisión, ninguno de los cuales satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación y el principio a la doble instancia. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 En tal virtud, concluyó que la legislación « adolece de una omisión normativa inconstitucional por no prever un sistema
6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 En tal virtud, concluyó que la legislación « adolece de una omisión normativa inconstitucional por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante », en la demanda de inconstitucionalidad, por lo que declaró: (i) la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo; (iii) exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de la sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera vez; y, iv) dispuso que en caso de que el legislador incumpla este deber se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena1. Luego, en la SU-217 del 21 de mayo de 2019 reseñó el Máximo Tribunal de lo constitucional, que impedir el ejercicio del « derecho a la doble conformidad», constituye una «violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el
ejercicio del « derecho a la doble conformidad», constituye una «violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que 1 Corte Constitucional, C-792 de 2014 y SU 615 de 2016. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional». Y más recientemente, en la SU-373 del 15 de agosto del año pasado, se refirió a la obligación que tiene el Estado de privilegiar el respeto de aquella garantía sobre las formas, haciendo especial énfasis en que no se le puede soslayar debido a la falta de desarrollo legislativo, porque su consagración emana, de manera directa, de la Carta Magna por lo que, «[d]e este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto,
por lo que, «[d]e este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho. En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria -el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso-, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa -como ocurre en el presente casoy no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la racionabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible». 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00
jurídicos del caso, así como de la racionabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible». 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 2.3. Ahora bien, esta Sala de Casación Civil ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en varios asuntos similares al aquí planteado, donde se había negado, como al tutelante, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que en su contra se pronunció, a través de un recurso que no requiera de técnica ni rigurosas formalidades para su admisión, como lo es el extraordinario de casación, que precisamente le fue inadmitido por adolecer de aquellas cualidades. En esa dirección, la Sala ha amparado las garantías superiores de los ciudadanos que fueron condenadas por primera vez en segunda instancia, y que pese a haber manifestado su decisión de apelar aquella determinación, no pudieron hacerlo por la negativa de las autoridades judiciales a cargo de sus procesos a conceder el respectivo medio de censura, justificando tal proceder en razones de tipo administrativo u organizacional, como la falta de regulación de la materia que puso de presente en este asunto el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, y, tampoco puede aceptarse el argumento relativo a que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pese inadmitir la
asunto el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, y, tampoco puede aceptarse el argumento relativo a que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pese inadmitir la demanda aludida, «optó por conocer de fondo las sentencias recurridas (…) para garantizar que una autoridad judicial distinta realizara al examen integral de la decisión en garantía del pluricitado principio»2, en tanto que, luego de esgrimir los motivos por los cuales no se abría paso tal réplica extraordinaria, y tras efectuar una breve referencia de los hechos en los que se fundó la acusación, imputación y posterior condena del 2 Fls. 19 a 22 anverso. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 aquí accionante por el delito de retención ilegal de la libertad, anotó que «más allá de cualquier duda razonable, es claro que existe el conocimiento acerca de la comisión de la conducta (retención ilegal por parte de agentes del Estado) y de la responsabilidad de los acusados en la ejecución de dicho comportamiento3». Entonces, independientemente que con tal señalamiento se hubiere pretendido soslayar la vulneración aquí alegada, como de hecho lo anunció la mencionada Sala de Casación, lo cierto es que no se superó tal conculcación, en tanto que a) no se le brindó a la parte afectada la
aquí alegada, como de hecho lo anunció la mencionada Sala de Casación, lo cierto es que no se superó tal conculcación, en tanto que a) no se le brindó a la parte afectada la oportunidad para señalar y sustentar en debida forma los motivos de su inconformidad en sede de alzada, sin el rigor que exige la casación, precisamente por la técnica que debe emplearse en la presentación de la respectiva demanda; y b) tampoco se hizo un estudio pormenorizado y concienzudo de todos y cada uno de los medios de convicción recaudados, ni de la labor de los jueces de primer y segundo grado, al momento de su valoración. 2.4. Siguiendo en vía de la identificación de los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación sobre la materia, se encuentra que en la mayoría de ellos, luego de memorar la evolución normativa y jurisprudencial sobre la materia, se concluyó que «…[l]a ‘doble conformidad’ debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa, pues de lo contrario 3 Fls. 37 a 43. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 ‘(…) supon[dría] la negación misma del derecho involucrado (…)’4, teniendo en cuenta que ‘(…) la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en (…) indefensión (…)”’ 5 ante el poder
teniendo en cuenta que ‘(…) la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en (…) indefensión (…)”’ 5 ante el poder punitivo del Estado». En esa misma dirección, se ha afirmado que, «i) el Acto Legislativo 01 de 2018, le otorgó competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la solicitud de ‘doble conformidad’ de la primera condena emitida por los tribunales superiores, y ii) el recurso de casación no es el mecanismo idóneo para asegurar ese derecho », circunstancia por la cual, se resolvió proteger a los accionantes, mediante la extensión de los efectos del Acto Legislativo a sus casos y la aplicación del procedimiento previsto para el recurso ordinario de apelación, con miras a solventar el vacío legal en la materia. (STC16824-2018 y STC16825-2018, 19 de diciembre de 2018 y STC2560-2019, 1º marzo de 2019).
3. En el caso que aquí nos ocupa, se tiene que en sede de segunda instancia el pasado 2 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decidió revocar la absolución dictada por el juez de primer grado, para entonces, declarar al señor Diego Armando Flórez responsable del delito de privación ilegal de la libertad, indicándole que contra esa determinación solamente procedía el recurso de casación, por lo que así procedió
responsable del delito de privación ilegal de la libertad, indicándole que contra esa determinación solamente procedía el recurso de casación, por lo que así procedió éste, alegando la causal tercera contemplada en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 4 Caso Baena Ricardo y otros c. Panamá , sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 82. 5 Caso del Tribunal Constitucional c. Perú , sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 89. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 En providencia de 4 de abril de 20186, la Sala de Casación Penal inadmitió la censura extraordinaria por razones de técnica, pero adujo que, para salvaguardar el derecho a la doble conformidad, analizaría de fondo la sentencia, hecho lo cual concluyó, que fue acertada la condena impuesta por el ad quem. El promotor del amparo formuló recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada, argumentando la vulneración del derecho a la doble conformidad; no obstante, el juzgador cuestionado decidió denegar la alzada en auto del 25 de septiembre de 2019 7, por considerar que el fallo que acababa de emitir no era susceptible de ese medio defensivo.
4. En ese estado de cosas, la Sala encuentra que la garantía a la doble conformidad de la primera sentencia
en auto del 25 de septiembre de 2019 7, por considerar que el fallo que acababa de emitir no era susceptible de ese medio defensivo.
4. En ese estado de cosas, la Sala encuentra que la garantía a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria es inviolable, razón por la cual, para su efectiva protección, es necesario brindar al recurrente las oportunidades pertinentes para exponer sus reparos, los cuales deben ser objeto de análisis puntual por parte de las autoridades competentes, sin que ello implique, de manera alguna, cercenar al acusado sus demás derechos a recurrir la decisión mediante los recursos extraordinarios (casación y/o revisión).
Téngase en cuenta, que ninguna de las disposiciones nacionales e internacionales citadas hacen alusión a que 6 Fls. 37 a 43.7 Fls. 19 a 23 anverso. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 las personas sentenciadas por primera vez en segunda instancia pierden el derecho a hacer uso de los demás recursos que consagra el ordenamiento interno (arts. 180 a 192 del C.P.P.), por el hecho de impugnar la primera condena, que es lo que, en la práctica, significa la interpretación dada al asunto por la Sala de Casación Penal. Así mismo, no hay razón válida para considerar que la revisión que hizo dicha Colegiatura al momento de inadmitir el recurso extraordinario de casación, suple la
Penal. Así mismo, no hay razón válida para considerar que la revisión que hizo dicha Colegiatura al momento de inadmitir el recurso extraordinario de casación, suple la garantía del tutelante a impugnar el fallo de condena que dictó el Tribunal cognoscente, porque el procesado tenía derecho a conocer la decisión definitiva de las instancias, antes de decidir si acudía o no a la censura extraordinaria, y no al contrario.
5. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Nacional, corresponde a la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena (…) de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores…» Como en este asunto, la Sala de Casación Penal al momento de conocer la sentencia que fue recurrida en casación, y advertir que en contra de la misma se señaló expresamente por el a quo que sólo procedía contra la misma ese tipo de censura extraordinaria, estaba en el deber de velar por la efectividad de dicha prerrogativa en la forma establecida en la norma acabada de citar, sin que
13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 pudiera, en ese momento, hacer uso de sus facultades como
forma establecida en la norma acabada de citar, sin que 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 pudiera, en ese momento, hacer uso de sus facultades como «tribunal de casación» , pues ello resultaba prematuro, y adicionalmente, violatorio de garantías superiores, por lo que ha debido ordenarle al Tribunal de primer grado condenatorio, rehacer la actuación, a efectos de dar la oportunidad al condenado de apelar el proveído que lo castigó, autoridad esta última que aun cuando en reciente oportunidad tuvo a su alcance la posibilidad de corregir tal situación, al conocer del pedimento que Diego Armando Flórez elevó ante sus dependencias, para la protección del derecho a la doble instancia, tampoco lo hizo.
6. Bajo el panorama que viene de analizarse, y como se constata que para la época en que se emitió la condena en el fallo de segunda instancia (2 de agosto de 2017), la sentencia C-792 de 2014 no sólo se encontraba ejecutoriada, ya que fue notificada el 25 de abril de 2015, sino que había vencido el plazo del exhorto al Congreso, sin que éste regulara la materia, surge palmaria la necesidad de acceder al amparo invocado para garantizar al tutelante el derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria, escenario que es el idóneo para formular los reparos y cuestionamientos que por esta vía expuso acerca de la valoración probatoria y la aplicación del principio in dubio pro reo.
derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria, escenario que es el idóneo para formular los reparos y cuestionamientos que por esta vía expuso acerca de la valoración probatoria y la aplicación del principio in dubio pro reo.
7. En consecuencia, se invalidará todo lo actuado en el juicio penal objeto de análisis a partir del auto pronunciado el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como el acto de
14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 notificación de la sentencia condenatoria adiada 2 de agosto de 2017, con el fin de que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, realice nuevamente el acto de enteramiento al procesado, informándole de forma clara y precisa los recursos que contra la misma proceden, en observancia de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 3º del Acto legislativo 1 de 2018. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo instado por Diego Armando Flórez. En consecuencia, dispone: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el proveído dictado el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta, así como todos aquellos que de éste dependan , así como la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa
4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta, así como todos aquellos que de éste dependan , así como la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 2 de agosto de 2017.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento que tenga de esta decisión, notifique nuevamente al condenado Diego Armando Flórez del fallo emitido en su contra el 2 de agosto de 2017, con
15Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00 señalamiento expreso de los recursos que contra él proceden.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
16Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00648-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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