🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3686-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3686-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3686-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01144-00 (Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Taylor Ivaldi Londoño Herrera contra las Salas de Casación Penal y Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y el Fiscal 10º Delegado ante ésta Corporación.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, libertad y « primacía del derecho sustancial sobre las formas », presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01144-00

2. Relata que fue citado a audiencia de imputación de cargos para el 25 de septiembre de 2017 en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, ante el magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, en ejercicio de la función de control de garantías.

Cuenta que no pudo comparecer a dicha diligencia por estar padeciendo serios quebrantos de salud que acreditó con una incapacidad médica suscrita por un neurólogo clínico que le diagnosticó « párkinson avanzado de difícil manejo […] enfermedad degenerativa progresiva que requería intervención

con una incapacidad médica suscrita por un neurólogo clínico que le diagnosticó « párkinson avanzado de difícil manejo […] enfermedad degenerativa progresiva que requería intervención quirúrgica en su cerebro», y por su condición le recomendaron «no viajar en avión». Empero, destaca, el magistrado de control de garantías negó el aplazamiento aduciendo que su intención « era evadir la comparecencia a la audiencia », sin tener en cuenta la prescripción médica allegada; seguidamente, resolvió declararlo en «contumacia» y proseguir la actuación, donde la Fiscalía 10ª Delegada le imputó los delitos de « prevaricato por omisión y falsedad en documento público » en su calidad de magistrado del Tribunal Superior de Cartagena. Resalta que la comunicación de los cargos por cuenta del ente investigador no fue clara, tanto que el magistrado de control de garantías decidió intervenir, y con ello « (…) fijó el alcance de la imputación […] cuando lo que debía haber hecho era no impartirle legalidad a dicho acto de imputación por incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 288 del C.P.P. y no haber suplantando a la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal, como efectivamente ocurrió». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01144-00 Refiere que para el 18 de enero de 2018 fue convocado a la audiencia de formulación de acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fecha para

Refiere que para el 18 de enero de 2018 fue convocado a la audiencia de formulación de acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fecha para la cual empezó a regir el acto legislativo 01 de 2018 que «estableció la doble instancia para los aforados constitucionales », por tanto, alega que desde ese mismo momento dicha Sala perdió competencia y ésta debía radicarse en la Sala Especial de Primera Instancia. Señala que el defensor de entonces, deprecó la invalidez de lo actuado con fundamento en las irregularidades acaecidas en la audiencia de imputación, donde se decretó la «contumacia» sin que mediara solicitud de la Fiscalía, pero, en proveído de 9 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal denegó la nulidad en determinación que tuvo dos salvamentos de voto y « no permitió la interposición de recursos», aunque esa posibilidad había sido habilitada por el mencionado acto legislativo 01 de 2018. Luego, se formalizó la acusación. Posteriormente, ya encontrándose el proceso a cargo de la Sala Especial de Primera Instancia, y tras advertir que aquélla en un asunto similar decretó la nulidad de la actuación, reiteró la petición en tal sentido, empero, fue «devuelta» porque dicha pretensión ya « había sido formulada y decidida negativamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de

actuación, reiteró la petición en tal sentido, empero, fue «devuelta» porque dicha pretensión ya « había sido formulada y decidida negativamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no podía volver a reiterarse la misma », sin embargo, en la audiencia preparatoria del 17 de enero de 2019 insistió en la solicitud pero nuevamente fue desestimada, sin considerar el precedente horizontal 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01144-00 invocado de un caso análogo. Indicó que actualmente la causa transita por la etapa del juicio oral. En suma, acusa de vías de hecho, «la contumacia declarada con violación de las garantías fundamentales »; asimismo, que la Sala de Casación Penal le haya dado trámite a la acusación cuando por el acto legislativo 01 de 2018 había perdido competencia; y «la decisión mediante la cual la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA se rehúsa a resolver la solicitud de nulidad, motivo del presente amparo, desdice del derecho al debido proceso, […] desconoce la importancia de la aplicación del precedente judicial horizontal, impide la aplicación de criterios de razonabilidad en el ejercicio de la acción penal y coloca al Estado ante la eventualidad de una declaratoria de responsabilidad patrimonial». Finalmente, sobre la inmediatez de la acción de tutela, asevera que aunque « (…) el hecho generador […] de la conducta violatoria ocurrió el día 17 de enero de 2019, es oportuno el amparo

de una declaratoria de responsabilidad patrimonial». Finalmente, sobre la inmediatez de la acción de tutela, asevera que aunque « (…) el hecho generador […] de la conducta violatoria ocurrió el día 17 de enero de 2019, es oportuno el amparo constitucional que se reclama, en primer lugar porque se ha continuado con la actuación, pero en segundo lugar de mayor relevancia, el acto transgresor de derechos y garantías fundamentales sigue produciendo efectos y perjuicios irremediables al permanecer vinculado […] ilegalmente a un proceso (…) »; y además por su estado de salud, «debe mirarse este aspecto de la inmediatez con flexibilidad».

3. En consecuencia pide que se anule « (…) todo lo actuado al interior del proceso identificado actualmente bajo el radicado interno 51.630 que cursa ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, a partir inclusive de la audiencia de imputación (…) »; subsidiariamente, que « (…) se le permita […] formular la nulidad respectiva ente la Sala Especial de Primera Instancia, dándose el trámite que a la referida nulidad corresponde en

4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01144-00 la Ley 906 de 2004, especialmente garantizando el derecho a la doble instancia para ante la sala penal de la corte (…) », y que se sancione a los accionados al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados con la vulneración de los derechos (págs., 1 a 27, archivo digital – TUTELA CONTRA SALA ESP. PRIMERA INSTA).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a los accionados al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados con la vulneración de los derechos (págs., 1 a 27, archivo digital – TUTELA CONTRA SALA ESP. PRIMERA INSTA).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Fiscal 10º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó denegar el amparo por cuanto la discusión que plantea el actor respecto a lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, «ha venido siendo invocada por la defensa en los distintos escenarios judiciales, al punto que no solo fue debatida en el marco de una acción de nulidad resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de la cual fueron negadas las pretensiones del señor LONDOÑO HERRERA, sino que también, en pretérita oportunidad, fue objeto de análisis por vía de acción de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite en virtud del cual fue negado el amparo constitucional »; agregó finalmente, que el tema de la « falta competencia» de la Sala de Casación Penal debió exponerlo la defensa en el momento procesal oportuno, pero no lo hizo (págs., 1 a 3, archivo digital –

Respuesta de Fiscalía).

2. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, Eyder Patiño Cabrera, defendió la actuación de esa Sala en

oportuno, pero no lo hizo (págs., 1 a 3, archivo digital – Respuesta de Fiscalía).

2. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, Eyder Patiño Cabrera, defendió la actuación de esa Sala en

5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01144-00 el asunto cuestionado por el accionante; al respecto, manifestó que, si bien es cierto que para el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en su caso – 18 de enero de 2018 – se expidió el acto legislativo 01 de 2018 que habilitó la doble instancia en los procesos de aforados, perdiendo competencia, según alega, la Sala de Casación Penal para adelantar dicho acto, «(…) ello en manera alguna significaba, dada la ausencia de una regla de transición en esa reforma a la Constitución, que por el solo hecho de su vigencia se hubiera producido el decaimiento automático de las competencias que venía ejerciendo la Sala de Casación Penal y de las cuales la sustrajo el Acto Legislativo, pues la idea de que la misma debía cesar las funciones de investigar, acusar y juzgar en única instancia a los funcionarios a los que la Constitución Política otorgó ese privilegio, es equivocada si se tiene en cuenta que no fueron preexistentes al Acto Legislativo los órganos a los cuales se trasladaron las competencias para instruir y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales, por lo que resultaba absurdo pretender que

órganos a los cuales se trasladaron las competencias para instruir y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales, por lo que resultaba absurdo pretender que se detuviera la función de administrar justicia en esos casos mientras los poderes públicos correspondientes cumplían con el mandato de implementación de esos nuevos organismos, conforme a trámites constitucionales y legales previos y obligatorios» (págs., 1 a 7, archivo digital – respuesta a tutela 2020-01144). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01144-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, (i) si la Sala Especial de Primera Instancia, vulneró las prerrogativas invocadas con el proferimiento del 17 de enero de 2019 mediante el cual rechazó la nulidad deprecada por el procesado (aquí actor) donde planteó las supuestas irregularidades acaecidas en la audiencia de formulación de imputación surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y (ii) de la Sala de Casación Penal, por actuar en la audiencia de acusación y resolver la nulidad formulada pese a perder competencia para ello con la expedición del acto legislativo 01 de 2018.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye

la expedición del acto legislativo 01 de 2018.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01144-00 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento

Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que el resguardo debe ser promovido dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de lo expuesto, se concluye que los cuestionamientos a las actuaciones tanto de la Sala de Casación Penal – por la pérdida de competencia para actuar

prerrogativas esenciales.

Del análisis de lo expuesto, se concluye que los cuestionamientos a las actuaciones tanto de la Sala de Casación Penal – por la pérdida de competencia para actuar en la acusación y decidir la nulidad – como de la Especial 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01144-00 de Primera Instancia – que rechazó la nueva solicitud (en el mismo sentido) planteada por la defensa del procesado – no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que los hechos alegados por el tutelante como transgresores de sus garantías superan desde su ocurrencia, con amplitud, el semestre señalado por la jurisprudencia como prudente para la interposición del auxilio. Así, obsérvese, el quejoso dirigió sus reclamos, en primer término, contra la Homóloga Penal que el 18 de enero de 2018 instaló la audiencia de formulación de acusación, escenario en el cual propuso la invalidez del acto de imputación, petición resuelta el 9 de julio del mismo año; y segundo, respecto de la Sala Especial de Primera Instancia, que en desarrollo de la preparatoria surtida el 17 de enero de 2019 rechazó la nulidad que nuevamente formuló su apoderado – la que no acreditó haber impugnado, pudiendo hacerlo – mientras que el presente amparo tiene fecha del 30 de abril de 2020 (pág., 1, archivo digital – demanda principal). Lo anterior permite establecer que, aun partiendo de la

pudiendo hacerlo – mientras que el presente amparo tiene fecha del 30 de abril de 2020 (pág., 1, archivo digital – demanda principal). Lo anterior permite establecer que, aun partiendo de la decisión más reciente, es decir, la emitida por la Sala Especial de Primera Instancia, hasta el momento en que se ejerció la acción, transcurrió más de un (1) año y tres (3) meses, superándose con amplitud el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia. Entonces, es cierto que el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01144-00 prolongado silencio se aprecia como signo de asentimiento frente a las providencias recriminadas; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o decisiones judiciales. Ahora bien, el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». De suerte que, aunque el apoderado del actor expuso que la supuesta transgresión denunciada continúa vigente porque su representado sigue vinculado «ilegalmente» al proceso penal » y que además, por su precaria condición de 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01144-00 salud debe flexibilizarse el aspecto de la tempestividad, no son esas circunstancias las que se adecúen a los supuestos fácticos referidos por la jurisprudencia en cita, de manera que resulte factible descartar el señalado principio de

son esas circunstancias las que se adecúen a los supuestos fácticos referidos por la jurisprudencia en cita, de manera que resulte factible descartar el señalado principio de procedibilidad. Lo anterior porque, de un lado, no puede la Corte ignorar las calidades del accionante – magistrado de tribunal superior – lo que sin dudas hace más exigible la previsión de los plazos para la interposición del instrumento constitucional, y de otro, pese a las dificultades de salud que aduce, siempre contó durante todo el proceso penal con defensa técnica idónea, que entre otras cosas, deprecó las nulidades que fueron denegadas por las Salas accionadas, por lo tanto, si entendía configurada desde entonces la vulneración hoy denunciada, se le imponía acudir con premura a la acción de tutela en reclamo de sus prerrogativas. Así las cosas, se itera, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, y en este caso al superarse con amplitud el término considerado como prudencial para formular la salvaguarda, sobra análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de las determinaciones cuestionadas.

3. Conclusión.

El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el

juridicidad de las determinaciones cuestionadas.

3. Conclusión.

El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01144-00 requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01144-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

Consultar sobre este documento ...