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CSJ - STC3687-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3687-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3687-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01134-00 (Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por César Augusto Gil García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Banco Agrario de Colombia, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la referida ciudad, y los intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debidoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01134-00 proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda ejecutiva contra la Cooperativa Multiactiva de ServiciosMetrocoop, que correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas

ServiciosMetrocoop, que correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares contra la convocada, dentro de las cuales está el embargo de remanentes que se encuentran en el homólogo Noveno Civil del Circuito de la misma localidad. Precisó que, « la orden de embargo de remanentes (…) a la fecha no ha sido acatado en debida forma », pues «luego de más de 2 años, ya casi 3 años, el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá no ha querido poner a disposición los dineros a órdenes del Juzgado 29 Civil del Circuito [de la precitada ciudad]». Refirió que, por lo anterior, interpuso acción de tutela (2019-01534), que fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, la cual dispuso que « el titular del juzgado profiera auto en el juicio compulsivo » y «program[e] audiencia de reconstrucción parcial del plenario en lo atinente al oficio No. 0546 de 21 de febrero de 2017»; determinación que fue confirmada por la homóloga de Casación Civil de esta Corporación, el 2 de octubre de 2019. Señaló que, ante « el incumplimiento », el 29 de enero de 2020 radicó solicitud de incidente de desacato ante el mencionado tribunal, pero, con auto de 5 de marzo posterior, «la negó (…), al acoger la exculpación manifestada por la 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01134-00

mencionado tribunal, pero, con auto de 5 de marzo posterior, «la negó (…), al acoger la exculpación manifestada por la 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01134-00 titular del juzgado», por lo que interpuso «aclaración e impugnación del auto que denegó el incidente de desacato (…), peticiones que fueron negadas por el tribunal al considerar que esos recursos [eran improcedentes]».

3. En ese orden, pidió ordenar « al JUZGADO 9 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que se sirva poner a disposición los dineros objeto de embargo de remanentes y su ampliación » y a la « SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ realice un seguimiento disciplinario de la conducta adelantada por la titular del Juzgado por la mora injustificada».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones del trámite incidental, y manifestó estarse a lo resuelto en dicha actuación.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que «si bien es cierto se han propuesto sendas acciones de tutela contra el juzgado (…) vinculadas a la ejecución con radicado 2016-256 (…), a las sentencias dictadas en cada una de ellas

ciudad señaló que «si bien es cierto se han propuesto sendas acciones de tutela contra el juzgado (…) vinculadas a la ejecución con radicado 2016-256 (…), a las sentencias dictadas en cada una de ellas éste juzgado ha dado estricto cumplimiento, y se ello se han incorporado pruebas en los correspondientes incidentes de desacato».

3. El homólogo Veintinueve Civil del Circuito, también de Bogotá, expuso que «se han presentado varias tutelas en este caso», y que «esta judicatura no ha vulnerado derechos al accionante».

3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01134-00

4. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de la pluricitada localidad recalcó que « no tiene la facultad ni la competencia para entrar a decidir sobre la medida cautelar de los remanentes solicitados por el Juzgado Veintinueve Civil

del Circuito al Juzgado Noveno Civil del Circuito».

5. La representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A precisó que « el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá realizó la conversión de 3 depósitos judiciales en favor del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, los cuales se encuentran en estado pendientes de pago ». En ese orden, solicitó su desvinculación de la causa.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del

estado pendientes de pago ». En ese orden, solicitó su desvinculación de la causa.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el incidente de desacato que promovió el actor, por terminarlo y archivar las diligencias, sin que supuestamente el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad haya cumplido las órdenes impartidas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01134-00 liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. De la tutela contra incidentes de desacato Al enfilarse el auxilio a censurar decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato de lo resuelto en acción de similar rango constitucional, este, en principio, se torna improcedente, en la medida en que: «la actividad judicial

Al enfilarse el auxilio a censurar decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato de lo resuelto en acción de similar rango constitucional, este, en principio, se torna improcedente, en la medida en que: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela », ya que « es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada en STC6819-2019, 30 may. 2019, rad. 00176-01, entre otras). Al respecto, el precedente constitucional ha expuesto que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que este tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01134-00 también de orden superior, y en particular cuando el juez

cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01134-00 también de orden superior, y en particular cuando el juez de dicha tramitación « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Por su parte, esta Corte ha dispensado la salvaguarda cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, « como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-01).

4. Caso concreto. 4.1. De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional, y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que habrá de negarse el amparo, toda vez que el trámite y la definición del incidente de desacato lejos están de comprender alguna de las situaciones que para su procedencia ha reseñado la jurisprudencia antes transcrita, y, en particular, porque la decisión censurada no luce arbitraria ni caprichosa, de modo que no se configura un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

y, en particular, porque la decisión censurada no luce arbitraria ni caprichosa, de modo que no se configura un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. Preliminarmente, se recuerda que, en fallo de 28 de agosto de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01134-00 Distrito Judicial de Bogotá –que en esta oportunidad es accionada– concedió la protección deprecada por el censor, y, para ello, ordenó a la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad «profe[rir] auto en el juicio compulsivo instaurado por Cuesta Abodano y Cía. S. en C.S. contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Metrocoop (Rad. 2016-00653), programando audiencia de reconstrucción parcial del plenario en lo atinente al oficio N° 0546 de 21 de febrero de 2017 »; y, cumplido lo anterior, «deci [dir] lo pertinente en torno al embargo de remanentes comunicado por su homólogo 29 Civil del Circuito de esta ciudad ». Así mismo, en sede de impugnación, esta Corporación confirmó dicha determinación (STC132202019, 2 oct). En ese sentido, al estudiar la solicitud de desacato presentada por el aquí convocante, y luego de agotadas las etapas respectivas del trámite incidental, con decisión de 5 de marzo del año en curso, la precitada Sala Civil del

presentada por el aquí convocante, y luego de agotadas las etapas respectivas del trámite incidental, con decisión de 5 de marzo del año en curso, la precitada Sala Civil del Tribunal de Bogotá declaró que no se probó la desatención de la mencionada orden judicial por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito requerido, por lo que se abstuvo de imponer sanción pedida y archivó las diligencias. Para arribar a tal determinación, ese órgano colegiado estableció que: «Según el plenario, en lo tocante a la gestión encaminada a decidir lo relacionado con el embargo de remanentes, advierte la Sala que la incidentada, el 25 de septiembre de 2019, es decir, incluso antes de la formulación de este incidente, dispuso la “conversión” del depósito judicial 4001000007241465, con el objeto de fraccionarlo en tres títulos, uno de ellos, destinado al embargo de remanentes 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01134-00 solicitado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 63). Posteriormente, el 7 de febrero de 2020, con ocasión de la ampliación de la aludida medida por parte de esa autoridad judicial, la aquí enjuiciada tomó atenta nota y puntualizó, además, que los dineros que previamente había ordenado dejar a disposición del demandado fueran a aquellas entregados. Así mismo, a folios 67 obra la conversión efectuada por el

además, que los dineros que previamente había ordenado dejar a disposición del demandado fueran a aquellas entregados. Así mismo, a folios 67 obra la conversión efectuada por el Juzgado Noveno Civil [del Circuito] a favor del Veintinueve del Circuito, ambos de Bogotá, de dos depósitos judiciales , uno por valor de $72.548.755 y, el otro, por $503.166.412, trámite que acaeció el 17 de febrero de 2020 » (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por lo anterior, esa autoridad concluyó que «(…) es claro que la incidentada ejecutó actos tenientes a cumplir la orden tutelar impartida por este cuerpo colegiado e incluso, a la fecha, ya efectuó la conversión de dos depósitos judiciales ». De esa manera, « la articulación (sic) no puede prosperar, pues la sanción por desacato no puede estar desprovista de la demostración de la responsabilidad subjetiva culposa del funcionario en contra de quien se profirió la orden constitucional, y en este caso, dicho factor no está presente, como viene de verse, de modo que no puede imputársele renuencia, rebeldía o indiferencia frente a lo resuelto por esta Corporación en el evocado fallo tutelar». Así las cosas , contrario a lo afirmado por el demandante, las conclusiones a las que llegó el tribunal para no enjuiciar por incumplimiento a la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se encuentran suficientemente soportadas, y de tal motivación no emerge la configuración de un defecto sustantivo, procedimental,

Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se encuentran suficientemente soportadas, y de tal motivación no emerge la configuración de un defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite el auxilio implorado. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01134-00 del accionante frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. Sobre el particular, esta Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.2. Por último, esta Colegiatura precisa, en relación

02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01). 4.2. Por último, esta Colegiatura precisa, en relación con la pretensión de que la «SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ realice un seguimiento disciplinario de la conducta adelantada por la titular del Juzgado por la mora injustificada », que esa fue una de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela que dio origen al desacato cuestionado (contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de 28 de agosto de 2019, que, se itera, fue confirmado en segunda instancia), de modo que, sobre el particular, no se vislumbra la necesidad de hacer un nuevo pronunciamiento.

5. Conclusión.

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01134-00 Por cuanto lo resuelto por el tribunal acusado en relación con el pretendido desacato al fallo constitucional obedece a un criterio razonable, tal actuación n o constituye desafuero susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo jurídico, y como consecuencia este será negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA

será negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01134-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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