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CSJ - STC3688-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3688-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3688-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00885-00 (Aprobado en Sala de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Milkan Alexandra Díaz Gil contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario nº 1999-01723.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en nombre propio, reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con los autos –de primera y segunda instanciade 6 de noviembre de 2019 y 7 de febrero de 2020, mediante los cuales los convocados desestimaron su oposición a la diligencia de entrega del inmueble sobre elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00885-00 que versó la ejecución, en contravía del material probatorio que la acreditaba como poseedora de ese predio.

2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto los autos materia de censura y, en su lugar, se reconozca su señorío sobre el inmueble.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.

autos materia de censura y, en su lugar, se reconozca su señorío sobre el inmueble. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, por ratificar, en segunda instancia, la desestimación de la oposición formulada por la hoy accionante. Lo anterior, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la aludida municipalidad, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00885-00 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya

sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00885-00

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó la negativa que se imprimió en primera instancia a la oposición elevada por la hoy actora, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Véase que para decidir en ese sentido, la colegiatura convocada destacó inicialmente que « no cabe discusión frente a que el inmueble objeto del debate sí fue objeto de una medida cautelar, de embargo y secuestro, practicado el 2 de julio de 2001, por orden del juzgado de primera instancia, según consta en el acta que obra en el plenario, decretado dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Granahorrar contra los ejecutados, sin que el motivo por el cual se dio por terminado el litigio incida en ello, pues la cautela se consumó y surtió plenos efectos, tanto así que la tenencia del bien fue entregada a un secuestre, siendo objeto de otro debate si aquel desarrolló su función como administrador de manera idónea y correcta». A espacio seguido, recordó igualmente que «la posesión requiere para su existencia de dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño que

función como administrador de manera idónea y correcta». A espacio seguido, recordó igualmente que «la posesión requiere para su existencia de dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00885-00 posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario; y el elemento externo, esto es, la detentación física o material de la cosa». Al aplicar ese marco teórico al asunto bajo su estudio, concluyó que «Milkan Alexandra Díaz Gil y Nicolás Mauricio Urueña Díaz no lograron acreditar su condición de poseedores del inmueble mencionado, pues las pruebas practicadas no ponen al descubierto esa situación». Como fundamento de ese aserto, resaltó que «los incidentantes allegaron al expediente recibos de servicios públicos, consignaciones por cuotas de administración, facturas por reparaciones y compra de algunos elementos para la comodidad de quienes habitan el inmueble; sin embargo, estas no son actuaciones que pos sí solas y de manera inequívoca involucren posesión material propia. Recuérdese que el artículo 981 del Código Civil establece que la posesión se prueba

el inmueble; sin embargo, estas no son actuaciones que pos sí solas y de manera inequívoca involucren posesión material propia. Recuérdese que el artículo 981 del Código Civil establece que la posesión se prueba a través de hechos positivos, tales como: “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”». Agregó que, «de hecho, el pago de impuestos, servicios públicos, las reparaciones y la compra de algunos elementos para el hogar, son actos que bien pueden ser ejecutados por algún tenedor o tercero ajeno al bien, sin que ello le otorgue la calidad de poseedor». Anotó igualmente que «los incidentantes entraron al inmueble como meros tenedores, por cuanto les fue “alquilada” una habitación del apartamento, siempre con el convencimiento de que no eran los duelos, ni lo hicieron con la intención de convertirse en propietarios del mismo, tan es así, que Milkan Alexandra Díaz aseguró 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00885-00 que “en ningún momento mi intención era apropiarme de algo que no era mío”. Y si bien tiempo después de que (los incidentantes) empezaron a ocupar el inmueble, la señora Martha García se fue, lo cierto es que, como lo dijo el a quo, la condición en que aquellos

empezaron a ocupar el inmueble, la señora Martha García se fue, lo cierto es que, como lo dijo el a quo, la condición en que aquellos continuaron habitando el inmueble no varió, pues las pruebas analizadas de manera conjunta no demuestran que hayan mutado su condición de tenedores por la de poseedores». Finalmente, manifestó que, «en este orden, de las pruebas allegadas no se puede comprobar la posesión que dicen ejercer los opositores sobre el bien objeto de entrega, pues se limitó a presentar unos documentos que no tienen la fuerza suficiente para demostrar esos actos que solo quien se considera dueño puede realizar, aunado a que las declaraciones recaudadas no muestran otra cosa distinta a la tenencia que desde aproximadamente 14 años han ostentado, sin que con los interrogatorios absueltos por Juan Ramón Silva Huaca y Carmen Aurora Sánchez Ramírez pueda probarse cosa distinta a que fueron privados de la detentación material del bien objeto de este asunto, con ocasión del embargo y secuestro que en su contra promovió el Banco Granahorrar». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura accionada . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador

capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00885-00 campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28

fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto litigioso y coligió, a partir de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, la inviabilidad de cobijar la posesión de la que intentó prevalerse la hoy accionante, postura que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00885-00 Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones

Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00885-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00885-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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