CSJ - STC3689-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3689-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC3689-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01157-00 (Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte. Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Lucía Valencia Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el pleito ordinario nº 2018-00108.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al definir desfavorablemente el litigio antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01157-00
2. En síntesis, expuso que su cónyuge Luis Alberto Rivas Jiménez perdió la vida en un accidente acaecido el 5 de septiembre de 2016, consistente en el volcamiento de un vehículo «tipo escalera (chiva) » que «estaba afiliado a la Cooperativa de Transporte Río Mira y asegurado a la entidad QBE Seguros», cuando transitaba «desde el municipio de El Tambo hasta el punto denominado Las Lajas del municipio de Ipiales».
de Transporte Río Mira y asegurado a la entidad QBE Seguros», cuando transitaba «desde el municipio de El Tambo hasta el punto denominado Las Lajas del municipio de Ipiales». Explicó, que ante el Centro de Conciliación de la Alcaldía de Pasto, ella y sus hijos convocaron a la cooperativa y a la aseguradora, obteniendo que el 7 de junio de 2017se declarara «fracasada la audiencia» respecto de la primera de las citadas y aplazándose para el 14 del mismo mes y año en relación con QBE Seguros, «con quien se llegó a un acuerdo de pago por el valor asegurado, sin que exista desistimiento expreso de nuestra parte para adelantas las acciones judiciales en contra de la Cooperativa de Transportes Río Mira y perseguir el saldo de los valores no cancelados y pretendidos en el escrito de conciliación». Indicó que la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada contra la referida cooperativa, la admitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 24 de julio de 2018; que su apoderado judicial realizó el «seguimiento» del proceso «a través de la plataforma electrónica de la Rama Judicial donde el Juzgado (…) publica sus estados electrónicos y demás decisiones», precisando que por esa vía, tuvieron conocimiento de lo resuelto sobre el llamamiento a terceros , traslado de excepciones y de la « sentencia anticipada y
demás decisiones», precisando que por esa vía, tuvieron conocimiento de lo resuelto sobre el llamamiento a terceros , traslado de excepciones y de la « sentencia anticipada y terminación del proceso [por] cosa juzgada », esto el 3 de septiembre de 2019. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01157-00 Finalmente, señaló que apelada la anterior decisión, «el 28 de febrero de 2020 mediante llamada telefónica, informan a nuestro apoderado, desde la Sala Civil del Tribunal (…) que se ha programado audiencia para el día martes 3 de marzo de 2020 a las 8 y 30 am para la sustentación del recurso », empero, al revisar en la plataforma virtual de la Rama Judicial, verificándose que «no se había publicado ninguna decisión sobre el recurso interpuesto », y, «ante la premura del tiempo y la imposibilidad de asistir por razones de salud [de su mandatario judicial] (…) sustituyó poder [a un colega] para que asista a la audiencia de sustentación del recurso, en una asistencia apresurada y sin el suficiente tiempo de preparación». Acotó que esa y otras actuaciones anteriores surtidas ante el juzgador a-quo, entre ellas «demandas de llamamiento a litisconsortes», no fueron respondidas por la parte actora en razón a que no fueron notificadas mediante « estado electrónico», y con ello « vulneró el derecho al proceso, defensa y contradicción y acceder oportunamente por parte del apoderado
razón a que no fueron notificadas mediante « estado electrónico», y con ello « vulneró el derecho al proceso, defensa y contradicción y acceder oportunamente por parte del apoderado demandante a conocer de la existencia de tres escritos presentados por la demandada» y tras ello «con plenitud de conocimiento realizar las respectivas contestaciones».
3. Pretende, « se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito a partir del 25 de octubre de 2018 ante la falta de publicidad de los estados electrónicos, y [por tanto, invalidar] la sentencia anticipada del 3 de septiembre de 2019».
4. Toda vez que, bajo idénticos supuestos de hecho, la actora elevó similar pretensión tutelar que bajo radicación E-11001-02-03-000-2020-01158-00, fue repartida el Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien, con proveído de 3 de junio de 2020, dispuso su remisión al
3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01157-00 despacho del ponente de esta decisión ya que previamente había asumido el conocimiento de esta acción, en aplicación al principio de economía procesal, tales asuntos se unifican para ser desatados en esta oportunidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Primero Civil del Circuito de Pasto, manifestó que el asunto que la actora cuestiona « ha sido tramitado acatando las preceptivas legales dispuestas para este tipo de trámites, sin que advierta que en el trasegar procesal, se hubiera
manifestó que el asunto que la actora cuestiona « ha sido tramitado acatando las preceptivas legales dispuestas para este tipo de trámites, sin que advierta que en el trasegar procesal, se hubiera incurrido en la violación o amenaza de derecho fundamental alguno », aunado a que la acción no cumple los requisitos generales de procedibilidad.
2. El despacho de la magistrada ponente de la decisión de segundo grado, informó que, tras admitirse el recurso de apelación, a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 3 de marzo de 2020, el apoderado judicial «sustituto» de los demandantes « acudió (…), y como parte apelante desistió del recurso de alzada en la misma diligencia».
3. El abogado Claudio Andrés Ruales, dijo que en su «calidad de apoderado de la señora Martha Lucila Valencia Hernández (…), dentro del proceso 2018-108 (…) coadyuvo con los hechos y pretensiones propuestos por la accionante».
4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01157-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados, como juzgadores de instancia dentro del juicio verbal nº 2018-00108, vulneraron las prerrogativas fundamentales de la accionante, por incurrir en «irregularidades» en la notificación por «estado electrónico» de algunas providencias, y su incidencia en la resolución desfavorable a las pretensiones de dicho pleito ordinario.
2. De la tutela contra providencias judiciales y
notificación por «estado electrónico» de algunas providencias, y su incidencia en la resolución desfavorable a las pretensiones de dicho pleito ordinario.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Según la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Sala, en línea de principio la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. En ese sentido, el precedente constitucional ha precisado que los presupuestos generales de procedibilidad del auxilio, son: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01157-00 especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala. En suma, por regla de excepción, el amparo procede contra providencias judiciales en aquellos casos en donde el accionado ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Para ello, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales genéricas en comento, destacando entre ellas la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los mecanismos de defensa.
3. Solución al caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza a la queja constitucional, a la información proporcionada por las autoridades convocadas y a la que se extracta de las piezas procesales
análisis pertinente que se realiza a la queja constitucional, a la información proporcionada por las autoridades convocadas y a la que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala denegará el resguardo deprecado porque 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01157-00 no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la demandante dejó de emplear los recursos previstos ordinariamente en la ley. El aludido impedimento de procedibilidad surge en la modalidad de incuria, comoquiera que frente a las supuestas falencias en la «publicidad de los estados» de l o actuado con posterioridad al llamamiento en garantía , la hoy querellante no acreditó que, pese a encontrarse representada por abogado inscrito, hubiera desplegado un adecuado «seguimiento» al proceso, y pese a ello, al conocer que se produjo la sentencia del 3 de septiembre de 2019, mantuvo el comportamiento desidioso. Ciertamente, en la demanda tutelar se afirma que «el 28 de febrero de 2020» el mandatario judicial de la demandante, «mediante llamada telefónica» proveniente del tribunal, fue informado de que la audiencia de sustentación y fallo se celebraría «el día martes 3 de marzo de 2020 a las 8 y 30 am», y que como, «por razones de salud », él no podía concurrir, «sustituyó poder»; empero, obvió explicar con amplio detalle la
am», y que como, «por razones de salud », él no podía concurrir, «sustituyó poder»; empero, obvió explicar con amplio detalle la conducta del apoderado en relación con el recurso de apelación, concretamente, que el sustituto concurrió al estrado y en lugar de exponer lo pertinente para que se reconsidera la postura que actualmente critica del juzgado a-quo, incluyendo las supuestas falencias procesales ahora aducidas, optó por «desistir» de dicho medio de impugnación. Ante ello, correspondía al tribunal revisar si el sustituto estaba facultado para desistir de ese acto procesal 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01157-00 (artículo 77 del Código General del Proceso), y seguidamente, con observancia en lo previsto en el canon 316 ibidem, pronunciarse, como en efecto lo hizo, y con ello tener en cuenta que el efecto jurídico consiste en que « [e]l desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace». En circunstancias como la descrita, esto es, cuando la accionante desatiende las oportunidades defensivas legalmente previstas, o utiliza esas herramientas de manera defectuosa o incompleta, esta Corporación ha dicho y reiterado que se «constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan
reiterado que se «constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01). Por tanto, no puede admitirse que por medio de este excepcional trámite se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez de la causa, en un escenario procesal que no se suscitó porque la tutelante no empleo adecuadamente los medios ordinarios de defensa, pues esta acción no se ha concebido como un instrumento paralelo ni sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01157-00 Así, en casos como el presente, debe ratificarse que el resguardo solo tiene cabida cuando quien acude a él ya se dirigió ante las autoridades competentes para exponer su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable
Así, en casos como el presente, debe ratificarse que el resguardo solo tiene cabida cuando quien acude a él ya se dirigió ante las autoridades competentes para exponer su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece.
4. Conclusión Conforme a lo discurrido, se desestimará el auxilio, comoquiera que la controversia que planteó la accionante, no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad por incuria, puesto que no hizo uso adecuado de los recursos previstos ordinariamente para atacar la providencia que le era desfavorable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente la tutela implorada a través de la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01157-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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