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CSJ - STC369-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC369-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC369-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de noviembre de 201 9, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Gildardo Antonio Carmona Arango frente a la Sala de Casación Laboral, la Sala homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor al Banco Central Hipotecario S.A. en liquidación.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social entre otras, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. Del confuso escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El actor trabajó en el Banco Central Hipotecario S.A., desde el 1 de octubre de 1960 y hasta el 19 de agosto de 1986, cuando fue despedido sin mediar justa causa.

Ante esta circunstancia, instauró demanda ordinaria laboral tramitada en primera instancia en el Juzgado

1986, cuando fue despedido sin mediar justa causa. Ante esta circunstancia, instauró demanda ordinaria laboral tramitada en primera instancia en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá 1, quien en sentencia de 22 de enero de 1999, declaró como injusto el despido y condeno a la entidad demandada al pago de “ la pensión vitalicia consagrada en el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo”. La anterior determinación, fue confirmada, en sede de apelación, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 30 de noviembre de 1999 2; empero, condicionó el pago de la señalada prestación “ hasta el momento en que el I.S.S. o el sistema de seguridad social le reconozcan la pensión al actor”, 1 Fols. 73 al 80, C1. 2 Fols. 81 al 89, C1. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

lo cual ocurrió el 29 de junio de 2000, cuando esa entidad emitió la resolución correspondiente. Sostiene que, dando cumplimiento a lo normado en el canon 6º del Código Procesal del Trabajo 3 el 18 de abril de 2006, elevó petición al –B.C.H.- “quien tiene un 90% de participación estatal ”, solicitando el pago y reconocimiento de la pensión vitalicia, agotando con ello la vía gubernativa; no obstante, ese reclamo fue resuelto negativamente el 15 de mayo de 2006.

participación estatal ”, solicitando el pago y reconocimiento de la pensión vitalicia, agotando con ello la vía gubernativa; no obstante, ese reclamo fue resuelto negativamente el 15 de mayo de 2006. Aduce que, luego de concluir el aludido trámite, inició el litigio materia de este auxilio para obtener el reconocimiento de la “ pensión reglamentaria o en su defecto la pensión sanción”. En proveído de 31 de marzo de 2009 4, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, declaró probada la excepción de cosa juzgada, aduciendo “(…) la demanda que hoy es objeto de estudio, versa sobre el mismo objeto, se fundamenta en la misma causa y existe identidad de partes, pues en anteriores oportunidades se reclamó la pensión reglamentaria del art. 94 del R.I.T. otorgada por el juzgado 18 laboral del Circuito de Bogotá y subsidiariamente el reconocimiento de la pensión sanción (…) negada por el Juzgado Sexto laboral de Cali y confirmada por el ad-quem (…)”. 3 “(…) Artículo 6o. Reclamación Administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se

cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta (…)”.4 Fols. 501 al 508, C2. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

Apelado ese pronunciamiento, se confirmó el 15 de diciembre de 2010 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El promotor incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de especializada de esta Corte, el 13 de marzo de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem (providencia ejecutoriada el 21 de mayo de 20195).

En criterio del interesado, los accionados vulneraron sus garantías iusfundamentales, por cuanto, “(…) carecen de competencia para fijar el tiempo de duración del derecho derivado de un contrato de trabajo (…)” y, existió una interpretación errónea, por parte de dichos funcionarios, respecto al concepto de cosa juzgada.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos las providencias atacadas y en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 13, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

providencias atacadas y en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 13, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Sala de Casación Laboral, se opuso a la prosperidad del amparo y se remitió a lo argumentado en la sentencia criticada, con radicación Nº 52055-2019, de la cual adjunto copia (fol. 65, ídem). 5 Fol. 78. C1.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

2. Los demás convocados guardaron silencio (fol. 99). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada.

(fols. 94 al 105, cdno. 1). 1.3. La impugnación La promovió el gestor, manifestándole a la Sala de Casación Penal ambiguamente, “(…) que acepte la competencia y avoque el conocimiento de la presente acción (sic) (…)”. Adicionalmente, señaló que, la negativa a amparar sus derechos “(…) le niega el valor jurídico a las normas claras y al acervo probatorio expuesto (…)” (fols. 112 a 113 ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles

a 113 ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

2. No se halla desafuero en la providencia de 13 de marzo de 2019, donde la Sala de Casación Laboral definió el debate planteado por el memorialista, no casando el fallo de segundo grado, mediante el cual se había confirmado la desestimación de las pretensiones invocadas por el solicitante, pues allí se atendieron de forma suficiente los cargos entablados contra la sentencia del ad quem y se explicó la imposibilidad de derruir esa providencia.

Auscultada esa determinación, se encuentra que la citada autoridad, tras relatar los antecedentes del caso, abordó el estudio de los cuatro ataques planteados por el censor, los cuales decidió conjuntamente porque todos estuvieron dirigidos a demostrar “(…) el error atribuido al juez de alzada, cuando a efectos de dirimir la controversia determinó la no compatibilidad de la prestación de jubilación de la Ley 33 de 1985, así como la prosperidades la excepción de cosa juzgada respecto de la

dirimir la controversia determinó la no compatibilidad de la prestación de jubilación de la Ley 33 de 1985, así como la prosperidades la excepción de cosa juzgada respecto de la pensión reglamentaria del artículo 94 del reglamento Interno de Trabajo y la contemplada en la Ley 171 de 1961 (…)”. Enseguida, destacó que el fallador de segunda instancia no incurrió en el yerro que le endilga la censura, en torno a la declaratoria del medio defensivo de cosa juzgada, pues lo pretendido por el actor, versa sobre el mismo objeto, se fundamenta en la misma causa y existe identidad de partes, pues “(…) en procesos judiciales previos, se efectuó el análisis del derecho pretendido por el actor, a la luz del art 94 del Reglamento Interno de Trabajo, y el 8° de Ley 171 de 1961 , lo que comporta equivalencia respecto de los pedimentos sobre los que versa la presente controversia, razón por la cual, tal y como 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

con acierto lo dedujo el ad quem, lo que se imponía era declarar probado dicho medio exceptivo (…)”. Sobre el particular, acató el criterio de esa Sala en sentencias CSJ SL, 12 de noviembre de 2003, Rad. 20998 y SL5121-20186. Por lo expuesto, coligió, “(…) que se configuraba la trilogía de identidades que se exigen en la normativa ya

SL5121-20186. Por lo expuesto, coligió, “(…) que se configuraba la trilogía de identidades que se exigen en la normativa ya relacionada, para que pueda constituirse la figura jurídica de la cosa juzgada (…)”. Carmona Arango demandó al BCH, a fin de lograr la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre las partes desde 1 de octubre de 1960 hasta el 19 de agosto de 1986, data última en la que se dio por terminado el nexo contractual de forma unilateral e injusta por parte del empleador, “(…) pretendiendo reivindicar el eventual derecho que le asiste frente al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, desde el 20 de agosto de 1986 (…)”. Así, continuó su análisis manifestando: “(…) Las aludidas suplicas fueron resueltas, en primera instancia, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 22 de enero de 1999, en el que se 6 “(…) Al respecto, es preciso recordar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso

a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de lo que se infiere que tal institución se consagró con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

condenó al Banco Central Hipotecario a reconocer y pagar al demandante la “pensión mensual vitalicia consagrada en el art. 94 del Reglamento interno de Trabajo, vigente al momento de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, en cuantía del 75% del salario mensual”, a partir del 19 de agosto de 1986 y el ad-quem confirmó los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, y, adicionó este último en el sentido de indicar que la pensión impuesta se pagará por el Banco hasta el momento en que el ISS o el sistema de Seguridad Social le reconozcan la pensión al actor”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”. “(…) En el mismo orden, y previo a concluir que la entidad demandada debía reconocer la pensión pretendida por el actor, el juez de segunda instancia, procedió al estudio de las excepciones propuestas por la convocada a juicio, precisando a

demandada debía reconocer la pensión pretendida por el actor, el juez de segunda instancia, procedió al estudio de las excepciones propuestas por la convocada a juicio, precisando a su vez, respecto de la cosa juzgada, que “no puede declararse probada la excepción mencionada, puesto que como se desprende de las sentencias proferidas por el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del mismo Distrito, lo solicitado por el actor en esa oportunidad fue el pago de la pensión sanción con apoyo en la Ley 171 de 1961 y no la pensión reglamentaria que en este proceso reclama consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo” (…)” (subraya fuera te texto). Posteriormente, abordó al reproche del gestor, atinente a demostrar el yerro del tribunal, quien estableció que la pensión reconocida en un proceso anterior, no podía ser compartida con la de vejez del I.S.S., y advirtió, “(…) su no prosperidad en consideración a que aun cuando los ataques se dirigen por la vía directa y tal circunstancia supone estar de acuerdo con las conclusiones fácticas del juez plural, en el plenario no obra elemento de juicio que permita a este juzgador establecer la existencia de la prestación de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, otorgada al demandante, y en tal virtud, mal haría en pronunciarse sobre los efectos de una prestación inexistente (…)”. Y, finalizó precisando: “(…) [Q] ue si del confuso escrito que plantea el recurrente, se

tal virtud, mal haría en pronunciarse sobre los efectos de una prestación inexistente (…)”. Y, finalizó precisando: “(…) [Q] ue si del confuso escrito que plantea el recurrente, se dedujera que lo pretendido por este es que se declare la 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

compatibilidad de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno, con la que reconoce el ISS, en virtud de lo que prevé el artículo 4° de la Ley 33 de 1985, tal situación también ya había sido objeto de decisión en el proceso anterior, en cuanto en la sentencia ya rememorada del 30 de noviembre de 1999 (folios 81 a 89), proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, textualmente se dispuso que “la pensión impuesta se pagará por el Banco hasta el momento en que el ISS o el Sistema de Seguridad Social le reconozca la pensión al actor, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva” (…)”.

3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 7, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Nótese, la Corporación accionada explicó y motivó con base en la Ley y en el criterio reiterado de esa Sala, los parámetros para establecer el instrumento de defensa de

desafuero judicial. Nótese, la Corporación accionada explicó y motivó con base en la Ley y en el criterio reiterado de esa Sala, los parámetros para establecer el instrumento de defensa de cosa juzgada y consideró que le asistía razón al ad-quem, cuando afirmó que no había lugar a revisar nuevamente la procedencia de la prestación reglamentaria ni la pensión sanción, pues ello ya había sido dirimido en dos procesos laborales diferentes que cuentan con sentencia ejecutoriada. De igual modo, la ambigüedad del libelo introductorio en el caso criticado y en el de casación, así como el escaso material probatorio, impidió estudiar y resolver lo relativo a 7CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

la “compartibilidad” de las pensiones reglamentaria a cargo del Banco Central Hipotecario –BCHy la otorgada por el I.S.S. en el año 2000, hallándose comprobado, en todo caso que en la sentencia de 30 de noviembre de 1999, el tribunal le puso un término de duración a la primera. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la

se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”8. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Finalmente, el peticionario no demostró el perjuicio irremediable alegado, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción. 8 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

Con todo, el I.S.S. le reconoció la pensión reglamentaria al actor, a través de la resolución de 29 de junio de 2000.

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

Con todo, el I.S.S. le reconoció la pensión reglamentaria al actor, a través de la resolución de 29 de junio de 2000. Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló: “(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”9.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 9 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.

internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 9 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 11, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 17, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 17 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.18 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02067-01

ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó,

detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 19

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