CSJ - STC3691-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3691-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3691-2021 Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00020-01 (Aprobado en Sala virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dentro la acción de tutela promovida por Élida Eugenia Gómez Balseiro contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma urbe , trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la
1Rad. n.° 70001-22-14-000-2021-00020-01 defensa y a la vivienda, los cuales estima vulnerados por el despacho accionado, con todo el trámite surtido en el marco del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó Nidia María Villegas Pineda, identificado con el consecutivo No. 2015-00206-00. Por lo anterior, solicitó concretamente, que se «revo[quen] las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, incluyendo la que aprobó el remate de la
«revo[quen] las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, incluyendo la que aprobó el remate de la vivienda», y, que en consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial, « permita realizar el proceso de reliquidación del crédito para que se establezca el monto actual de la obligación y se reestructure el [mismo], bajo la observancia y cumplimiento de los lineamientos brindados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia».
2. Como sustento de tales pedimentos, adujo la interesada, en suma, que adquirió el predio ubicado en « la
carrera 45ª N° 27-110» de la Urbanización Venecia de la ciudad de Sincelejo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 340-3286, el cual se encuentra gravado con garantía real, la que se pretende hacer efectiva en el proceso coercitivo hipotecario con radicado 201500206-00, del cual conoce la oficina judicial convocada, adelantado en su contra por la señora Nidia María Villegas Pineda (cesionaria), pleito al que se acumuló la demanda impetrada por Libardo Bula Pacheco, quien también ostenta la calidad de acreedor cesionario del crédito ejecutado, y con quien venía sosteniendo conversaciones para reliquidar y reestructurar el mismo. 2Rad. n.° 70001-22-14-000-2021-00020-01 Alega que en desarrollo de la mentada contienda se
sosteniendo conversaciones para reliquidar y reestructurar el mismo. 2Rad. n.° 70001-22-14-000-2021-00020-01 Alega que en desarrollo de la mentada contienda se han cometido distintas irregularidades, como por ejemplo, el justiprecio que se tuvo en cuenta para el remate del predio, el cual es mucho más bajo al que debió fijarse de conformidad a lo normado en el numeral 4° del canon 444 del Código General del Proceso; y, la falta de reliquidación y reestructuración del crédito, situaciones en las que se sustentó la solicitud de « ilegalidad del auto de fecha 13 de marzo de 2020» en el que se aprobó tal almoneda, pedimento que al ser desestimado en proveído adiado 20 de octubre postrero, atacó a través de los recursos de reposición y apelación. Aduce que mantenida la determinación en sede horizontal, y denegada la concesión de la alzada, propuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio de queja, este último otorgado en auto del 22 de enero de 2021, remitiéndose las diligencias al Tribunal Superior de Sincelejo el 5 de febrero hogaño, encontrándose a la espera de su resolución. De este modo, justifica la utilización de la presente vía excepcional, en que la falta de reliquidación y reestructuración del crédito ejecutado, « va en contravía de las directrices de las altas cortes (…) irregularida[d] que no [es] subsanable,
presente vía excepcional, en que la falta de reliquidación y reestructuración del crédito ejecutado, « va en contravía de las directrices de las altas cortes (…) irregularida[d] que no [es] subsanable, precisamente porque viola directamente nuestra Carta Política y (…) desconoc[e] el precedente jurisprudencial decantado por la Corte Constitucional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA
a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, además de remitir el expediente digital contentivo del juicio 3Rad. n.° 70001-22-14-000-2021-00020-01 ejecutivo hipotecario objeto de estudio, y hacer un resumen de las actuaciones allí adelantadas, afirmó que en todo momento, garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso de la inconforme, quien solo vino a pronunciarse, luego de la aprobación de la subasta. b. A su turno, la señora Nidia María Villegas Pineda, vinculada al trámite de la referencia en calidad de ejecutante en la contienda base del reclamo, puso de presente que no es cierto que la accionante hubiera solicitado insistentemente la reliquidación y reestructuración del crédito, pues en desarrollo de dicho trámite, su conducta ha sido totalmente pasiva, y lo que pretende ahora es remediar su desidia a través de la presente acción residual, lo que la torna improcedente
LA SENTENCIA IMPUGNADA
trámite, su conducta ha sido totalmente pasiva, y lo que pretende ahora es remediar su desidia a través de la presente acción residual, lo que la torna improcedente LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que «negada la solicitud de ilegalidad, así como la concesión del recurso de apelación interpuesto contra esa providencia, la actora propuso el recurso de reposición y en subsidio queja, de los cuales está pendiente por resolverse el segundo, de donde se infiere que se está haciendo uso de los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para zanjar la súplica que propone mediante esta herramienta residual y subsidiaria, sin que se pueda constatar la ocurrencia real de un perjuicio irremediable». 4Rad. n.° 70001-22-14-000-2021-00020-01 Además, hizo énfasis en que, « si se observa con detenimiento, desde el momento en que se libró mandamiento de pago, en auto de fecha 8 de julio del 2015, la demandada dentro del proceso se notificó por conducta concluyente, presentado escrito el 10 de agosto de 2015, sin efectuar algún tipo de excepciones, por lo que según lo establecido en el artículo 442 del C.G.P, se debía seguir adelante con la ejecución de la demanda; pasado este estadio procesal, la actora tuvo la oportunidad de presentar su propia liquidación del crédito, ante lo
establecido en el artículo 442 del C.G.P, se debía seguir adelante con la ejecución de la demanda; pasado este estadio procesal, la actora tuvo la oportunidad de presentar su propia liquidación del crédito, ante lo cual también guardó silencio, actitud que repitió cuando se le dio traslado del avalúo que hoy reprocha». LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora de la salvaguarda, tras señalar similares argumentos a los esbozados en la súplica introductoria y agregar, que el Tribunal de Sincelejo –Sala Civil Familia Laboral, no realizó un estudio de fondo de los hechos narrados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se tiene, que la
5Rad. n.° 70001-22-14-000-2021-00020-01 inconformidad de la accionante se soporta, en lo fundamental, en la negativa del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, de declarar la ilegalidad de la
inconformidad de la accionante se soporta, en lo fundamental, en la negativa del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, de declarar la ilegalidad de la providencia que aprobó el remate en el marco del juicio ejecutivo con garantía real que Nidia María Villegas Pineda adelantó en su contra, pues según su dicho, en el trámite de proceso se han cometido sendas irregularidades que invalidan lo actuado.
3. Con el fin de dar solución al caso sub examine, tienen trascendencia los siguientes hechos, a saber: 3.1. El 20 de octubre de 2020, la autoridad judicial criticada negó la solicitud de ilegalidad de la almoneda elevada por la aquí interesada, allá obligada. 3.2. Atacada esa determinación a través del recurso de apelación, el Despacho convocado en auto del 25 de noviembre postrero, negó su concesión por improcedente. 3.3. Ante lo resuelto, la ejecutada presentó recurso de reposición y subsidiario queja, los que fueron desatados en providencia del 20 de enero de la anualidad que avanza, manteniéndose incólume la decisión en sede horizontal, y otorgándose la vertical. 3.4. Las diligencias fueron remitidas al Superior desde el 5 de febrero siguiente, encontrándose pendiente de ser resuelta la queja.
6Rad. n.° 70001-22-14-000-2021-00020-01
4. Así entonces, revisados los medios probatorios digitales arrimados al expediente, se advierte que la
6Rad. n.° 70001-22-14-000-2021-00020-01
4. Así entonces, revisados los medios probatorios digitales arrimados al expediente, se advierte que la decisión censurada deberá mantenerse, en tanto que, cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera la afectada de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. En ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se echa de menos en el sub examine, pues estando a la espera de lo que decida el Tribunal de Sincelejo –Sala Civil Familia Laboral frente al recurso de queja que formuló la aquí interesada en contra del auto que negó la apelación del auto que denegó la declaratoria de ilegalidad de la almoneda también planteada por ella, con base en los mismos hechos
interesada en contra del auto que negó la apelación del auto que denegó la declaratoria de ilegalidad de la almoneda también planteada por ella, con base en los mismos hechos traídos a esta vía excepcional, fácil es concluir que el amparo rogado deviene prematuro, toda vez que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado tiene arrogarse facultades 7Rad. n.° 70001-22-14-000-2021-00020-01 ajenas, sin que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC462-2021). Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo
de los intervinientes en tal causa» (STC462-2021). Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).
6. Sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado, pero por las razones acabadas de esgrimir.
8Rad. n.° 70001-22-14-000-2021-00020-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. n.° 70001-22-14-000-2021-00020-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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