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CSJ - STC3693-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3693-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3693-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00038-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve ( 9) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de aquella ciudad , la Defensoría del Pueblo; y la Procuraduría General de la Nación de Risaralda, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamenteRad. n°. 66001-22-13-000-2021-00038-01 conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las actuaciones desplegadas al interior de la acción popular que promovió contra Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A., identificada con el radicado 2021-00021-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Civil del Circuito

promovió contra Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A., identificada con el radicado 2021-00021-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, « admita y de trámite a [su] acción» y «apli[que] el artículo 5 de la Ley 472 de 1998».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que la acción en comento fue rechazada por la autoridad judicial convocada, tras considerar que su conocimiento correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pasando por alto, dice, lo que para casos similares ha considerado la Corte Suprema de Justicia al dirimir conflictos de competencia « contra esta misma entidad », situación por la que, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda pidió la desvinculación de esa entidad del presente trámite, por no ser «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante», y en todo caso señaló, que el actor el actor cuenta con otros medios de defensa diferentes para garantizar su debido proceso. 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00038-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, negó la protección reclamada, tras constatar que « el señor

debido proceso. 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00038-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, negó la protección reclamada, tras constatar que « el señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, en la misma fecha (15/02/2021), promovió dos demandas de tutela, una de ellas la que aquí se decide radicada 66001-22-13-000-2021-00038-00, y la otra, la 66001-22-13000-2021-00039-00, no obstante, la primera de las referidas, por auto del 17 de febrero pasado, fue inadmitida para que el accionante indicara el radicado de la acción popular en la que manifestaba le están vulnerando sus derechos, pues en el escrito de tutela no aparecía consignado; se le concedió el término de tres (3) días para subsanar esta falencia, dentro de los cuales informó el radicado solicitado (202100021), por lo que en providencia del 24 del presente mes y año, se asumió su conocimiento» (negrilla del texto original), de ahí que, coligió « es indiscutible que esta acción de tutela, es idéntica a la identificada con el radicado 660012213000202100039002 de la que también conoce este despacho, formuladas por el señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por el rechazo de la acción popular radicada bajo el número 2021-00021, en las que pide su admisión, darle trámite y

AUGUSTO BECERRA LARGO, frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por el rechazo de la acción popular radicada bajo el número 2021-00021, en las que pide su admisión, darle trámite y aplicar el artículo 5 de la Ley 472 de 1998. Es claro entonces que hay identidad de partes, objeto y causa »; no obstante, concluyó que, «aunque no puede predicarse temeridad de parte del actor, se declarará improcedente la acción de tutela frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el promotor, señalando que al haberse constatado la presentación de dos tutelas iguales, el 3Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00038-01 Tribunal «debe rechazar una», y adelantar la otra con base en el conflicto de competencia « 11001010200020180021801 Mag. Fidalgo Javier Estupiñán, donde da competencia a la jurisdicción civil para conocer la acción contra [la] Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Movistar».

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le

inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Uner Augusto se duele, concretamente, de la decisión proferida el 4 de febrero de la presente anualidad por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a través de la cual se rechazó por falta de competencia, la acción

4Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00038-01 popular que promovió contra la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S.A., para remitirla a la jurisdicción contencioso administrativa, pues según dicho, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, según decisiones emitidas en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia al resolver conflictos de competencia.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, especialmente las piezas procesales

emitidas en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia al resolver conflictos de competencia.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, especialmente las piezas procesales de la acción de tutela identificada con el radicado No. 66001221300020210003900, que también tramitó el Tribunal a quo, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que ese asunto fue promovido por el aquí accionante, con exactamente el mismo propósito y contra los mismos accionados del presente trámite, negándose la protección en aquella oportunidad mediante sentencia del 2 de marzo de 2021, porque, en síntesis, había identidad de partes, objeto y causa con el trámite constitucional de la referencia, y puntualmente se consideró, que «aunque no puede predicarse temeridad de parte del actor, se declarará improcedente la acción de tutela frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa Cabal », asunto que, valga decir, actualmente se encuentra en esta Sala en trámite de la impugnación presentada frente a la citada determinación de primer grado.

4. De este modo, tal y como lo señaló el a quo constitucional, advierte la Sala que el auxilio rogado por el señor Becerra Largo es improcedente, dado que está plenamente demostrado que a la par con la presente

5Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00038-01

señor Becerra Largo es improcedente, dado que está plenamente demostrado que a la par con la presente 5Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00038-01 solicitud el aquí interesado presentó otra acción de idéntica naturaleza respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda, sin diferencia sustancial alguna, lo que sin mayores disquisiciones impone despachar desfavorablemente «todas las solicitudes », al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades, que «Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas »

(CSJ STC11757-2020).

5. Es entonces evidente, que la conducta del gestor

denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas »

(CSJ STC11757-2020).

5. Es entonces evidente, que la conducta del gestor constituye un uso incorrecto de esta excepcional herramienta, ya que promover doblemente un amparo con supuestos fácticos similares, no solo afecta la eficaz administración de justicia « al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó la acción de tutela » (STC1074-2021), motivo suficiente para requerir al accionante para que cese este tipo de

6Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00038-01 proceder, «pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia» (ibídem).

6. De acuerdo a lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Rad. n°. 66001-22-13-000-2021-00038-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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